REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.859-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000979
DECISIÓN No. 438-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS (SUPLENTE)
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.553, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 4.749.362; contra la decisión Nº 708-17, de fecha 19 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor, perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de agosto de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ANA MARIA PETIT GARCES, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 12 de septiembre de 2017, la ciudadana jueza profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que en fecha 13 de septiembre de 2017 se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, resolviéndose en fecha 07 de Noviembre del 2017 bajo decisión Nº 353-17 con ponencia de la Juez Profesional ANA MARIA PETIT GARCES, ordenando en fecha 08 de noviembre del 2017, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2017, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2017, el Juez profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, aceptó conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el referido juez, conjuntamente con las juezas profesionales ANA MARIA PETIT GARCES (Ponente/Presidente de la Sala) y MARIA EUGENIA MENDOZA (en sustitución de la DRA. NOLA GOMEZ).

En fecha 08 de Diciembre del 2017, se reincorporó a sus labores como Juez Profesional la DRA. NOLA GOMEZ, abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio el recurrente alegando lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados. si ustedes revisan el Capitulo referente de la Motivación de la Recurrida para decidir fácilmente podrán constatar que la Juez profesional no expresa en la decisión recurrida las razones, los fundamentos o los motivos por los cuales decreta en contra de mi defendido la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, es decir, en todo el texto integro de la decisión impugnada no aparece por Ninguna parte dichos fundamentos o razones jurídicas, no señalo porque se configura ese tipo penal, incurriendo evidentemente en el juicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo.…”

Mencionó que: “…Ciudadanos Magistrados, no pondero la juez profesional que dentro de los elementos de convicción puestos a su disposición por el Ministerio Publico en el acto procesal de la Presentación del imputado ante el juez de Control, para su análisis, valoración e interpretación no se encuentra ninguna prueba como pudiéramos relacionar jurídicamente a mi defendido como Autor o Participe en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que la victima al momento de ser entrevistado cuando interpuso la denuncia y ser interrogado por el instructor señalo que no podía reconocer a las personas que cometieron el delito de robo del vehiculo de su propiedad, de donde debe inferirse que si mi defendido fue aprehendido en su presencia, mi representado no fue uno de los coautores, tampoco interpreto la jueza profesional, que no existen testigos presénciales o referenciales como relacionar a mi defendido con ese hecho punible, tampoco valoro la recurrida que no existen en autos pruebas técnicas que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el referido hecho punible, es decir, evidentemente la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado ya que ante la ausencia de medios probatorios o elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, la decisión recurrida evidentemente atenta contra los fines del proceso, convirtiendo la jueza profesional a la decisión impugnada en un acto procesal contrajo a derecho, porque no está obteniendo la verdad y la justicia en la aplicación del mismo…”

Asimismo determinó que “…De igual manera ciudadanos magistrados, no tomo en consideración la jueza profesional la confesión rendida por el imputado de autos con todas las reglas establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se excepciona señalando que se encontraba en posesión del vehiculo de buena fe, con el objeto de trabajar, que llevo a los Funcionarios policiales actuantes a la residencia de la persona que le entrego la moto para trabajar, que se encontraba en posesión de la misma desde principios del mes de Julio de 2017, que el hecho no ocurrió el día 17 de Julio del 2017, que los funcionarios policiales señalaron una mención falsa en la denuncia presentada por la victima indicando que el hecho punible ocurrió ese día, con el propósito desleal de poderlo detener el flagrancia y relacionarlo directamente con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por ser aprehendido a pocas horas de haber ocurrido el hecho punible y no existiendo prueba alguna ni técnica, ni testimonial que desvirtué dicha versión, mas aun cuando la victima señalo en su denuncia que uno de los ladrones le dijo al otro "JHONNY MOTO DALE RAPIDO", de donde debe inferirse que lo aportado por mi defendido tiene veracidad, que convierten a la recurrida en un fallo totalmente inmotivado.…”.

Expresó que: “..Igualmente, incurre la recurrida en el vicio procedimental denunciado de inmotivación por cuanto la misma solamente tomo en consideración una de las circunstancias señaladas en la ley para configurar el peligro de fuga, como lo es el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, pero no tomo en consideración el resto de las circunstancias señaladas en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la residencia fija y conocida del imputado, la magnitud del daño causado, que mi representado no ha tenido otro procedimiento penal aperturado en su contra y que par lo tanto no tiene conducta predelictual, de igual manera no tomo en consideración la juez profesional que las circunstancias señaladas en el Articulo 238 del COPP para que configure el peligro de obstaculización de la verdad no se encuentran demostrada en los autos, ya que no existe la remota posibilidad de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, ya que por el contrario los elementos de convicción viciados de nulidad absoluta por presentar menciones que son falsas y que fueron elaboradas por los funcionarios policiales actuantes, mi representado los ataco pretendiendo colaborar con la justicia y la obtención de la verdad, no pondero la jueza profesional que no existen otros coimputados o testigos que puedan ser influenciados por mi representado para que se comporte de manera desleal o reticente que pongan en peligro la investigación, es decir, la decisión impugnada incurre en el vicio procedimental denunciado por todas las circunstancias anteriormente señaladas en relación al peligro de fuga y de obstaculización….”

Explano que “….Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenando revocar la decisión impugnada, de igual manera ordene desestimar totalmente la imputación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y confiriéndole una calificación jurídica distinta a los hechos por los cuales fue presentado mi defendido ante el juez de Control y definitivamente ordene concederle una Medida Cautelar menos gravosa o Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.…”

Resalto que: “…Ciudadanos Magistrados, la recurrida decreta la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por e delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en debida concordancia y relación al Articulo 83 ejusdem, al considerar a mi defendido como coautor en ese hecho punible, pero es el caso ciudadanos magistrados que si ustedes revisan los autos fácilmente podrán constatar que es un error de derecho considerar jurídicamente a mi defendido como un coautor, ya que según el Acta Policial suscita por los Funcionarios Policiales actuantes que practicaron la aprehensión de mi representado, y según lo manifestado por la victima a dichos Funcionarios no fue mi representado la persona que lo despojo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego del vehiculo automotor de su propiedad, en razón de que el mismo señalo que no podía reconocer a los autores del hecho punible, de donde debe inferirse que estando presente mi representado no fue este uno de los autores, de igual manera los requisitos requeridos por el legislador para que se configure ese hecho punible no están demostrados en los autos, de donde debe interpretarse que la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación de los Artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y donde se tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMORES…”.
Advirtió que: "… Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al articulo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con, lugar la presente denuncia y ordenando revocar la decisión impugnada, de igual manera ordene desestimar totalmente la imputación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y confiriéndole una calificación jurídica distinta a los hechos por los cuales fue presentado mi defendido ante el juez de Control y definitivamente ordene concederle una Medida Cautelar Menos Gravosa o Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad …”
De igual manera el profesional del derecho recalcó que:”… Ciudadanos Magistrados, si analizan detalladamente los autos podrán fácilmente constatar que mi representado se encontraba simplemente en posesión de un objeto proveniente del delito, el cual poseía de buena fe y con el objeto de prestar in servicio a la comunidad como MOTO TAXISTA y no existiendo dentro de los elementos de convicción presentados ante la jueza de Control por la Vindicta Publica, ninguna evidencia que mi representado hubiese cometido otro hecho punible distinto al Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cuando la recurrida no hace mención en todo el texto de la dispositiva de que desestima dicho delito incurre en el vicio procedimental de violación a la ley por falta de aplicación del Articulo 9 de la Ley Contra el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, donde se tipifica y sanciona el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores…”

Determinó que: “…Ciudadanos Magistrados, si analizan los autos podrán constatar de igual manera que incluso este delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, también podría ser desestimado ya que mi representado estaba obrando de buena fe, no tenia conocimiento que el vehiculo que conducía para trabajar provenía de un robo, ni intervino para que la victima fuese despajado del mismo, ni presto ningún tipo de ayuda o asistencia a los autores para la consumación del referido hecho punible, evidentemente no tendría ni responsabilidad penal en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ya que la Sola Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada, publico y pacifica que no se configura el referido hecho punible por el simple hecho de encontrarse en posesión de un objeto proveniente del hurto o robo, que existen otras circunstancias que deben ser valoradas por el juzgador para llegar a dicha interpretación, como lo son la buena fe, si el objeto fue comprado por el imputado, si pago el precio del mercado, propósito de dicha posesión, y si el mismo tenia conocimiento de la procediendo del objeto, siendo esto así ciudadanos magistrados, evidentemente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en el presente caso tampoco se configura por cuanto mi representado se excepciono en el Acto Procesal de la Presentación del Imputado ante el Juez de Control y señalo que estaba obrando de buena fe, que no tenia conocimiento que moto era robada, que se encontraba trabajando con la misma, señalando la persona que se la entrego y la dirección de la residencia de la misma, de donde debe inferirse evidentemente que el mismo estaba obrando de buena fe y que no estaba cometiendo delito alguno…”

Sostuvo que: “… Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Articulo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenando revocar la decisión impugnada, de igual manera ordene desestimar totalmente la imputación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y confiriéndole una calificación jurídica distinta a los hechos por los cuales fue presentado mi defendido ante el juez de Control y definitivamente ordene concederle una Medida Cautelar Menos Gravosa o Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad…”

Concluyó la Defensa Privada explanando en el capítulo denominado “soluciones y peticiones de la defensa”: “… Si Declaran CON LUGAR la primera denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar de conformidad al Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE LA PRESENTACI6N DEL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CELEBRADA EN FECHA MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2017 y finalmente ORDENEN CONCEDERLE A MI DEFENDIDO una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas y sancionadas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal, que a bien tenga esta Corte otorgarle, comprometiéndose mi Defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga en Tribunal
Si declaran CON LUGAR las denuncias segunda o tercera interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; de conformidad al Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia, ordenando adecuar la participación que tuvo mi defendido en el hecho punible por el cual fue imputado formalmente por el Ministerio Publico, ordenando igualmente concederle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por los abogados recurrentes, los Integrantes de esta Sala Nro. 2 Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, Defensor Privado del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 4.749.362; contra la decisión Nº 708-17, de fecha 19 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando la defensa (apelante) como primera denuncia la falta manifiesta en la motivación del fallo al no expresa la instancia, los fundamentos o los motivos por los cuales decreta en contra de su defendido la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, aun cuando hay inexistencia de suficientes elementos de convicción.
Asimismo, índico el apelante como segunda denuncia estar en desacuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar que es erróneo señalar a su defendido como autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, al no haber testigos presénciales que lo relacionen con el hecho punible.
Por último, denunció el recurrente que el Juzgado de Control, no valoro que su defendido estaba obrando de buena fe, circunstancia que no fue valorada por la instancia incurriendo en una falta de aplicación del artículo 9 de Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, referido al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, estableciendo como petitorio concederle a su defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas y sancionadas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una decisión propia ordenando adecuar la participación del mismo en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico.
Una vez delimitados los puntos de impugnación considera este Tribunal Colegiado resolverlas de manera en conjunta por relacionarse entre sí.
En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo este orden de ideas, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esa etapa del proceso, la de la audiencia de presentación, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a sus representados, por cuanto como ya se advirtió, será precisamente durante ése período (45 días de la investigación) que el Ministerio Público se encargará de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho, incluso, con intervención de la propia Defensa, mediante la proposición de práctica de diligencias investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”. (Subrayado de la Sala)
De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma:
“…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, las cuales generalmente son utilizadas para garantizar las resultas del proceso, sobre todo en este tipo de delitos.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez o Jueza penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez o jueza y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
Es por ello que resulta imperioso dejar acentuado por elementos enmarcados por el Juez A quo:
”(…) En este sentido observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 6 ordinales 1. 2. 3, 8 v 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo v Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO. Asimismo; surgen de actas. plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el DENUNCIA COMUN: inserta en el folio 02, 03 y su vuelto, de fecha 17-07-15 suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia en la cual se deja constancia de la denuncia del ciudadano Norberto Portillo en la cual manifiesta que:" "Resulta que el día de hoy 17-07-2017, aproximadamente a Las 09:30 horas de La mañana en momentos que me encontraba Laborando como moto taxi de la línea altos de la Venegas. fue cuando Llegaron dos personas de sexo masculina solicitando un servicio hacia la concepción, y cuando voy llegando al sector los cocos, parroquia concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja: de mi vehiculo: MARCA: FYM, MODELO: FY 150, CLASE: MOTO, TIPO: 'PASEO, COLOR: NEGRO, ANO: 2011, SERIAL DE CARROCERJA: 813X42Y21B1003402, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ101171900, PLACAS: AB6048V, la cual no esta asegurado y se encuentra valorado por la cantidad do 1.200.000,oo bolívares. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar', hora y fecha donde ocurrieron la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿¿Diga usted, notified hecho ante algún otro organismo de Seguridad?
CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que menciona como despojado en la presente denuncia? CONTESTO: "Es de mi propiedad" CUARTA PREGUNTA ^Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar al que narra? CONTESTO: "No, primera vez". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, posee documentos del Vehiculo que menciona como despojado? CONTESTO: "Si, poseo copias Fotostáticas de certificado registro de vehiculo y copias de la cedula de identidad, las cuales deseo consignar en la presente denuncia (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADOV-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehiculo que_ menciona como despojado posee algún tipo de sistema GPS? V( CONTESTO: "No". SEPTIMA: ¿Diga usted, características del vehiculo que menciona como despojado? CONTESTO "Es un vehiculo MARCA: FYM, MODELO: FY 150. CLASE: MOTO, M TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, ANO: 2011, SERIAL DE CARROCERlA: 813X42Y21B1003402, SERIAL DE MOTOR: - HJ162FMJ101171900. PLACAS: AB6Q4 8V".OCTAVA PREGUNTA: ^Diga usted, ha recibido alguna llamada telefónica solicitándole dinero por la devolución del vehiculo, por lo autores del presente hecho? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehiculo que menciona como despojado, se encuentra amparado bajo alguna Póliza de seguros? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ^Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percatara del hecho que narra'?' CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en_ el lugar donde ocurrió el hecho, existen cámaras do video de seguridad? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho vehiculo posee alguna característica en particular que lo individualice de los demás de su misma marca, modelo y color? CONTESTO: "No, esta totalmente original pero en el tacómetro tiene una calcomanía con mi nombre, y en el soporte del motor tiene unes puntos de soldadura". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el numero de personas que perpetraron el hechos y sus rasgos fisonómicos CONTESTO: eran dos personas del sexo masculino donde solo logre ver a uno de ellos que era de contextura delgada tez trigueño, sin tatuajes visibles, sin bigotes, sin barba, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de 25 anos de edad aproximadamente, portaba como vestimenta arte de color rojo, y una bermuda de color amarilla, del otro no me cuerdo bien." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente los autores del presente hecho lo reconocería? CONTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ^Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba uno de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Era un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, color negra". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ^Diga usted, además del vehiculo en cuestión fue despojado de algún otro objeto de valor? CONTESTO: "No." DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ^Diga usted, dichos sujetos efectuaron algún disparo para el momento de ocurrir los hechos antes narrados? CONTESTO: "No". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ^Diga usted, 1. momento que se suscitaron los hechos resulto lesionado? CONTESTO: No" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ^Diga usted, tiene conocimiento hacia que dirección huyeron los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: "hacia la concepción". VIGESIMA PREGUNTA: ^Diga usted, como era el dialecto de los sujetos autores del hecho que denuncia? ONTESTO: "Tenían el dialecto maracucho." VIGESIMA PRIMERA: ^Diga usted los sujetos autores del hecho llegaron a -llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Si. uno de ellos le dijo al otro YONNY [OTO, maneja rápido." VIGESIMA SEGUNDA: ^Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizaron los presuntos autores para trasladarse al .lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Ellos llegaron a pie." VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ^Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO "No. es todo". Termino, se leyó y estando conformes firman.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: inserta en el folio 06, 07 y su vuelto, de fecha 17-07-15 suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que:" "En esta misma fecha prosiguiendo Con las investigaciones relacionadas a la Causa penal numero K-17-0430-01905, Iniciada por este Despacho por uno de los previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO EDUIN COLMENARES y ANTHONY ESTRADA, DECTECTIVES FERNANDO BUELVA, ALVARO GARCJA y EL ciudadano PORTILLO NOLBERTO, ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo funge como denunciante y victima de la presente causa, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS COCOS, VJA PUBLICA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho una vez, una vez presente La persona acompañante nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionarios DETECTIVE FERNANDO BUELVA, de conformidad a le establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza la inspección técnica, culminada la misma, procedimos a ubicar algún testigo presencial y/o referencial que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, logrando entrevistarnos con varios transeúntes de la zona, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el Motivo de Nuestra Presencia, se negaron a aportar datos algunos por temor a futuras represalias en su contra, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar un recorrido por' el lugar a fin de ubicar alguna cámara de seguridad que pudiera haber captado el momento que ocurrieron los hechos, siendo infructuosa la misma, acto seguido procedimos a retiramos del lugar, con la finalidad de realizar un recorrido a fin de ubicar y recuperar el vehiculo MARCA: FYM, MODELO: FY 150, CLASE: MOTO: TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB6048V. el cual guardia relación con la presente causa, donde luego de un breve recorrido la persona acompañante (victima) nos señaló un vehiculo el cual es de su propiedad, el mismo se encontraba aparcado en una plaza de la zona, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA CONCEPCION, AVENIDA PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA DEL KIOSCO ESCOLAR, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, una vez presente procedimos a solicitarle a las personas presentes sobre el propietario del vehiculo en cuestión, obteniendo respuesta de un ciudadano quien se identifico como JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cedula de numero V-16.688.989. manifestando que el día de hoy se encontraba en dicha parada cuando llego un sujeto conocido Como YONI MOTO y le hizo entrega del mencionado vehiculo para que lo trabaja, acto seguido procedimos a solicitarle alguna documentación sobre el vehiculo y de igual manera la ubicación del ciudadano antes mencionado, no Teniendo respuesta alguna, asimismo el ciudadano acompañante Se nos acerco y nos hizo entrega de los documentos que lo Acreditan como propietario del vehiculo, procediendo el Funcionario detective Agregado EDUIN COLMENARES, a constatar Que los seriales del titulo son los mismos del vehiculo en cuestión, en el mismo orden siendo las nueve horas de la noche procedió el funcionario detective FERNANDO BUELVA(TECNICO), a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, según lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 40° de La Ley de Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; por tal motivo siendo las (09:10) horas de la noche, encontrándonos en la dirección antes mencionada procedidos a infórmale al ciudadano que quedaría aprehendido por ero entrarse incurso en un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derecho y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la. Constitución Nacional de la Republica Bolívar lana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden ideas se procedió a dejar plasmada la identificación plena ciudadano de la siguiente manera: JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 32 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CONCEPCION, SECTOR CAMPO ELIAS, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.688.989, acto seguido nos retiramos del lugar retornando hacia nuestro Despacho con el vehiculo, el ciudadano detenido y la persona victima del presente hecho, una vez presente procedimos a verificar ante nuestro; sistema de Investigación e Información Policial (SJ.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que no presentan registro policiales ni solicitudes judiciales algunas, Culminada la misma, le informamos a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias practicadas, quienes ordenar'.n se le diera continuidad a la presente causa, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobo el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo ordeno nao la evidencia fuese sometida a la respectiva del Estado Zulia, de guardia por Detenidos en Flagrancia, quien acordó que el ciudadano aprehendido, fuera trasladado en conjunto con las actuaciones al Alguacilazgo del estado Zulia entre los lapsos establecidos. Se consigna mediante La presente Acta de Investigación Penal, las Actas de notificación de derechos de imputados del ciudadano aprehendido, acta de inspección técnica y entrevista de la persona termina, es todo". ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: inserta en el folio 08 y su vuelto, de fecha 17-07-15 suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia ACTA DE INSPECCION TECNICA: inserta en el folio 09, 10 y su vuelto, de fecha 17-07-15 suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FJSICAS: inserta en el folio 11 y su vuelto, de fecha 17-07-15 suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia, EXPERTICIA Y EVALUO APROXIMADO DE VEHICULO: inserta en el folio 13 y 14 y su vuelto, de fecha 17-07-15 suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participe en el caso del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-16.688.989. en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 v 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 anos en su limite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2. 3. 8 v 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo v Hurto de Vehiculo Automotor. en perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa privada, solicitada a favor del imputado JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR Venezolano. Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-16.688.989, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada. debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi. pues es el quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto. Cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación. prevista en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción. Modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Con relación a la solicitud realizada en este acto por la defensa privada; Este tribunal observa: primero: que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que de las actas que conforman la presente causa existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido como se evidencia del acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 17 de Julio de 2017, aunado a las demás elementos de convicción que conforman la presente causa es de destacar que dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V -16.688.989: se desprende de un acto derivado de una norma como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber: los establecidos en el Arturo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR. previsto v sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Lev Sobre Robo v Hurto de Vehiculo Automotor. en perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Publico, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. 2- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan los elementos de convicción anteriormente y detallados en esta decisión. Es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Así que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso. Siendo que se trata de una precalificación provisional en el presente caso, aunado a las demás actas donde se desprenden elementos de convicción exigidos para la procedencia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada toda ves que la misma carece de fundamento legal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR Venezolano, Natural de Maracaibo. titular de la cedula de identidad V.-16.688.989. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Lev Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. en perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado en Funciones de Control, y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas correspondiente, Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así SE DECIDE. (…)”
Ahora bien, se deriva de lo anteriormente expuesto y lo cual no puede ser obviado por esta Sala, los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- DENUNCIA COMUN: inserta en el folio 02, 03 y su vuelto, de fecha 17-07-17, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia en la cual se deja constancia de la denuncia del ciudadano NORBERTO PORTILLO, en la cual manifiesta que:

"Resulta que el día de hoy 17-07-2017, aproximadamente a Las 09:30 horas de La mañana en momentos que me encontraba Laborando como moto taxi de la línea altos de la Venegas. fue cuando Llegaron dos personas de sexo masculina solicitando un servicio hacia la concepción, y cuando voy llegando al sector los cocos, parroquia concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja: de mi vehiculo: MARCA: FYM, MODELO: FY 150, CLASE: MOTO, TIPO: 'PASEO, COLOR: NEGRO, ANO: 2011, SERIAL DE CARROCERJA: 813X42Y21B1003402, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ101171900, PLACAS: AB6048V, la cual no esta asegurado y se encuentra valorado por la cantidad do 1.200.000,oo bolívares. Es todo". (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el numero de personas que perpetraron el hechos y sus rasgos fisonómicos CONTESTO: eran dos personas del sexo masculino donde solo logre ver a uno de ellos que era de contextura delgada tez trigueño, sin tatuajes visibles, sin bigotes, sin barba, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de 25 anos de edad aproximadamente, portaba como vestimenta arte de color rojo, y una bermuda de color amarilla, del otro no me cuerdo bien." (…) VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga usted los sujetos autores del hecho llegaron a -llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Si. uno de ellos le dijo al otro YONNY [OTO, maneja rápido” (…)”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: inserta en el folio 06, 07 y su vuelto, de fecha 17-07-17, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehículo, Maracaibo Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que:

"… en el mismo orden de ideas procedimos a realizar un recorrido por el lugar a fin de ubicar alguna cámara de seguridad que pudiera haber captado el momento que ocurrieron los hechos, siendo infructuosa la misma, acto seguido procedimos a retiramos del lugar, con la finalidad de realizar un recorrido a fin de ubicar y recuperar el vehiculo MARCA: FYM, MODELO: FY 150, CLASE: MOTO: TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB6048V. el cual guardia relación con la presente causa, donde luego de un breve recorrido la persona acompañante (victima) nos señaló un vehiculo el cual es de su propiedad, el mismo se encontraba aparcado en una plaza de la zona, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA CONCEPCION, AVENIDA PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA DEL KIOSCO ESCOLAR, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, una vez presente procedimos a solicitarle a las personas presentes sobre el propietario del vehiculo en cuestión, obteniendo respuesta de un ciudadano quien se identifico como JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cedula de numero V-16.688.989. manifestando que el día de hoy se encontraba en dicha parada cuando llego un sujeto conocido Como YONI MOTO y le hizo entrega del mencionado vehiculo para que lo trabaja, acto seguido procedimos a solicitarle alguna documentación sobre el vehiculo y de igual manera la ubicación del ciudadano antes mencionado, no Teniendo respuesta alguna, asimismo el ciudadano acompañante Se nos acerco y nos hizo entrega de los documentos que lo Acreditan como propietario del vehiculo, procediendo el Funcionario detective Agregado EDUIN COLMENARES, a constatar Que los seriales del titulo son los mismos del vehiculo en cuestión, (…)".

3.- ACTAS DE INSPECCIÓNES TECNICAS: inserta en el folio 09, 10 y su vuelto, de fecha 17-07-17, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehículo Maracaibo Estado Zulia, una practicada en el SECTOR LOS COCOS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÍS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, y otra en el SECTOR LA CONCEPCIÓN, AVENIDA PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA DEL KIOSKO ESCOLAR, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÍS ENRIQUE LOSSADA.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FJSICAS: inserta en el folio 11 y su vuelto, de fecha 17-07-17, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehículo Maracaibo Estado Zulia, relacionado con la evidencia física colectadas: (01) vehículo MARCA FYM, MODELO FY 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB6048V, SERIAL DE CARROCERIA 813X42Y21B10034002.

5.- EXPERTICIA Y EVALUO APROXIMADO DE VEHICULO: inserta en el folio 13 y 14 y su vuelto, de fecha 17-07-17, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia, del vehículo MARCA FYM, MODELO FY 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB6048V, SERIAL DE CARROCERIA 813X42Y21B10034002.

De igual manera se evidencia de autos, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: inserta en el folio 08 y su vuelto, de fecha 17-07-17, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Vehiculo Maracaibo Estado Zulia, con la cual queda constancia de imposición de los derechos y garantías procesales y constitucionales del encartado de autos.

Asimismo, respecto a lo planteado por la Defensa Pública referente a la falta de testigo en el procedimiento establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes.
Es importante hacer referencia, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuestos, al señalarse como elementos de convicción que vinculan presuntamente al sujeto con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que la Jueza actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando asimismo ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la parte recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo al Juez a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos.
En consecuencia, una vez determinado la acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal relativo al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso in comento y la magnitud del daño causado.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Jueza de Control analizó y consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así también motivó adecuadamente la razón por la cual consideró que se verificaban los supuestos que a su juicio se ajustan a la supuesta conducta desplegada por los imputados en el tipo penal acogido en esta primera fase, es decir, la precalificación asumida por el Juzgador en fase de investigación, la cual como ha dicho esta Sala en distintas decisiones la misma puede variar producto de la investigación, no evidenciándose los vicios señalados por el recurrente, en cuanto a la falta de fundamento en relación a las exigencias del artículo 236 Adjetivo Penal, así como la debida motivación a las razones que conllevaron al A quo a determinar la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el represéntate fiscal.
Así las cosas, en cuanto al cuestionamiento que efectuó la Defensa a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que a su criterio la Juzgadora de Instancia debió desestimar el mismo y aplicar el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es de recordarle a la defensa, que se trata de una precalificación jurídica no definitiva, y por lo cual el Ministerio Público debía seguir investigando durante esos cuarenta y cinco (45) días, por lo cual será la investigación la que determine cómo participó en los hechos, no siendo tal argumento procedente; advirtiendo nuevamente que la mismas es provisional en esa etapa incipiente del proceso, pudiendo ser modificadas en fases posteriores del proceso, lo cual ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Nº 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)

De allí que para esta Sala resultaba importante ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se les decretara para asegurarlo al acto de proceso, visto los elementos de convicción apreciados por la Juzgadora de Instancia durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, ya que el propio legislador establece que en la audiencia oral el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de detención, luego de oír al imputado y a las víctimas si las hubiera, tal como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a los argumentos denunciados por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a este Tribunal de Alzada a determinar que en el caso in comento, el Tribunal A quo, consideró la existencia del hecho punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 236 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
En atención a lo expuesto por la defensa, de que la Juzgadora de Instancia no tomo en cuenta que su defendido obra de buena fe, es preciso volver a resaltar que el Tribunal a quo estableció que se encontraba dados los presupuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, todo con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos que desvirtué la presunción de inocencia de que goza el procesado, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido; por cuanto, la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.-
Por último, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual están siendo individualizado el ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.553, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 4.749.362; y en consecuencia se confirma la decisión Nº 708-17, de fecha 19 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.553, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 4.749.362.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 708-17, de fecha 19 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, perjuicio del ciudadano RAUL PORTILLO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE - SUPLENTE


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ DR. MANUEL ARAUJO

JUEZ INSACULADO

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 438-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ANA/lore/ana.-
VP03-R-2017-000979