REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005481
ASUNTO : VP03-R-2017-001547
DECISIÓN Nro: 433-17
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ROA y ANDI ANDERSON NAVA DE MOYA; contra la decisión N° 868-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ROA y ANDI ANDERSON NAVA DE MOYA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 29, numeral 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 08 de Diciembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS; actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ROA y ANDI ANDERSON NAVA DE MOYA, dado a que los mismos se juramentaron en fecha 09 de Noviembre de 2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica en el acta de presensación de imputados, inserta del folio (69) al (77) de la pieza principal de la causa, verificando de lo anteriormente señalado, que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Noviembre de 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (42) al (43) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del escrito recursivo tres (03) puntos de impugnación, el segundo relativo al incumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la imputación, por violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer punto referente a la falta de motivación, debido a que omite y niega un verdadero análisis de todos y cada unos de los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público, aunado a la circunstancia de, no decretar mediante auto por separado la correspondiente decisión, solicitando en consecuencia la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por lo que, dichos motivos de denuncia son admisibles, al determinarse que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ROA y ANDI ANDERSON NAVA DE MOYA.
Ahora bien, en cuanto al primer punto de impugnación, alegan los recurrentes que solicitan la nulidad del acta policial por no indicar el día, la fecha, hora y lugar exacto del momento de la detención de sus representados, de igual manera no señala las características del equipo que utilizaron para realizar el pesaje del material ferroso incautado en el procedimiento.
Siendo preciso indicar que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumplan con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto..”. (Subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (El Subrayado es de este Cuerpo Colegiado).
Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión Nº 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Subrayado de la Sala)
En tanto, verifica esta Alzada, que la solicitud de nulidad denunciada no fue planteada ante la Juzgadora de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, para que se le diere respuesta oportuna a lo peticionado. Por lo que, dicha denuncia deviene de inadmisible por irrecurrible, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables o les cause agravio, careciendo dicho motivo de denuncia de impugnabilidad objetiva, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 de la norma adjetiva penal, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que no puede la defensa técnica alegar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no haber requerido ante el Tribunal de Instancia dicha nulidad para que se emitiera el pronunciamiento sobre lo indicado. Por lo que se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. Y así se decide.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actuaciones principales que componen el presente asunto penal, todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia conjuntamente con la incidencia recursiva, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado. Asimismo se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 16 de Noviembre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (32) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, tal como se constata del folio (33) al (39) de la incidencia recursiva. De igual manera, la representación fiscal promueve como pruebas las actuaciones principales que conforman el presente asunto penal, todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el segundo y tercer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ROA y ANDI ANDERSON NAVA DE MOYA; contra la decisión N° 868-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ROA y ANDI ANDERSON NAVA DE MOYA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 29, numeral 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ROA y ANDI ANDERSON NAVA DE MOYA; contra la decisión N° 868-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRR/mv.-
VP03-R-2017-001547
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001547. Certificación que se expide en Maracaibo a los 14 días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO