REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2199-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001386
DECISIÓN Nro: 432-17
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado N° 47.749, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.676; contra la decisión N° 1081-17, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público los cuales hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Tercero: mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: declara sin lugar LA NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada y. Quinto: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Ingresó la presente causa en fecha 24 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado N° 47.749, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que el mismo fue debidamente nombrado por la ciudadana ARLENI TAMONA DIAZ NUÑEZ, quedando debidamente juramentado en el marco de la celebración de la audiencia de imputación celebrada en fecha 09 de Junio de 2017, tal como se desprende del folio (31) al (38) de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 17 de octubre de 2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 24 de Octubre de 2017, según consta del listado de destinación colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios (09) y (10) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…” verificándose del escrito recursivo dos (02) puntos de impugnación, el primero: relativo a la inmotivación de la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, por no haber tomado en cuenta los elementos exculpatorios producidos por la defensa, causando así una violación al Derecho a la Defensa que le asiste a su representada. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la Juez de Control no examinó los elementos de tipicidad que configuran el delito de ESTAFA, precalificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público a su defendido; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia del escrito de apelación del apelante, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actuaciones principales que componen el presente asunto penal y la investigación fiscal, todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia conjuntamente con la incidencia recursiva, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado. Asimismo se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 02 de Noviembre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (07) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.749, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENI TAMONA DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.676; contra la decisión Nº 1081-17, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público los cuales hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Tercero: mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: declara sin lugar LA NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada y. Quinto: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.749, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENI TAMONA DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.676; contra la decisión Nº 1081-17, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRR/mv.-
VP03-R-2017-001386
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001386. Certificación que se expide en Maracaibo a los 12 días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO