REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-252527-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001252
DECISIÓN Nº 430-2017

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GÓMEZ RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SOLIS MARLENE SIMANCAS, en su carácter de defensora del penado HENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° 16.770.838, en contra de la decisión N° 127-2017, de fecha 25 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó colocar en ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia N° 2cs-10-2017 de fecha 16/02/2017, definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y librar ORDEN DE APREHENSION, al referido penado, en atención a lo señalado en la decisión N° 127-2017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y el 458 del Código Penal.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho SOLIS MARLENE SIMANCAS, en su carácter de defensora del penado HENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 127-2017, de fecha 25 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Apelante, que a mi Defendido HENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, ya identificado, se le inicio investigación penal en fecha 14 de noviembre del 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Sostiene la recurrente, que en fecha 10 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral Preliminar, donde mi defendido, admitió los hechos y fue sentenciado a cuatro (4) años de presidio, mas las accesorias de ley, manteniendo la Medida de Privación de Libertad, e imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante el mencionado tribunal de control (Alguacilazgo) del Municipio Cabimas.
Argumenta la defensa, que ciudadana (o) Corte de Apelaciones; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 25 de abril de 2017. en su Decisión N° 127-17, amparándose en los artículos 69 Código Penal, 471 Código Orgánico Procesal Penal, 458 Código Penal, Parágrafo Único y amparado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016 Expediente N° 16.0030, donde deja sin efecto la Sentencia dictada por esa sala en fecha 21 de abril de 2008, Ponente Magistrada Luisa Estela Morales, con esta sentencia se les daba la posibilidad a los reclusos de acceder a beneficios procesales como la libertad condicional, Trabajar fuera del recinto penitenciario o disfrutar del régimen abierto, en esta misma fecha, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución libro Orden de Aprehensión a mi defendido, pero fue el día 1 de julio de 2017, cuando mi defendido fue a realizar su presentación ante el Alguacilazgo fue puesto a la Orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Principal VP11-P-2017-003483 Acta de presentación, Resolución N° 5C-900-17, el cual dice: en los FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECI0ÍR. Ahora bien considera esta juzgadora que si bien observa que el delito por el cual se encuentra requerido es un delito cuya pena no excede de los ocho años, sin embargo la orden de aprehensión se encuentra vigente, razón por la cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA PENAL al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el mismo sea Juzgado por su Juez Natural de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal".
Continuo señalando quien recurre, que cuando El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, está aplicando la Jurisprudencia de» fecha 29 de marzo de 2016, no tomo en consideración el subtipo de delito para la pena aplicable a mi defendido HENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRABADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas KEILA DEL CARMEN TORREALBA PINA y NORBELYS DEL CARMEN LEAL.
Expresó quien recurre, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, está violando lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: "Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme ", no es de su competencia modificar la sentencia definitivamente firme que fue impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas este Tribunal es el Juez Natural según el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no es facultativo de este Tribunal cambiar la decisión de una sentencia definitivamente firme, solo está para ejecutarla, el mismo se contradice en su auto de fecha 25 de abril de 2017 en su Decisión N° 127-17 cuando procede a efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se pone en ESTADO DE EJECUCIÓN, la Sentencia firme dictada en contra del penado ENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, ya identificado, cambiándole el contenido de la sentencia definitivamente firme en este caso, este Tribunal es para Ejecutar la Sentencia que le ha sido impuesta al imputado, mas no para modificarla, de modificarla seria por no cumplir con las presentaciones y por no cumplir con sus obligaciones, acarrearía la Suspensión de la Medida acordada para su libertad, este Juzgado de Ejecución Modifico la Sentencia de mi defendido vulnerando toda normativa legal.
Planteó la abogada defensora, que esta Defensa Técnica Privada, observa que el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, impone una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, el límite inferior es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Al ser su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, se le rebaja la pena a la mitad, resultando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo de la ley para el desarme control de armas y r municiones, impone una pena de DOS (2) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al imponer el límite inferior la pena a imponer es de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente es aplicable lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al tratase de dos delitos que merecen pena de prisión, resultando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Ahora bien, por cuanto mi defendido manifestó voluntariamente su disposición de admitir los hechos, se debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que para este delito es de un tercio a la mitad, quedando así la pena a imponer de SEIS (06) años. Por último se toma en consideración que mi defendido no presenta conducta pre delictual, entonces se le atenúa la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando así en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Adujo la recurrente, que esta Defensa Técnica Privada, por las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los Hechos por parte de mí defendido HENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, ya identificado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, en su parte DISPOSITIVA, NUMERAL TERCERO: Dice textualmente:" Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTADD, E IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en la Presentación Periódica cada quince (15) días, ante este Juzgado y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con los ordinales 3o Y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal" y en el NUMERAL QUINTO: Dice Textualmente: "Se ordena que una vez vencido el lapso de ley, remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".
Puntualizo quien apela, que ciudadano Juez, el Tribunal Ejecutor está facultado para conocer de todas las incidencias que pudiere generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (artículo 471) Código Orgánico Procesal Penal. El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que con fundamento en aquellas reglas, estime conveniente artículo 470 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 472 establece los modos de proceder del Tribunal Ejecutor.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la apelante que es por ello Ciudadana (o), con esta Apelación al Auto de fecha 25 de abril de 2017 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la presente causa de mi defendido pido, deje sin efecto el Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le sea restablecido lo decidido en la Audiencia Oral Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTADD, E IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante el (Alguacilazgo) Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Adujeron los representantes fiscales lo siguiente: “…En este sentido, El (sic) Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Primero de Ejecución en especificar que el penado de autos no opta al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena la Pena, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas KEILA DEL CARMEN TORREALBA Y NORBELIS DEL CARMEN LEAL, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a-la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016…”

Esbozaron los profesionales del derecho, que “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el penado HENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.838, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionados…”
Señalaron que: “…Ahora bien, la referida norma no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual si ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida que se aprovecha acotar no es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a Beneficios Procesales, ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia N° 1836/2014…”
En la parte titulada “PETITORIO”, los representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOLIS MARLENE SIMANCAS; va dirigido a impugnar la decisión N° 127-2017, de fecha 25 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó colocar en ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia N° 2CS-10-2017 de fecha 16/02/2017, definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y librar ORDEN DE APREHENSION, al referido penado, en atención a lo señalado en la decisión N° 127-2017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y el 458 del Código Penal.
Del análisis realizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado al recurso de apelación ejercido por la defensa, se ha corroborado que en primer lugar la apelante señala que la Juzgadora a violentando lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “ Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”, por lo que a criterio de la defensa no es competencia del tribunal de ejecución modificar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia.

Dilucidado el punto de impugnación propuesto por la parte recurrente este Órgano Colegiado procede a resolverlo de la siguiente manera:
Es prudente indicar que, en fecha 16 de Febrero de 2017, mediante Sentencia N° 10-2017, por admisión de hechos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, condeno al penado HENDRY SEGUNDO BASTIDAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por su participación en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas, KEILA DEL CARMEN TORREALBA PINA y NORBELYS DEL CARMEN LEAL.

En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa privada, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“... El mencionado penado fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, en fecha 01-01-1982, a cumplir la pena de quien DIEZ (04) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo de la Ley para el desarme, y municiones, en perjuicio de los ciudadanos KEILA DEL CARMEN TORREALBA PIÑA Y NORBELYS DEL CARMEN LEAL
Ahora bien, este tribunal, aplica en este caso, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, dicho artículo dispone:
PRIMERO: Se pone en ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia firme dictada en contra del penado ENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, venezolano, natural de palmarito, fecha de nacimiento 01/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.770.838, profesión u oficio quesero, hijo de Edgar Bastidas y Edilia Alvarez, estado civil soltero, residenciado en carretera Lara Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo de la Ley para el desarme, y municiones, en perjuicio de KEILA DEL CARMEN TORREALBA PINA Y NORBELYS DEL CARMEN LEAL.-
DE LAS NORMAS APLICABLES
Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal: (omisis…)
Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que: (omisis…)
Articulo 458 del Código penal vigente, (omisis…) "
PARÁGRAFO ÚNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena. (Resaltado por el tribunal)
En este orden de ideas, comparte este juzgado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de .fecha 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente N° 16-0030, en la cual se dejo establecido: "...De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente N° 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente: "1... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión d las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ios artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287. Como puede observarse de la decisión supra citada, el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, la Sala estima que en el caso sub. examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala……".-
La decisión antes citada de la Sala Constitucional, DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ios artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287". En tal sentido, queda determinada la vigencia plena del articulo 458 de la norma penal adjetiva, el cual establece: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medido de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-PARÁGRAFO ÚNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena. (Resaltado por el tribunal)
Así las cosas, observa este Juzgador, con fundamento al Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, en relación al hecho cometido por la sub judíce, correspondiendo al delito de ROBO AGRAVADO, no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo supra mencionado, el penado ENDRY SEGUNDO BASTIDAS ALVAREZ, venezolano, natural de palmarito, fecha de nacimiento 01/01/1982, hijo de Edgar Bastidas y Edilia Alvarez, estado civil soltero, residenciado en carretera Lara Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo de la Ley para el desarme, y municiones, en perjuicio de KEILA DEL CARMEN TORREALBA PINA Y NORBELYS DEL CARMEN LEAL, mediante sentencia N° 2CS-10-2017 de fecha 16/02/2017, definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; sin poder optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, razón por la cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su parágrafo primero, lo siguiente: "Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla". En tal sentido un vez ejecutada la orden de aprehensión se ordena su ingreso en un centro penitenciario, con la finalidad que le de cumplimiento a la pena impuesta.

Analizada la decisión ut supra citada, evidencia este Tribunal de Alzada que en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Ejecución estimó que al penado HENDRY SEGUNDO BASTIDAS, no le podía ser otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo resultó condenado por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRABADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas, KEILA DEL CARMEN TORREALBA PINA y NORBELYS DEL CARMEN LEAL, delito este que se encuentra excluido para otorgar beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de penas, en virtud de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que este tipo de delito es grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el derecho a la vida, tomando en cuenta lo señalado en la decisión N° 245-2016 dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.


De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de enaltecer los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".


Dicha forma de Estado, posee una vital importancia, la cual debe ser tomada en cuenta por los distintos operadores del sistema de justicia al momento de emplear la trascendencia y jerarquía que proyectan los derechos humanos en la legislación, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de las vías correctas, sino que el Juez debe estudiar con razonamientos de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En este mismo orden de ideas, dicha forma de Estado incluida en el artículo 2 se relaciona con lo contenido en el artículo 272 del Texto Fundamental, siendo el propósito esencial del sistema penitenciario la rehabilitación de los penados, prevaleciendo en todo caso un sistema preponderadamente abierto, aplicándose con preferencia en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, encaminado dicho sistema a la reinserción social de los penados, que nace y se sostiene de una serie de principios constitucionales que le dan existencia y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la mencionada Carta Fundamental y en virtud del cual se desprende lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.


El precitado principio en el marco del presente asunto, reviste una relevante importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos engloba igualmente una dignificación de la población carcelaria, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar de manera paulatina a sus reclusos, y sin ningún tipo de discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”


Igualmente, con respecto a tal principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia No. 1154 de fecha 29 de junio de 2001, señaló:

"… (Omisis)… Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los derechos humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.

De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados derechos como inherentes a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico interno, como derechos de rango constitucional, los cuales “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en el Texto Fundamental “y en las leyes de la República” (artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)… (Omisis)…"

Bajo este mismo orden de ideas, el Texto Constitucional, otorga un valor trascendente al derecho a la libertad, reconocido en su artículo 44 consintiendo a su vez ciertas excepciones debidamente definidas y delimitadas, lo cual se corresponde con el principio de progresividad obligando al Estado a patentizar en el ordenamiento jurídico interno la supremacía del derecho a la libertad, so pena de inconstitucionalidad.

Por tal motivo, el Estado desde la norma suprema propugna un sistema penitenciario cuyos objetivos se traducen en la rehabilitación y la reinserción social de los penados, lo cual no compone una circunstancia positiva generada de manera fortuita, sino que ha sido uno de sus objetivos fundamentales en materia penitenciaria, para lograr desde el orden constitucional un propósito resocializador de la pena, en pro del decoro de los ciudadanos, prevaleciendo tópicos de humanización en los centros de reclusión, inspirado en valores, disciplina, estudio y trabajo, para así lograr los fines que se plantea el Estado, predominando en todo caso los derechos de los penados en la legislación interna.

Por lo que en efecto, con la intención de lograr tales propósitos se consagran en el Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso de la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, beneficios éstos distintos a la medida privativa absoluta de libertad, fórmulas de las cuales puede ser acreedor un penado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

Evidentemente, el legislador con las mencionadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, ha dado cumplimiento a los postulados internacionales, por lo que en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla la Fase de Ejecución de la Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, contribuyendo dicho control a la humanización sobre el sistema penitenciario.

Ahora bien, expresando lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien el texto adjetivo penal establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, en el caso que nos ocupa, no deben desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su artículo 458:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez anos a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-
PARAGRAFO UNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena". (Destacado de la Sala).


Se desprende de la norma previamente citada, que en los casos de ilícitos penales cometidos en el marco de la norma en cuestión, en cualquiera de sus supuestos, que configuran el tipo penal, los individuos encerrados en los hechos antijurídicos son exceptuados de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tópico que compone un muro al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Ahora bien, ha corroborado esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza Primera de Ejecución, analizo para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano, HENDRY SEGUNDO BASTIDAS, en primer lugar el tipo penal por el cual fue condenado dicho penado, siendo este delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRABADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas, KEILA DEL CARMEN TORREALBA PINA y NORBELYS DEL CARMEN LEAL; haciendo especial énfasis en el delito de ROBO AGRAVADO, el cual esta excluido de los beneficios procesales, así como del otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia No. 635, entre otros pronunciamientos suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante fallo No. 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

Con respecto a ello, es de destacar el contenido de la Sentencia mas reciente con respecto a tal particular, signada bajo el Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

A tal efecto, en atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por el máximo Tribunal de la República a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos por la Sentencia No. 636 proferida por la Sala Constitucional, entre ellos el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, verifican los Juzgadores pertenecientes a esta Sala Segunda que la Jueza a quo emitió una decisión cónsona al pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia, y a la norma que regula uno de los tipos penales por los cuales fue condenado el penado; puesto que contrario a lo referido por la defensa, existe una prohibición legal expresa para el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta además, que tal hecho punible se encuentra tipificado en el tan mencionado artículo 458 de la norma sustantiva penal, el cual prevé la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en tal delito.

Con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, referida a la negativa de beneficios procesales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en todas sus modalidades, puede colegirse que en ningún modo se vulnera el principio de progresividad que propugna el Estado Venezolano, sino que el método de rehabilitación y reinserción social de los penados, debe ser ejecutado de forma adecuada, sin dejar de lado los valores que persigue el Estado, quien garantiza los derechos que le asisten a las partes en el proceso analizando cada caso en particular tomando en cuenta además en bien jurídico tutelado, sin que tal situación se traduzca en la lesión de la situación jurídica del penado, adoptando el legislador tales medidas con el objetivo de impedir la impunidad, por lo que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sobre la cual la juzgadora de instancia manifestó su negativa, debe evaluarse a la luz de la jurisprudencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, para su procedencia.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho, en cónsona armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 245, de fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose Sin Lugar los alegatos formulados por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SOLIS MARLENE SIMANCAS, en su carácter de defensora del penado HENDRY SEGUNDO BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° 16.770.838, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 127-2017, de fecha 25 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó librar ORDEN DE APREHENSION, al referido penado, en atención a lo señalado en la decisión N° 245-2016, dictada en fecha 29-03-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SOLIS MARLENE SIMANCAS, en su carácter de defensora del penado HENDRY SEGUNDO BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° 16.770.838.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 127-2017, de fecha 25 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de Sala


NOLA GOMEZ ANA MARIA PETIT
Ponente
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 430-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO



NG/Lv.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001252