REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.492-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001305
DECISIÓN N° 487-2017
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTOROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROSERVICIOS CATATUMBOS C.A.” (AGROSERCA) y el segundo por la profesional del derecho CARLA SANCHEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1036-2017 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias ó Cualquier otro Instrumento Financiero, solicitada por el Ministerio Publico a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MR” DE MARIELY, é “INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., pertenecientes a los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, titular del pasaporte N° 007525648, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA portadora de la cédula de identidad N° 11.280.187 e IVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA, portador de la cédula de identidad N° 16.693.046; todo de conformidad con lo establecido 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian los integrantes de esta Alzada, que los motivos planteados en los escritos recursivos, interpuesto por los profesionales del derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROSERVICIOS CATATUMBOS C.A.” (AGROSERCA) y la profesional del derecho CARLA SANCHEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, va dirigido a cuestionar la decisión N° 1036-2017 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias ó Cualquier otro Instrumento Financiero, solicitada por el Ministerio Publico a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MR” DE MARIELY, é “INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., todo de conformidad con lo establecido 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Sexto de Primera Instancia estatal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión, señalo:
“...De acuerdo a la solicitud Fiscal se observa denuncia realizada por el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO VIELMA RODRÍGUEZ,… actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "AGROSERVICIOS CATATUMBO, C.A." (AGROSERCA) mediante la cual expresa que el ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil in comento, entabló negociación con las ciudadanas EVELYN NINETH SALAZAR y MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA quienes afirmaron al mismo que ellas podían gestionarle la compra de Productos Terminados, específicamente, los rubros de Arroz y Azúcar, para ser posteriormente vendidos en ios diversos supermercados del interior del país, a través de unas empresas que se dedicaban a hacer ese tipo de trabajos, relativos a Alimentos Importados de Brasil, en razón de ellos se efectuaron varias reuniones de negocios en la Avenida Universidad con Calle 8B, Edificio Morpez. piso 2. sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR, donde las prenombradas ciudadanas, a su decir, son representantes de las misma.
Al análisis de la referida solicitud de ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, este Tribunal considera oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamentan la motiva de la presente decisión; En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3o, atribuye entre las actuaciones propias del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Asimismo de conformidad con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis…)
En este mismo sentido el artículo 218 del citado texto Adjetivo Penal, establece:
(Omissis…)
Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Publico de oficio inmovilizar activos, pues el citado artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial parta dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes por su incidencias sobre el derecho de propiedad.
Ciertamente la finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, Igualmente, el ordinal 12° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es palmaria la competencia atribuida a esta juzgadora puede decretar medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas que juzgue pertinentes; En ese sentido, las Medidas Cautelares Reales Preventivas que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son (incautación, recolección de bienes, prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, cuya característica de tales objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
(Omissis…)
Ahora bien, tal citada medida de aseguramiento requerida por el representante del Ministerio Publico se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y ¡a prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que jra ae las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en la denuncia realizada por el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO VIELMA RODRÍGUEZ, … actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "AGROSERVICIOS CATATUMBO, C.A." (AGROSERCA) mediante la cual expresa que el ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil in comento, entabló negociación con las ciudadanas EVELYN NINETH SALAZAR y MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA; quienes sostuvieron varias reuniones de negocios en la Avenida Universidad con Calle 8B, Edificio Morpez. Piso 2. sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR, donde las prenombradas ciudadanas, a su decir, son representantes de las misma; según consta en la investigación que se acompaño, para resolver tal solicitud y a los fines de realizarse la Audiencia de Imputación; ahora bien se observa del estudio de la misma que consta que se realizó a través de seis (06) transferencias bancarias desde la cuenta comente signada con el N° 0134-0091-13-0913144083, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, perteneciente a la persona jurídica AGROSERVICIOS CATATUMBO. C.A., las cuales fueron acreditadas a ¡as cuentas Nros. 0134-000-16-10011179042 perteneciente a la Empresa INVESRIONES MR; cuentas estas pertenecientes a la ciudadana MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA; asimismo dentro del análisis de la investigación, no se existe ningún tipo de negociación entre la empresa "AGROSERVICIOS CATATUMBO, C.A." (AGROSERCA) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A; a quien le corresponde el N° de cuenta siguiente 0134-0350-30-3501040996, asimismo no se determina a quien pertenece tal cuenta; no existiendo elemento de convicción que acredite que efectivamente se realizo tal transacción comercial, entre AGROSERVICIOS CATATUMBO, C.A." (AGROSERCA) y ¡a Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A: careciendo de elementos de convicción que pueda determinar a esta juzgadora que efectivamente se esta en la presencia de un hecho punible, por cuanto si bien es cierto, existe una denuncia por ante el Ministerio Publico, pero también es cierto, que esa representación Fiscal ha podido dictar otros actos de investigación para determinar la comisión del hecho punible que se investiga, en primer orden, pues como se explico, tal medida afectaría el derecho de propiedad amparado consíitucionalmente ( Art.115), y siendo una contra quien se dirige la petición de incautación una Sociedad Mercantil pudieran verse afectado los derechos de los trabajadores, en consecuencia no existiendo elementos de convicción que acrediten la comisión del delito investigado, ante la falta de actos de investigación dirigidos a tal fin este Tribunal de Control en uso de las atribuciones conferidas en al Ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Fiscal Sexta del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, el abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROSERVICIOS CATATUMBOS C.A.” (AGROSERCA) RAFAEL PADRON PORTILLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
“Ante todo, considero importante indicar que la decisión proferida por la Juez A Quo no está ajustada en Derecho, por cuanto atenta contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, afectando derechos que le asisten a mi poderdante, como víctima de autos, partiendo del hecho que, la investigación desarrollada por la Vindicta Pública está sumamente avanzada, lográndose comprobar efectivamente la comisión de los hechos punibles denunciados, lo cual se desprende de los distintos elementos de convicción existentes en la causa de investigación penal signada bajo el MP-72627-2017 que más adelante serán traídos a colación para mayor comprensión e ilustración del caso
Así las cosas, es indubitable que durante todo el proceso penal se pudo demostrar que mi poderdante, Sociedad Mercantil "AGROSERVICIOS CATATUMBO, C.A." (AGROSERCA) requería con carácter de urgencia gestionar la compra de Productos Terminados, específicamente, los rubros de Arroz y Azúcar, respectivamente, para ser ulteriormente vendidos en los diversos supermercados de! interior del país, y en razón de dicha necesidad -inició conversaciones con las ciudadanas EVELYN NINETH SALAZAR y MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA, guatemalteca la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. A-1 752564y V-11.280.187, respectivamente, quienes le afirmaron a mi poderdante con mucha seguridad que podía gestionarle esa compra de alimentos a través de unas empresas que se dedicaban a hacer ese tipo de trabajos, relativos a Alimentos Importados de Brasil.
De manera que, la negociación se materializó posteriormente cuando mi representada transfirió (a través de varias transacciones electrónicas) la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOSMIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 53.500.000,00), para seguir con los trámites necesarios, sin embargo, pasado el tiempo, jamás recibió las mercancías ni el reintegro del dinero. Siendo que, de la decisión recurrida esta representación judicial puede aseverar que la misma carece de fundamento lógico-jurídico, pues la Juez establece a su criterio -que no se vislumbra por ningún lado la existencia de alguna negociación entre AGROSERCA y la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A., -preguntándose esta representación judicial lo siguiente: Qué considera la Juez como una negociación válida y verdadera? , si a todas luces de! acervo probatorio que riela en la causa de investigación penal se llegó al convencimiento que las empresas con las cuales se realizó el negocio sí recibieron altas sumas de dinero que le pertenecía a mi poderdante AGROSERCA, por io tanto si existió un vínculo por motivos netamente comerciales, por lo cual, la premisa esbozada por ¡a jurisdicente en su motivación está totalmente fuera de contexto y en absoluto es subsumible a este caso, porque lógicamente si se realizaron transferencia de cantidades de dinero tan altas es porque se negoció algo, pues gratis jamás pudo haber sido o por un concepto inexistente, ya que siempre debe haber una contrapresíación y sobre todo en el ámbito de suministro de bienes y servicios.
En este orden de ideas, estimo pertinente señalar que la Vindicta Pública como parte de buena fe en el proceso penal, y en razón de lo dilatado en el tiempo que pueda prolongarse este caso en particular, consideró justificable la presencia de mecanismos cautelares, cuyo objeto único es preservar las' condiciones objetivas en que se produjeron ¡os hechos y por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito. Siendo así, el Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, ostenta un PODER CAUTELAR que tiene, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio referido al Poder Cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de nuestra Carta Político Fundamental, lo cual se traduce en un catalogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, y/o contemporáneamente, sobre objetos o cosa que guarden relación con !a comisión de determinado hecho delictivo.
De lo antes expuesto, el Ministerio Público realizó una eficiente y organizada labor al cumplir a cabalidad con las atribuciones conferidas por el artículo 111 numerales 11 y 12, es decir, requerirle al órgano jurisdiccional competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, así como también ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, aunado al hecho cierto que, están totalmente cumplidos los requisitos de ley exigidos en los artículos 585, 588 y 600, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil (CPC), para decretarse las medidas cautelares solicitadas, vale destacar: a) el "FUMUS BONIS IURIS": el humo del buen derecho -que deviene de toda la documentación existente que acredita fehacientemente el cuantioso pago realizado en las cuentas bancarias de las empresas INVERSIONES MR e INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A., Rif J-40392606-9; respectivamente; b) el "PERICULUM IN MORA": es decir, el peligro inminente de quedar totalmente ilusoria la pretensión de este proceso penal y c) el "PERICULUM IN DAMNi": por ia existencia de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual constituye, en otras palabras, en el peligro del daño inmediato e inminente.
(Omissis…)
Una vez aclarado el concepto de gravamen irreparable, es irrefutable que el mismo es totalmente subsumible en la situación jurídica que aquí se aduce, por cuanto se observa de ¡la decisión proferida) por la A Quo, que declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas, ocasiona una indefensión y desprotección a la víctima de autos, pues hace ilusoria ¡a pretensión en el proceso penal iniciado, socavando con ello, la finalidad del proceso y por consiguiente, se le cercena la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en lo atinente al Derecho a la Defensa (artículos 26 y 49 numeral 1ero) de mi poderdante, así como también se le violenta la Garantía de Reparación de Daños Ocasionados a las Víctimas de Hechos Punibles (artículo 30 Carta Magna).
De allí pues, que el gravamen irreparable surgió en razón de las violaciones de garantías constitucionales o legales, específicamente del Debido Proceso (artículo 49, numeral 1ero de nuestra Carta Magna) y del Derecho de Protección a las Víctimas (artículo 23 del COPP) que le asisten a mi representada. Y más aún, partiendo del hecho que de actas dimanan los siguientes elementos de convicción que acreditan de manera INDUBITABLE que sí se cometieron ilícitos penales en perjuicio de mi poderdante:
(Omissis…)
Ahora bien, otro, aspecto que llama poderosamente la atención de esta representación judicial, es el hecho que~ de las resultas de la información bancada se logró descubrir que de las tantas transferencias realizadas por las empresas que recibieron las sumas de dinero de mi poderdante, existe la cuenta bancaria de la entidad Banesco, Banco Universal, signada bajo el Nro. 01340866110001178202, perteneciente a la ciudadana YUSETH FUENMAYOR, … y quien en la actualidad desempeña funciones como Fiscal del Ministerio Público, entonces, se pregunta este apoderado judicial:.Cómo no va a ser importante para el Juez de Control asegurar los objetos activos y pasivos de un hecho punible cuando estamos en presencia de una situación tan delicada como si es un hecho notorio que del acervo probatorio que riela en autos hay que determinar o descubrir por qué razones un funcionario público de tan alta investidura como lo es un Fiscal del Ministerio Público, recibió cantidades de dinero producto de la comisión de hechos punibles que están siendo investigados hoy en día, ya que, posiblemente estaríamos en presencia de otros ¡lícitos penales graves que -a todo evento deben ser investigados a fondo por los organismos competentes a los fines de determinar la responsabilidad penal que hubiere.
Resultando así, relevante destacar en el caso sub iudice, la necesidad de solicitar que se dicten medidas cautelares innominadas sobre las cuentas bancarias de los denunciados de autos y también sobre terceras personas, toda vez que es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: a) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan sido desposeído, si ese fuere el caso; y b) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados puedan relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.
(Omissis…)
En este orden de ideas, esta representación judicial considera que la decisión de la A Quo es ilógica, absurda e infundada desde todo punto de vista, por cuanto no establece de manera razonable por qué motivos considera que la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público, carece de suficientes elementos de convicción que hagan constar que sí se perpetraron inequívocamente los hechos punibles en contra de mí representada AGROSERCA Además, a mi criterio, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD …
(Omissis…)
Por otro lado, arguye la A Quo en su decisión que si se decretan las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública -se estarían afectando o vulnerando los derechos de "los trabajadores" de las empresas que recibieron el dinero de mi representada, argumento éste carente de toda base, a tenor de las resultas de las diferentes diligencias de investigación practicadas que reposan en actas, pues de una simple lectura de la Inspección Técnica del sitio, que se practico en la sede de la empresa INVERSIONES MR, C.A., se dejó expresa constancia que la misma está totalmente abandonada y cerrada, es decir, no existe ni personal de seguridad ni de oficina que labore en dicha sociedad mercantil. En razón de ello, mal puede la jurisdicente anteponer los derechos de unos presuntos "trabajadores" a los derechos de la víctima de autos, porque ello acarrearía una doble victimización por parte del Estado venezolano, vulnerando así derechos, principios y garantías vitales establecidos en el ordenamiento jurídico (constitucional y legalmente), más aún, sabiendo de manera indubitable que se logró determinar la verosimilitud de los ilícitos penales cometidos en su perjuicio, así pues, esa premisa de los derechos de los trabajadores expuesta por la Juez en su decisión -no tiene ningún tipo de asidero jurídico válido que pueda justificar su actuación arbitraria…”
Asimismo, la Abogada CARLA SANCHEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, se evidencia que a la fecha de la decisión que se cuestiona, la Juez Sexta de Control no verificó los resultados de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente si existió una relación comercial entre la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS CATATUMBO, CA, y las Sociedades Mercantiles INVESRIONES MR de Mariely e INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A., debido a que la prenombrada Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS CATATUMBO, CA, realizó diferentes transferencias bancarias a las Cuentas Nros. 0134-000-16-10011179042 perteneciente a la Empresa INVESRIONES MR DE MARIELY, V-112801878 y 0134-0350-30-3501040996 perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, CA. RIF: J-J403926069, a través de su cuenta N° 0134-0091-13-0913144083, todas de la Entidad Bancaria BANESCO, Banca Universal, tal como consta en Comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 05 de Abril del año 2017 (inserto en los folios 79 y 78 de la investigación fiscal), estableciéndose de esta manera la presunción de una relación comercial entre las supra mencionadas Sociedades Mercantiles.
Aunado a esto, la Juez Sexta de Control establece que no consta en actas que las ciudadanas EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA, plenamente identificadas en autos sean parte de las Sociedades Mercantiles INVESRIONES MR de Mariely e INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A., sin observar la Comunicación Emitida por la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 21 de Febrero del año 2017, en la cual deja constancia que la titular de la Cuenta Corriente N° 0134-000-16-10011179042 perteneciente a la Empresa INVESRIONES MR DE MARIELY, V-112801878 es la ciudadana MARIELY ROMERO, (inserto en el folio 66 de la investigación fiscal) y aunque si bien es cierto que en esta misma comunicación la entidad bancaria no especifica los datos filiatorios del titular de la cuenta corriente N° 0134-0350-30-3501040996 perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A. RIF: J-J403926069, por su parte, consta en actas OFICIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) N° 001456, de fecha 21 de Abril del año 2017, en el cual remiten información sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., RIF: J-40392606-9 consignando copia de la planilla del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la Sociedad Mercantil in comento en la cual se evidencia que el ciudadano IVAN ALEXANDER RINCÓN SANTAMARÍA, plenamente identificado en actas, quien también es imputado de autos y fue omitido por la ciudadana Juez Sexta de Control en su decisión, no sólo es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., sino que además es socio de la misma con un porcentaje de participación del 50% de las acciones (inserto en los Folios 107 al 111 de la investigación fiscal).
Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil expresa:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Aunado a esto, el parágrafo único del Artículo 588 eiusdem consagra:
"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Considera esta Representación Fiscal que es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: a) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan poseídos, si ese fuese el caso; y b) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.
(Omissis…)
Es así que asegurados los objetos pasivos de la perpetración del delito, en el caso que nos ocupa'a través de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a las Sociedades Mercantiles INVESRIONES MR de Mariely, Rif V-112801878 e INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP, C.A., RIF- J-40392606-9; así como también se ejecute esta medida sobre cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero pertenecientes a los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA E IVAN ALEXANDER RINCÓN SANTAMARÍA… procede en el curso del proceso su restitución sin necesidad de esperar una sentencia definitiva, puesto que la solicitud de medidas asegurativa preventivas, como es en este caso las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO tienen como fin principal evitar la generación de daños producto de la imposibilidad de restitución de la cosa, una vez dictada una sentencia definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, la Juez Sexta de de Control expresa en su decisión que la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, al recaer sobre Sociedades Mercantiles pudieran verse afectado los derechos de los trabajadores de dichas Sociedades Mercantiles, al respecto de esto, considera esta Representación Fiscal que una vez comprobada en las actas de investigación la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS CATATUMBO, C.A, es obligación del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo estipulado en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, velar y garantizar la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, por cuanto esa garantía es objeto del proceso penal y el Estado a través del Ministerio Público, tiene la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases del Proceso y los Jueces también deben garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, así como también del respeto, protección y reparación durante el proceso, es por lo que mal podría la Juez Sexta de Control anteponer los derechos de personas que no son parte en el proceso, a los derechos de la víctima de autos, porque ello acarrearía una doble victimización por parte del Estado venezolano, vulnerando así derechos, principios y garantías vitales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera en el en escrito de solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO se estableció el fummus boni iuris pues de los elemento de convicción recabados durante la investigación se constata la presunción de la comisión del delito de ESTAFA…por parte de los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA Y UVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIO CATATUMBO C.A.,…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROSERVICIOS CATATUMBOS C.A.” (AGROSERCA) y CARLA SANCHEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, observa este Tribunal Colegiado, que los mismos van dirigidos atacar la decisión que declaro Sin Lugar la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias ó Cualquier otro Instrumento Financiero, solicitada por el Ministerio Publico en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MR” DE MARIELY, é “INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., pertenecientes a los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA e IVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA, todo de conformidad con lo establecido 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurren los apelantes, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias ó Cualquier otro Instrumento Financiero, interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MR” DE MARIELY, é “INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., pertenecientes a los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA e IVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA; no causa gravamen irreparable a las apartes, por lo que resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la referida solicitud de medidas cautelares innominadas puede ser propuesta nuevamente en todo estado y fase del proceso, a los fines de asegurar las resultas de la misma, por tal razón no vería afectado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de una decisión mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias ó Cualquier otro Instrumento Financiero, interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MR” DE MARIELY, é “INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., pertenecientes a los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA e IVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA, toda vez, que se evidencia de la decisión que la misma corresponde a la investigación penal adelantada por el Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VIELMA RODRIGUEZ, en fecha 14-02-2017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROSERVICIO CATATUMBO C.A.” (AGROSERCA), donde aun no han sido individualizados por el Ministerio Publico los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA e IVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA, aunado que una vez que el Ministerio Publico realice la correspondiente imputación en base a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, podrá solicitarla nuevamente en el acto de imputación, razón por la cual, consideran quienes que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable a las partes, en virtud que la misma puede ser interpuesta nuevamente en el acto de imputación, por ante el Juez de Control, por lo que, resulta forzoso concluir que los mencionados recurso de apelación resultan inadmisibles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado son de la Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que los apelantes afirman que la Jueza de instancia violentó con la decisión recurrida las garantías constitucionales, previstas en los artículos 46 y 49 de la Carta Magna; tales pedimento, al declarar sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias ó Cualquier otro Instrumento Financiero, en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MR” DE MARIELY, é “INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., pertenecientes a los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA e IVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA, resulta contradictorio este tipo de solicitudes en contra de un procesado que no se encuentre a derecho, se estaría violentado su derecho a la defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, aunado al hecho que una vez efectuado el acto de imputación, este tipo de medidas pueden ser solicitada nuevamente por el Ministerio Publico cuando lo estime pertinente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicho motivo de apelación RESULTA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, consideran estas Jurisdicente que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar esta Alzada que los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROSERVICIOS CATATUMBOS C.A.” (AGROSERCA) y el segundo por la profesional del derecho CARLA SANCHEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1036-2017 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias ó Cualquier otro Instrumento Financiero, solicitada por el Ministerio Publico a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MR” DE MARIELY, é “INVERSIONES Y SUMINISTROS VENACORP C.A., pertenecientes a los ciudadanos EVELYN NINETH SALAZAR, titular del pasaporte N° 007525648, MARIELY JOSEFINA ROMERO PALENCIA portadora de la cédula de identidad N° 11.280.187 e IVAN ALEXANDER RINCON SANTAMARIA, portador de la cédula de identidad N° 16.693.046; todo de conformidad con lo establecido 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROSERVICIOS CATATUMBOS C.A.” (AGROSERCA) y el segundo por la profesional del derecho CARLA SANCHEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1036-2017 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2015). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 487-2017.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.492-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001305