REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-044-2005
ASUNTO : VP03-R-2017-001284
DECISIÓN Nº 485-2017.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.635, en contra de la decisión Nº 10J-127-2017 de fecha 13 de Septiembre del 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa publica y Negó el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA y el ORDEN PUBLICO, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JOSE MARIN TINEDO y MARLENE BEATRIZ ARRIETA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO RAFAEL PEREZ ROJAS, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEYLA BRACHO, ANA BRACHO, LUIS PEREZ Y HEIDY HUG, y mantiene la misma para asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Esgrimió el recurrente, como único motivo de apelación, las siguientes denuncias:
En fecha 20 de Febrero de 2005, su defendido fue presentado ante el
Juzgado Undécimo 11° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2005, la Fiscalía Décima 10° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal y consideró que existió un cambio de las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, procediendo el Juzgado Undécimo 11° de Control a efectuar revisión de medida, imponiéndole medidas de coerción personal menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), siendo el caso, que en el año 2008 el ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, fue presentado ante el Juzgado Décimo (10°) de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de cómplice no necesario, motivo por el cual en fecha 27 de noviembre de 2008 se llevó a cabo acto de Rueda de Reconocimiento, cuyo resultado fue negativo, por cuanto el testigo reconocedor no logró identificar al imputado de marras, manteniendo el Juzgado Décimo de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del representado de la defensa pública.
En fecha siete (07) de enero de 2009, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de traslado del imputado, a los fines de imputarle la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEANDRO RAFAEL PÉREZ.
Alega igualmente la Defensa Pública, que el Juzgado Décimo en funciones de Juicio, declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por su persona respecto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, sin tomar en cuenta que no hubo por parte del Ministerio Público solicitud de prorroga alguna, contabilizando de esta manera un total de nueve (09) años en espera de la realización del juicio oral y público.
Manifestó, que en este caso en particular se ha sobrepasado el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 230 de la norma penal adjetiva, según el cual, debe imperar el principio de proporcionalidad, toda vez que con el tiempo que lleva el ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, impuesto de dicha medida gravosa, se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Señaló la defensa del procesado, que su patrocinado se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), no siendo debidamente trasladado desde dicha sede, a pesar de existir múltiples solicitudes por parte del Juzgado in comento a fin que el imputado haga acto de presencia para los actos del proceso, así pues, no consta en actas que la representación de la Defensa Pública no asista a las convocatorias, o que la misma haya dilatado de mala fe el proceso actual.
Para ilustrar sus argumentos, la Defensa Pública, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, Sala de Casación Penal, así como normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, para luego solicitar, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo 10° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerde al acusado de autos LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y conceda una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 10J-127-2017, dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo 10° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente destacar algunas de las actuaciones citadas en la cronología plasmada en la decisión recurrida:
En fecha 19/2/2005 fue aprehendido el ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA y EL ORDEN PÚBLICO, hechos por los cuales permaneció privado de libertad desde el 19/2/2005 hasta el 02/07/2005 fecha en la cual se constituyo la fianza exigida por el Juzgado Undécimo 11° de Control de este Circuito Judicial Penal quien mediante decisión Nº 1045-05 de fecha 28/2/2005 otorgó las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del texto adjetivo penal vigente para esa fecha, manteniéndose el mismo detenido por este proceso cuatro (04) meses y trece (13) días.
En fecha 13/7/2005, ingresa el presente asunto penal al Juzgado Décimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en atención a la entidad de los delitos y la pena posible a imponer se acordó constituir el Tribunal Mixto, constando que el acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA asistió a la audiencia de depuración pautada para el día 28/7/2005 oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal con Escabinos y se fijó Juicio Oral y Publico.
En fecha 06/04/2009 el Juzgado Décimo 10° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió procedente del Juzgado Tercero 3° de Juicio de esta sede judicial, otra causa penal seguida contra el mismo acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, por hechos ocurridos en fecha 02/11/2008, calificados como COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de ALEXIS JOSE MARIN TINEDO y MARLENE BEATRIZ ARRIETA, actuaciones que se acumularon el día 21/4/2009.
Por estos segundos hechos el acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA es aprehendido el 02/11/2008 y se mantuvo en esta condición hasta el día 16/12/2009 oportunidad en la cual el Juzgado Décimo 10° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión 054-09 sustituyó la Medida de Privación de Libertad impuesta al acusado, por las cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tuvo un segundo tiempo detenido equivalente a un (01) año y veinticinco (25) días.
Una vez acumuladas estas causas penales, se prosiguió el proceso y se continuó convocando a Juicio Oral y Publico, sin embargo en fecha 05/09/2012, mediante auto, se dejó constancia que se recibió del Juzgado Tercero de Control, otro asunto penal seguido contra del ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL PEREZ ROJAS. En estos hechos, se encuentran involucrados dos acusados mas identificados como: JORGE LUIS GONZALEZ Y JESUS ALBERTO GÓMEZ (hechos ocurridos en fecha 23/05/2008), por esta nueva causa no se encontraba detenido, fue imputado mientras se encontraba detenido por otro delito.
Ahora bien, el Juzgado Décimo de Juicio, dejó constancia en el auto de acumulación de de otras actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control, seguidas contra de LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, pero por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos NEYLA BRACHO, ANA BRACHO, LUIS PEREZ, HEIDY HUG y otros (hechos ocurridos el día 15/03/2010), se verificó la acusación que por estos hechos fue aprehendido mediante orden de aprehensión en fecha 29/03/2010 y desde esa fecha se encuentra detenido; esto quiere decir, que lleva privado de su libertad, siete (07) años, cinco (05) meses y catorce (14) días.
En fecha 11/03/2014, la defensa solicitó el decaimiento de la medida, la cual fue negada por el Juzgado Décimo en funciones de Juicio, mediante decisión Nº 018-2014, en virtud del principio de proporcionalidad, luego es interpuesta una solicitud de la misma naturaleza en fecha 07/08/2014 la cual fue igualmente negada, mediante decisión Nº 068-14 ratificando la improcedencia del decaimiento.
En fecha 11/09/2017, la defensa pública, interpone nuevamente solicitud de decaimiento, sin alegar ninguna nueva circunstancia, distinta que el transcurso del tiempo.
Alega la Juez a quo, que las dilaciones en este proceso han sido justificadas, por cuanto nos encontramos ante varias causas acumuladas que hacen complejo el tramite procesal, existen varias victimas incluso varios fiscales, actualmente el motivo de retraso ha sido el traslado del acusado, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de “La Pica” ubicado en el estado Monagas, donde nunca se verificó el traslado del acusado, posteriormente es trasladado al Internado Judicial de Anzoátegui conocido como Puente Ayala donde permanece hasta la fecha, lugar del cual tampoco se ha verificado el traslado del acusado por falta de unidades.
Es menester hacer referencia al hecho, de que los procesados al encontrarse detenidos fuera de la jurisdicción, acarrea dificultad para el traslado a esta ciudad, lo cual se ha tratado de regularizar paulatinamente, por ello, se evidencia traslados inter-penales a centros mas cercanos a esta jurisdicción y la programación de traslados cada quince días desde centros de reclusión bastantes distantes, igualmente subsisten otros inconvenientes como la falta de unidades vehiculares, circunstancias que el Estado procura solventar, y eso se verifica con las políticas implementadas en el Sistema Penitenciario.
Arguye, la Juzgadora, que la falta de traslado no debe fundamentar una decisión de decaimiento de medida, pues en casos como el particular donde se acumulan varias causas por delitos graves y hay evidencia de que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no garantizaría las resultas del proceso, no es procedente lo solicitado por la defensa.
Precisó, que en el caso de marras, resulta improcedente el decaimiento al analizar la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y el pronóstico de condena posible a imponer, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la única proporcional a la entidad de los delitos en este caso, imputados al ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE IUCITO DE ARMA en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA y EL ORDEN PUBLICO, (hechos ocurridos en fecha 19/02/2005), COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de ALEXIS JOSE MARIN TINEDO y MARLENE BEATRIZ ARRIETA, (hechos ocurridos en fecha 21/11/2008), HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL PEREZ ROJAS, (hechos ocurridos en fecha 23/05/2008) y ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACI6N PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos NEYLA BRACHO, ANA BRACHO, LUIS PEREZ, HEIDY HUG y otros, (hechos ocurridos en fecha 15/03/2010).
De lo anteriormente plasmado, se desprende, una conducta de reincidencia antisocial progresiva desde el año 2005, hechos sancionados en nuestra legislación con más de 10 años, incluso la pena a imponer en caso de sentencia condenatoria sobrepasaría los 30 años de presidio, encuadrándose así dichos hechos, en los llamados delitos graves, igualmente se evidencia el incumplimiento acumulado de medidas cautelares ya que al acusado en situaciones anteriores, se le ha sustituido la medida de privación por unas menos gravosas y ha reingresado a un recinto carcelario por la comisión de otros delitos, incluso ha intentado sustraerse del proceso tal y como se desprende del acta inserta al folio (277) de la Pieza VIII, de la causa principal, de fecha 05/11/2012 en la cual se deja constancia que el acusado LEONARDO SALAZAR encontrándose en sede judicial trató de fugarse logrando su captura oportuna.
Así pues, considerando la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la medida que actualmente recae sobre el imputado de autos, resulta proporcional considerando las circunstancias de su comisión es decir, el uso de arma de fuego, la participación de dos o mas personas, entre otros elementos, aunado a la posible pena a imponer que supera los treinta (30) años de presidio, estimando también que la pena mínima del delito mas grave sería de doce (12) años por HOMICIDIO INTENCIONAL, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del texto penal adjetivo vigente.
Por otra parte, estos Jurisdiscentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión recurrida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese periodo cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido integro del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren o imputada, acusado o próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia Nº 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
"De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) anos de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre v cuando no se hay a proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... (Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en-una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
"En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que…No procederá el decaimiento de la medida , aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)".
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
"En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos anos, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos anos anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sent. Nº 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan)….
“…Por todo lo expuesto, al no existir fundamento que justifique el decaimiento de la medida actual sin poner en riesgo las resultas del proceso, ratifica esta jueza que en este asunto seguido contra LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA el sometimiento del acusado de autos a este proceso seguido en su contra solo es posible a través del mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos…”
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el imputado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el día 19 de febrero de 2005, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, sin embargo, a lo largo del proceso, el imputado de autos ha gozado de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, incurriendo este nuevamente en actos delictivos que lo han hecho merecedor de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su persona.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión Nº 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, tal como la afirmó la Juzgadora a quo en su fallo, son graves, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.
Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos por falta de traslado del imputado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales ha resultado imputado el ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda 2° Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.635, contra la decisión Nº 10J-127-2017, dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo 10° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de Juicio Oral y Público en el asunto seguido en contra del acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.635, contra la decisión Nº 10J-127-2017, dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo 10° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
TERCERO: Se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 485-2017 de la causa No. VP03-R-2017-001284.
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-044-2005
ASUNTO : VP03-R-2017-001284