REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 6M-228-2010
ASUNTO : VP03-R-2017-001193

DECISIÓN N° 486-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada MARIEL GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 073-2017, de fecha 30 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el Sobreseimiento en la Causa, seguida en contra de la ciudadana DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.749.923, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 416, 176 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA, ELIO ENRIQUE HERNANDEZ y ANDREA PAOLA SANCHEZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del 108 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Noviembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia en actas, que la abogada MARIEL GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante, en el capítulo del recurso denominado “DE LOS HECHOS Y DERECHO”, que en fecha 05-06-2010, aproximadamente a las (01:30) horas de la madrugada, el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CASTRO, se encontraba a bordo de su camioneta Ford Explore, en compañía de los ciudadanos ELIO ENRIQUE HERNANDEZ, ANDREA SANCHEZ y HEILEN ECHEVERRIA, quienes venían de regreso de su granja, ubicada en la Concepción “La Paz”, cuando avistaron en la Circunvalación N° 2, frente a la Bomba “El Turf” una alcabala móvil de la Policía del Municipio Maracaibo, donde el ciudadano RAMON GARCIA CASTRO, baja el vidrio de su camioneta y la funcionaria identificada como DESIREE VILCHEZ placa 0892, le da la orden de que se estacionara a la derecha, y al estacionarse se acerca al vehículo la referida funcionaria con actitud agresiva, reclamando al ciudadano RAMON GARCIA CASTRO que le había pasado por encima de los pies, con su camioneta, respondiendo este, que no podía ser cierto, en virtud que no estaría caminando, respuesta que no le gusto a la funcionaria policial, solicitándole de manera grosera y violenta que le entregara la documentación del vehículo, la cual le fue entregada, asimismo le señalo la funcionara que le practicaría la prueba del alcohol, manifestando el ciudadano RAMON GARCIA que no la practicaría si no cambiaba en su presencia la boquilla de la prueba, situación que torno mas violenta a la funcionaria, llamado a los otros funcionarios quienes procedieron a esposar al ciudadano RAMON GARCIA y a sus acompañante, trasladándolo de manera arbitraria hasta la comandancia, donde tuvieron detenido en el área de calabozo hasta las (08:30) de la mañana.
Siguió señalando, que el Ministerio Publico luego de realizar la investigación, en fecha 07 de Julio de 2010, imputo formalmente a la ciudadana DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES ERSONALES MENOS GTAVOSAS y ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON GARCIA, ELIO ENRIQUE HERNANDEZ y ANDREA PAOLA SANCHEZ BARRIOS. En fecha 14 de Octubre de 2010, se llevo efecto la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación. En fecha 30 de Septiembre del 2017, la Jueza de Juicio decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto de “FUNDAMENTO DE DERECHO”, sostiene la representación Fiscal que difiere de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, mediante la cual declaro el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de la ciudadana DESIREE VANESA VILCHEZ, por cuanto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no procederá la prescripción de la acción penal, cuando el delito contenido en la causa penal se refiera a “violación graves a los derechos humanos”.
Citó la recurrente, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sentencia N° 626, expediente N° 05-1899 de fecha 14-04-217, que dice”…es deber del Estado investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por AUTORIDADES…”

Expresó quien apeló, que es el Estado a través de sus FUNCIONARIOS PUBLICOS, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, quienes en principios violan los derechos humanos, a excepción de aquellos delitos cometidos por particulares, pero con la AUTORIZACIÓN, APOYO O AQUIESCENCIA DEL PROPIO ESTADO. De manera que, la condición de funcionario publico es un elemento esencial del delito, ya que éste se fundamenta en que el funcionario está incumpliendo su deber de someter sus potestades al principio de legalidad, lo que supone una EXTRALIMITACION INJUSTIFICADA DE SUS POTESTADES, respecto de determinados bienes jurídicos o dicho de otra manera UN ABUSO DE PODER, lo que justifica que comprometan al Estado, por lo que puede ser objeto de tutela supranacional.

Argumenta, la representante de la vindicta publica que en el caso de marras, se evidencia que la acusada de auto es funcionaria adscrita a órganos de Seguridad del Estado, específicamente al Instituto de Policía Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), quien en el ejercicio de sus funciones violó derechos fundamentales de las víctimas RAMON ANTONIO GARCIA, ELIO ENRIQUE HERNANDEZ y ANDREA PAOLA SANCHEZ BARRIOS, como lo son la Libertad individual o personal y el respecto a la dignidad humana.

Refiere la recurrente, que los delitos imputados a la acusada DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, configuran delitos que violan Derechos Humanos cometidos por funcionarios públicos, a los cuales hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala los funcionarios públicos que violen los Derechos Humanos y cometan delitos contra ellos, dichos delitos no solo queda excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, sino que también las acciones para sancionar los delitos de lesa humana, violaciones graves de los derechos humanos y los crimines de guerra son imprescriptibles; por lo que quedan excluidos de los lapsos de prescripción a los cuales hace referencia el articulo 108 del Código Penal y la causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó la apelante, indicando que la acusada DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, en el ejercicio pleno de sus funciones violo derechos fundamentales de las víctimas de autos, violando la normativa constitucional y todos los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tendiente a la protección de los Derechos Humanos; por lo tanto no procedía a favor de la acusada de auto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, referente a la imprescriptibilidad de los delitos que violan Derechos Humanos.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la representación del Ministerio Publico a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Sin Lugar y revoque la decisión impugnada, por ser improcedente por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…La defensa a fin de contestar el escrito de apelación procede a rechazar su contenido toda vez que el representante del Ministerio Público concluyo en su acto conclusivo que mi representado es presuntamente responsable por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, Lesiones Menos Graves, Privación Arbitraria de Libertad y Abuso de Autoridad, considerando esta defensa que existe por parte del representante fiscal una exageración contundente al tratar de aseverar que los delitos imputados fueron delitos de lesa humanidad basándose en lo que se establece en nuestra carta magna, pero es el caso que tales aseveraciones no se corresponden con la realidad verdadera y por ese caso nos encontrábamos en la fase de juicio y lo cual se puede demostrar con el hecho de que las presuntas víctimas nunca acudieron al Tribunal de juicio para tratar de demostrar la hipótesis del Ministerio Público sobre el presunto abuso de autoridad por parte de mi representada
Igualmente es preciso acotar que durante la investigación. Las normas citadas y i a jurisprudencia traída a colación en el presente caso distan de gran manera incluso sobre los hechos, mi representada siempre ha estado a derecho, la prescripción y sobreseí miento decretado por el juzgado Sexto de juicio de este Circuito judicial Penal se encuentra apegado a derecho y no transgrede ninguna norma de orden constitucional, sino que más bien le da un tratamiento justo ante la inacción el sistema administración de justicia que por diversos factores nunca pudieron llevar a cabo el juicio oral y público, sino que más bien procede como en efecto lo hace al garantizarle a mi representado sus derechos y garantías constitucionales y así fue precisamente esta defensa actuó al solicitar la prescripción de la acción penal en virtud que desde el día 05 de junio de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y un (01) día, siendo el lapso de prescripción de seis (06) años, nueve (09) meses y trece (13) días, tiempo este que ha excedido íntegramente para que opere la misma, cálculo realizado por esta defensa se constata que se encuentra prescrita la acción penal, en razón de lo cual se solicitó la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el numeral 8o del artículo 49 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece la extinción de la acción penal -por prescripción, oponiéndome a que se continúe la persecución penal a mi defendida por la Fiscalía 45° del Ministerio Publico-, ya que ha transcurrido más del tiempo que establece el código sustantivo penal para la prescripción; solicitando para ello la aplicación de la tutela judicial efectiva, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en los siguientes términos:
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de auto la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, denuncio la violación de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la “imprescriptibilidad de los delitos que violan Derechos Humanos”; en virtud que la ciudadana DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, quien fue acusada por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 416, 176 y 203 del Código Penal; en el ejercicio pleno de sus funciones como funcionario publico violo Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tendiente a la protección de los Derechos Humanos, por lo tanto no le procedía el Sobreseimiento de la Causa.
Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a realizar un análisis sobre los delitos contra los derechos humanos, cometidos por funcionarios públicos, sancionados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra sin imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, inclusive el indulto y la amnistía”

De la referida norma, se puede constatar que el Estado sancionara aquellos delitos violatorios de los derechos humanos en los que el sujeto activo sea una autoridad estatal, además de ello, consagra la imprescriptibilidad de las acciones penales para castigarlos, previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que los delitos contra los derechos humanos, “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos”.
Ahora bien, se entiende que los Derechos Humanos constituyen ese especial conjunto de prerrogativas o facultades que son reconocidas a todos y cada uno de los seres humanos por el sólo hecho de ser personas, independientemente de la étnia, credo religioso, sexo, cultura o condición social, y con independencia del vínculo del individuo con el Estado. Asimismo, a lo largo de la historia, los Derechos Humanos han representado, tanto desde el punto de vista ético-jurídico como político-social, uno de los más caros ideales y valores sobre los cuales descansa el supremo anhelo de los hombres para la construcción y perfeccionamiento de una sociedad más justa.
En tal sentido, históricamente se ha indicado que la Revolución Francesa, de 1789, constituyó el hecho político-social que echó las bases de signo ideológico, por así expresarlo, para reconocer y consagrar en textos solemnes los más elementales derechos individuales, sociales y políticos, fundamento que halló su ampliación en los textos contentivos de las sucesivas Declaraciones de Derechos en las cuales se pauta y colige que los Derechos Humanos son subjetivos, universales, imprescriptibles, inalienables e irrenunciables.
En este mismo sentido, considera esta Sala de Alzada, importante resaltar que los derechos humanos, a nivel Internacional y Nacional son ligados al derecho de los Estados, según Juristas de todo el mundo que los DD.HH. son esencialmente una normación de los derechos de las personas frente a los Estados y que son estos los responsables exclusivos para cumplir con ellos y vigilar su respeto. En este sentido existe una relación de derechos y obligaciones "unidireccional" entre el Estado y los ciudadanos, usando un término de Javier Ciurlizza, visto el Estado como único legítimo representante del bien común, es él el único garante de los derechos de sus ciudadanos, y por lo tanto el único que puede ser requerido en caso de violación de estos derechos.
Desde este punto de vista, el término "violación de derechos humanos" no se aplica a una determinada clase de actos atroces, tal como la tortura, la desaparición forzada o el asesinato, sino, con todo rigor, a la comisión de estos actos por el Estado o sus agentes. Algunos teóricos de las organizaciones no-gubernamentales de DD.HH. en América Latina son enfáticos en insistir en esta diferencia elemental entre lo que es un delito (cometido por personas particulares) y una violación de derechos humanos (cometida por el Estado).
Con referencia a lo anterior, el Estado conserva su carácter de “UNICO GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS” (es decir, de los derechos iguales de todos los asociados, referidos a una misma estructura jurídica), principio en el que se funda su más radical legitimidad, por ello mismo, el Estado es el “UNICO EVENTUAL VIOLADOR” de tales derechos, las demás transgresiones a las normas necesarias de convivencia ciudadana, que pueden ser consideradas en el lenguaje común como violaciones de los derechos humanos, ya en el campo jurídico tienen que tipificarse con otras categorías, con el fin de evitar la confusión sobre quién es el responsable de garantizarlos, y con el fin, también, de evitar consagrar la desigualdad en dicha garantía
Ahora bien, en atención a lo ante señalados, debemos tomar en cuenta que los crímenes que se produzcan por parte de otras personas diferentes de los agentes del Estado, son delitos y no violaciones de derechos humanos según la definición ya explicitada.
Hecha la observación anterior, este Sala de Alzada, considera que el derecho penal constituye la respuesta más violenta y extrema del Estado contra las personas que incurren en la comisión de un delito, el propio Estado ha estimado que el poder de persecución no sea eterno, para ello ha establecido la institución de la prescripción, que es la pérdida del poder que tiene el Estado de castigar al delincuente, y se da por el transcurso del tiempo, pero hay delitos que no prescriben, entre ellos las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, es decir, nadie podrá salvarse del castigo si comete estos tipos de delitos y el de corrupción, sea que se apropie los dineros públicos, o cometa malversación, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito o tráfico de influencias, entre otros.
Se trata de respetar la Ley para lograr Justicia, y no hay justicia si el condenado sin siquiera haber cumplido una parte ínfima de la pena, sale en libertad plena declarando un tribunal que ya no esta obligado a cumplir su condena por el transcurso del tiempo, es decir, en casos como el que nos ocupa, el condenado es eximido de tal cumplimiento, pues ello genera una clara sensación de impunidad, pues el marco jurídico venezolano, que cuenta con herramientas excepcionales para robustecer la lucha contra los delitos de lesa humanidad, violaciones graves contra los derechos humanos y los crímenes de guerra, que además son imprescriptibles, con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, demostrando así el Estado venezolano su interés en la lucha contra estos delitos, en tal razón los jueces de la Republica están en la obligación de velar por el cumplimiento de las penas que han quedado definitivamente firmes.
Es evidente entonces que, la imprescriptibilidad en los delitos que atenta contra los Derechos Humanos, en sus distintas modalidades típicas, impide que el tiempo quite estos delitos, porque cuando el tiempo borra, incita a perpetrarlos nuevamente; es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso es necesario estudiar cuales son delitos que atenta Contra los Derechos Humanos, con la finalidad de establecer si los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, se encuentra dentro de los delitos que atenta contra los derechos humanos, en consecuencia se observa:
En primer lugar, se hace necesario esta alzada en trae acotación el concepto de derecho humanos, por el autor Jesús Maria Casal H., en su obra “Los Derechos Humanos y su Protección”, que dice:
“… En el sentido estricto del concepto, la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo este el responsable por las violaciones que los afecten. Bajos estos parámetros, los derechos humanos rigen en la relación de las personas con el poder público, de ahí que se haya sostenido que los de derechos humanos “se afirman frente al Estado”, lo cual ha sido caracterizado como el efecto vertical de los derechos humanos…”
En este sentido, según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos contra derechos humanos consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

“…El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.



De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Por lo que se concluye que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios y son considerados imprescriptibles. Al comparar el artículo 271 Constitucional, en relación con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a las violaciones los Derechos Humanos; se concluye que entre las principales violaciones tenemos:
“…La Tortura a las Personas: que sean estas de carácter físico o psicológico, La Discriminación: por credo, religión, color de piel, estátus social, etc, El Allanamiento de Vivienda: cuando son casos de expropiación ilegal, El Negar la Libre Expresión es la pérdida de este derecho fundamental, en presencia de regímenes militares, dictadores, etc., Dilatación en Impartir la Justicia: esto es cuando los procesos judiciales se mueven de sus límites impuestos en forma y tiempo, El Negar cierto tipo de Servicios Esenciales: la exclusión para cierto tipo de obras de bien común, ya sea por su lugar de residencia, prácticas religiosas o simplemente por su apariencia, Hacer Trabajar a Menores de Edad: varios son los países en los que gran parte de su mano de obra -en general- es realizada por menores de edad, llegando incluso a ser realmente niños los empleados, que por estas prácticas son apartados del derecho a la Educación, entre otros, No respetar el Derecho a Privacidad de Datos: en hacer público datos de carácter confidencial o privado de alguien como ser, religión, afiliación política y cualquier otra información que el individuo -y la ley-, consideren deben permanecer anónimos, y por ultimo tenemos ABUSO DE LA AUTORIDAD que dentro de ésta categoría cuadran todos los casos en que los políticos, fuerzas de la ley y hasta grandes corporaciones, presionan a las personas, ya sea mediante el uso de la fuerza pública o privada…” (Resaltado de Sala)

En ese orden de ideas, cabe precisar que la ciudadana DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, fue acusada por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSA y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413, 416, 176, y 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA, ELIO ENRIQUE HERNANEZ y ANREA PAOLA SANCHEZ BARRIOS; por lo que este tribunal colegiado luego de una serie de reflexiones, se evidenció que la conducta asumida por la referida ciudadana, como funcionaria policial, no se encuentra dentro de los delitos o violaciones que atenta contra los derechos humanos, tal como lo quiere ser saber el represente del Ministerio Público; en este sentido y precisando de una vez que al referirse a la legalidad de la humanidad, se reputan que perjudican al género humano y no a intereses particulares, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando; por lo que no le asiste la razón a la apelante, en consecuencia se declara Sin Lugar el único motivo denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida no viola lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los delitos por los cuales fue acusada DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, no son considerados delitos que atente contra los Derechos Humanos; siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 073-2017, de fecha 30 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el Sobreseimiento en la Causa, seguida en contra de la ciudadana DESIREE VANESA VILCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.749.923, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 416, 176 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA, ELIO ENRIQUE HERNANDEZ y ANDREA PAOLA SANCHEZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 073-2017, de fecha 30 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Cinco (05) días del mes de Diciembre del 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 486-2017.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : 6M-228-2010
ASUNTO : VP03-R-2017-001193