REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-55134

ASUNTO : VP03-R-2017-001699
DECISIÓN N° 516-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada SOLVIVIANA RAMÍREZ RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó a favor del ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referida a que se desestime la imputación realizada a su patrocinado. CUARTO: Decretó la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decretó la incautación preventiva de las evidencias descritas en el Registro de Cadena de Custodia 778-2017, de fecha 18-12-2017, con base a los artículos 271 de la Carta Magna y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ingresó la presente causa, en fecha 22 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que considera que existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto los folios consignados por la defensa técnica no demuestran la procedencia del dinero incautado, ya que no consta en los mismos, que dicho dinero haya sido obtenido de alguna venta reciente de plátanos, tal como lo manifiesta el procesado en su declaración, y la constancia emanada del Instituto Autónomo del Mercado Municipal, de Cumana, estado Sucre, de fecha 08 de noviembre de 2017, a la cual hizo referencia la defensa, nada consta que la misma para la presente fecha funcione, y más aún, cuando estima la Fiscalía que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, con elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, y existe una presunción grave de peligro de fuga, ya que el delito imputado, en su límite mínimo es de diez (10) años de prisión y en su límite máximo de quince (15) años de prisión, es por ello, que se encuentra satisfecho el artículo 237 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de defensa privada del ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó el abogado defensor, que al revisar las actas, no existen elementos para determinar que se está en presencia de ningún delito, pues el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), que establece el delito de Legitimación de Capitales, queda desvirtuado al examinar el contenido del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la Ley de Ilícitos Cambiarios, que estipulan que cualquier venezolano puede portar diez mil (10.000,00) dólares americanos, sin necesidad de declararlos ante ninguna autoridad administrativa, y en el presente caso, su defendido tenía la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs.24.000.000), lo cuales al convertirlos en dólares, no llegarían a los diez mil (10.000) dólares, que por ley deben declararse.

Sostuvo el representante del ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, que la tesis planteada por la defensa, con la documentación consignada, queda justificada la obtención del dinero que le fue detenido (sic) a su defendido, y su conducta no es punible, aunado a ello, los funcionarios actuantes y la Vindicta Pública no expresan de que actividad ilícita proviene ese dinero por ello se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía, en virtud que cualquier ciudadano puede detener (sic) veinticuatro millones en el territorio nacional, por ello se apela para que en el presente caso se haga justicia, porque se está procesando injustamente a un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, ni registros policiales, que aún con la situación vivida en el país apuesta por él, es injusto que se tache su hoja de vida, con un procedimiento donde no existe una conducta delictiva, en las actas no se establece el origen ilícito de los fondos, ni menos el nexo ilícito, no existe evidencia que demuestre el blanqueo del dinero por parte de su patrocinado, y la cantidad colectada, es irrisoria.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, como lo son Acta de Investigación penal N° 778, de fecha 18 de diciembre de 2017…Constancia de retención y notificación, Datos (sic) filiatorios del imputado, fijación fotográfica de la cédula de identidad N° 14.103.925, a nombre de HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, Certificado de Registro de Vehículo…a nombre de JOSE (sic) MIGUEL FIGUEROA SEMECO, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica…Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (billetes), fijación fotográfica del papel moneda de circulación en el país, Experticia de Reconocimiento de Vehículo…Reseña fotográfica del vehículo incautado…surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico (sic) como jurídico (sic), para estimar que esta fase primitiva, que el imputado pudiere ser autor o participe del hecho punible dado por acreditado; toda vez que, se evidencia en acta (sic) al mismo le fue encontrado en el pantalón tres (03) paquetes de billetes de denominación nueva, quien no pudo ante el funcionario justificar esa cantidad de efectivo, siendo un total de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000). Ahora bien el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece…Por otra parte, el artículo 4 de la Ley en comento define la Legitimación De (sic) Capitales señalando…De las norma transcrita se colige, que la legitimación de capitales, es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tiene un origen delictivo, que el delito de legitimación de capitales es un delito autónomo, sin embargo, este (sic) se origina de la comisión de un delito previo, de donde se generan beneficios económicos como consecuencia del delito previo, vale decir de actividades ilícitas, por lo que para que se de por acreditado este delito, la persona que se procese por el mismo no puede demostrar la procedencia lícita de sus capitales, bienes y haberes…Ahora bien, si bien es cierto, que del acta referida se refiere, que la aprehensión del ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR obedeció a la falta de justificación por parte de él de la procedencia lícita del dinero que le fue encontrado en el bolsillo de su pantalón, también es cierto, que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación del delito…este (sic) manifestó al Tribunal que el dinero que llevaba…eran procedentes de una actividad comercial de la compra y venta de plátanos que realiza su patrono ciudadano JOSE (sic) NAVA y que tiene su procedencia legal producto de la referida actividad, procediendo la defensa técnica…a consignar ante esta instancia como prueba documental…se ha creado en esta juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia del dinero que le fuero (sic) encontrado al ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, quien de manera indudable y (sic) irrebatiblemente señalo (sic) a este (sic) juzgadora que la procedencia del dinero colectado es lícito, al provenir de la actividad comercial de compra venta de plátanos que realiza su patrono el ciudadano JOSE (sic) NAVA, propietario de los fundos SANTA ANA Y PUERTO ALEGRE, en los cuales se produce el rubro de plátanos objeto de actividad comercial y que la cantidad de dinero sería utilizada para cancelar una parte de la carga de plátano de los vehículos de los cuales es propietario su patrono, quien vende plátanos en la ciudad de Cumana, estado Sucre, por lo que luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad a las acta que conforman la presente causa penal, así como la declaración del imputado…y las documentales consignadas por la defensa técnica no queda ninguna duda en esta juzgadora sobre la licitud de la procedencia del referido dinero, y si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado, y el bien jurídico tutelado, valoración que hizo el órgano subjetivo, resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad…por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal…según las facultades que otorga la Ley (sic) a este (sic) Juez (sic) Profesional acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, como es, la presentación periódica una vez por cada quince (15) días…y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues el misma refirió trabajar en el Fundo Puerto Alegre, ubicado en el municipio Colón, estado Zulia.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

Consideran propicio los integrantes de esta Sala de Alzada, indicar en torno a lo expuesto por la Juzgadora en su resolución, en relación a que el ciudadano HERMES RODRÍGUEZ ESCOBAR, no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad de dinero que portaba, no excede lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".

Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional, situaciones que ajustadas al caso bajo análisis, ab initio del proceso, estimó la Jueza de Control no se cumplían, sin embargo, dada la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, estimó procedente en derecho el decreto de una medida cautelar, en aras de clarificar los hechos objeto del presente asunto, y la obtención de la verdad dado los elementos de convicción que le fueron presentados, y que hacían procedente la imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues debe dilucidarse de manera clara y precisa el origen y acreditación de los haberes incautados en la aprehensión del procesado de autos.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada SOLVIVIANA RAMÍREZ RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada SOLVIVIANA RAMÍREZ RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCES


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 516-17 de la causa No. VP02-R-2017-001699, se libró oficio.

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria