REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 22 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP03-O-2017-000107
DECISIÓN NRO. 515-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ANA MARÍA PETIT GARCES.
Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 58.262, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS DAVID TROCONIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.089.256; alegando una vulneración del derecho constitucional, relativo a la salud; acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 22 de diciembre de 2017, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones ANA MARÍA PETIT GARCES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las consideraciones establecidas en la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-2000; 0010-2000 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, por lo cual, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido se observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS DAVID TROCONIZ RODRIGUEZ, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, arguyendo al respecto:
En un capitulo denominado “I LOS HECHOS”, realizó una relación detallada y pormenorizada de los hechos, configurativos de la violación del derecho constitucional, señalando que consignaba copia simple del acta de audiencia de presentación de imputados, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se ordenó recluir al presunto agraviado, en el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía Comando La Cañada de la Guardia Nacional Bolivariana.
Manifestó a su vez, que actualmente el presunto agraviado, se encuentra en una situación "GRAVISIMA DE SALUD", siendo el caso, que ha sido trasladado al Centro de Diagnostico Integral de la Cañada, el cual no reúne las condiciones de asistencia médica requerida, para tratar la enfermedad que presenta "…ya que esta (sic) vomitando y deponiendo (sic) sangre", por presentar hepatitis, colopatía y amibiasis, requiriendo ser ingresado en un hospital de esta ciudad, no obstante alega que "El capitán se niega a trasladarlo al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe".
En otro capítulo intitulado "II FUNDAMENTACION JURIDICA", precisa que el derecho vulnerado, para peticionar la presente acción de amparo, lo constituye el derecho a la salud del ciudadano LUÍS DAVID TROCONIZ RODRIGUEZ, previsto en el artículo 83 Constitucional.
Finalmente, en el capítulo relativo al PETITORIO, solicitó el accionante, declare con lugar la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
La legislación venezolana, establece la procedencia de la Acción de Amparo proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se prevé “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”. No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley, establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, frente a lo denunciado por quien intenta la Acción de Amparo, esta Sala determina que según sus argumentos, no deviene de decisión alguna o actuación emanada de un Tribunal de la República; en éste caso, de primera Instancia, por lo cual, sería de la competencia de esta Alzada, el avocarse al conocimiento de lo denunciado.
En este sentido; es menester señalar el contenido del criterio Jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 001, dictada en fecha 20 de enero de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: E. Mata Millán, Exp. Nro. 00-002), la cual señala:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Así las cosas, es menester indicar, que en materia de Amparo Constitucional, debe determinarse en primer término, cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer dicha acción; para ello debe verificarse cuál es la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales vulneradas o amenazadas de transgredirse, tal y como se instituyó en el Título III de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, donde se prevé en el artículo 7 que la competencia para el conocimiento de esta acción extraordinaria, está otorgada a los Tribunales de Primera Instancia, preceptuándose en el tercer aparte del artículo in commento, que del amparo a la libertad y seguridad personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Luego, al remitirnos a la Jurisdicción Penal, nos encontramos que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo pertinente a la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableciendo:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de esta Sala).
De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina con claridad meridiana que, en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Ahora bien, en el caso concreto, el accionante en amparo, indica directamente como agraviante de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, al Capitán del Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 543, dictada en fecha 04 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0170, estableció:
“Así pues, corresponde determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada”.
En iguales términos, se estableció en la Sentencia Nro. 1160, dictada en fecha 11 de julio de 20008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 08-0581, lo siguiente:
“En este orden de ideas, tenemos pues que del contenido de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, 1147 del 9 de junio de 2005 y 2183 del 6 de diciembre de 2006), en el presente caso contra actuaciones de la “Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal…”, y visto que, los hechos denunciados presuntamente violentan “…los derechos a la tutela judicial efectiva, el de la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído como imputado, el derecho a ser informado sobre los cargos por los cuales es investigado y el derecho a que se le presuma inocente…”, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que es un juez de juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que ejerza la jurisdicción en materia penal, que es la materia conexa con las actuaciones denunciadas, el competente para conocer del amparo propuesto; y así se declara” (Subrayado nuestro).
Por lo que se colige, que esta Sala a Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, en atención al segundo aparte del artículo 7 de la citada ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual por distribución le corresponda conocer, ordenando remitir inmediatamente las actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el ciudadano Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS DAVID TROCONIZ RODRIGUEZ; en contra del Capitán del Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 515-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO: VP03-O-2017-000107