REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : C02-55.105-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-001676


DECISIÓN N° 513-2017

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 1616-2017, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, portador de la cédula de identidad N° 19.784.280, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó al imputado JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a quien el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referente a la presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, quedando denegada la solicitud realizada por el Ministerio Publico , referida a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario

Ingresó la presente causa, en fecha 20 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 1616-2017, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por la aquo de otorgar al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que el Ministerio Publico considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y mas aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremes de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un delito de acción publica, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado, y existe una presunción grave de peligro de fuga ya que el delito imputado, en su limite mínimo es de diez años de prisión y su limite máximo de 15 antes de prisión, es por ello que se encuentra satisfecho en el articulo 237 parágrafo primero, de dicho texto adjetivo procesal, además de que dicho ciudadano consigna acta constitutiva de una cooperativa registrada en fecha 09 de agosto de 2011, de la cual nada consta de que la misma para la fecha funcione, por lo que en acta y así lo dijo el imputado durante su declaración obtuvo las divisas colombianas presuntamente por el pago de ventas de verduras, monedas o divisas, que no es utilizada en nuestro país, presumiéndose que la misma fue obtenida violentando los canales legales para la adquision (sic) de la misma, y mas aun cuando dicho imputado tiene acceso al vecino país Colombia…”




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada en ejercicio ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“Al revisar las actas no existen elementos para determinar que estamos en presencia de ningún delito, el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece. el delito de Legitimación de Capitales, queda desvirtuado al examinar el contenido del articulo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la Ley de Ilícito Cambiario, que establecen que cualquier venezolano puede portar diez mil (10.000) dólares americanos o cualquier otra moneda extranjera, sin necesidad de declararlos ante ninguna autoridad administrativa y en el presente caso mi defendido tiene dos millones ciento cincuenta mil pesos, que haciendo la conversión a dólares, no tiene la necesidad de realizar ninguna declaración por poseer esa cantidad de dinero, sin embargo, y para mayor afianzamiento a la tesis planteada por la defensa con la documentación consignada queda justificada la obtención licita de los pesos que le fueron detenidos a mi defendido, aunado a esto considera esta defensa que no existe delito alguno, ya que el carácter punible de la Ley de Ilícitos Cambiarios, no se enmarca en el hecho presente, por ende la calificación realizada por el Ministerio Publico es totalmente errónea por lo que se trata de una actividad licita, además que en la declaración del defendido manifestó que esos pesos eran para comprarle la ropa a su esposa e hijo, por lo que su obtención como su destilación no enmarca ningún hecho punible o una conducta delictiva, y desconociendo que dicha actividad podía ser catalogada como ilícita…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 15 de Diciembre de 2017, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del referido imputado, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión., tal como lo establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Escuchadas las exposiciones de todas y cada una de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, LEGITIMIACION DE CAPITALES, …Asimismo del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, como lo son Acta de Investigación penal N° 767 de fecha 13 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional….Acta de Notificación de derechos de imputado…Datos filiatorios del imputado, fijación fotográfica de la cedula de identidad N° 19.784.280 A NOMBRE DE Jorge Luís Loaiza Sepúlveda, Constancia de retención de billetes,…Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas N° 682…Acta de Inspección técnica del sitio del suceso y de la aprehensión con fijación fotográfica…fijación fotográfica del papel moneda de circulación extranjera retenido; surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar para estimar que esta fase primitiva, que el imputado pudiere ser autor o participe del hecho punible dado por acreditado; toda vez que, se evidencia en acta al mismo le fue encontrado en uno de los bolsillos del jeans, varios billetes de denominación extranjera pesos, quien no pudo ante el funcionario justificar esa cantidad de efectivo, siendo un total dos millones ciento cincuenta mil pesos (2.150.000). Ahora bien, el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: " quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bines o fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado con prisión de diez a quince….". Por otra parte el articulo 4 de la Ley en comento, define la Legitimación De Capitales señalando: "es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas". De la norma transcrita se colige, que la legitimación de capitales, es un delito en el que la acción esta dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; que el delito de legitimación de capitales es un delito autónomo, sin embrago este se origina de la comisión de un delito previo; de donde se generan beneficios económicos como consecuencia del delito previo, vale decir de actividades ilícitas, por lo que para que se de por acreditado este delito, la persona que se procese por el mismo no puede demostrar la procedencia licita de sus capitales, bienes y haberes. Asi las cosas, en el caso en particular, el ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compania, Seccion de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2017, siendo las 08:00 horas de la noche, toda vez que a el mismo le fue encontrado en uno de los bolsillos del jeans, dos millones ciento cincuenta mil pesos (2.150.000), no pudiendo justificar el mismo al funcionario actuante su procedencia, procediendo en este acto la representación fiscal a imputar el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, … Ahora bien, si bien es cierto, que del acta referida se infiere, que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, obedeció a la falta de justificación por parte de el, de la procedencia licita de las divisas que le fueron encontradas en uno de los bolsillos del jeans, también es cierto, que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada ante esta instancia judicial en fecha 15 de diciembre de 2017, impuesto el imputado JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, como fue del precepto constitucional, este manifestó al Tribunal, que las divisas que llevaba refiriéndose a la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil pesos (2,150.000), los obtuvo con la venta de frutas y hortalizas, toda vez que el mismo forma parte de una Cooperativa de Seguridad Alimentaría, y que tienen su procedencia' legal, y que estas divisas serian utilizadas para la compra de ropa de su esposa e hijo, así como el regalo de navidad de su hijo, y medicinas, procediendo la defensa técnica abogado ALEXIS DE JESUS BRACHO MATHEUS a consignar ante esta instancia, como prueba documental copia fotostáticas de:- Acta constitutiva estatutaria de la Cooperativa de Seguridad Alimentaría de Venezuela, el cual quedo inscrito en el tomo 23, NUIVIERO 4 del año 2011, por ante el Registro de los Municipios Cárdenas Guasimo y Andrés Bello del estado Táchira, del cual se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, es socio de la referida cooperativa, la cual se dedica a la comercialización y suministros al mayor y detal, importación y exportación, de vivares en general, verduras y hortalizas, entre otros, y habiendo esta instancia judicial, revisado la documentación consignada, aunada a la declaración realizada por el hoy imputado ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, se ha creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia de la divisas que le fueron encontradas al ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, quien de manera indudable e irrebatiblemente señalo a este juzgadora que la procedencia de las divisas es licita, al provenir de la actividad comercial que efectúa con La Cooperativa en la cual es socio, vale decir, comercializar con frutas y verduras, certeza y convicción a la que he llegado con la declaración rendida por el imputado ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, con la documental anteriormente señalada que demuestra la actividad comercial que realiza La Cooperativa en divisas, y de los cuales el hoy imputado es socio, no queda ninguna duda en esta juzgadora sobre la licitud de la procedencia de las referidas divisas. y si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador. la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial (Omissis…) consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste al ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, señalado por el Ministerio Publico como presunta autor del ilícito penales de Legitimación de Capitales, …, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su articulo 49 y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, la justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de este al ser aprehendida, pues la representación de la Vindicta Publica, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Marmot, no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendida, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventiva y de reeducacion, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicita por el representante fiscal, al haberse creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia de la divisas que le fueron encontradas al ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, acuerda medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, …” (Subrayado de Sala )


Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes integran esta sala, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, pues la decisión de la Jueza a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues el mismo refirió trabajar en la Cooperativa “Seguridad Alimentaría”, de la cual es socio, ubicada en Junco Páramo Cielo Azul, Calle 1, N° 16, del estado Táchira, dedicada a la comercialización y suministro al mayor y detal, importaciones y exportaciones de víveres en general, verduras y hortaliza, carnicería y charcutería entre otros.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

Consideran propicio los integrantes de esta Sala de Alzada, indicar en torno a lo expuesto por la Juzgadora en su resolución, en relación a que el ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad de dinero que portaba, no excede lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".


Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional, situaciones que ajustadas al caso bajo análisis, ab initio del proceso, estimó la Jueza de Control no se cumplían, sin embargo, dada la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, estimó procedente en derecho el decreto de una medida cautelar, en aras de clarificar los hechos objeto del presente asunto, y la obtención de la verdad dado los elementos de convicción que le fueron presentados, y que hacían procedente la imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues debe dilucidarse de manera clara y precisa el origen y acreditación de los haberes incautados en la aprehensión del procesado de autos en la fase de la investigación.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1616-2017, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS LOAIZA SEPULVEDA, portador de la cédula de identidad N° 19.784.280, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1616-2017, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARIA PETIT GARCES
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 513-2017 de la causa No. VP02-R-2017-001676, se libró oficio.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria