REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005783
ASUNTO : VP03-R-2017-001632

DECISIÓN N° 514-2017

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL IBARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.222 y AURA BECERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.810, en su carácter de defensores del imputado RAIMER STALIN IBARRA BASTIDAS portador de la cédula de identidad N° 26.387.869, en contra de la decisión N° 1071-2017, de fecha 22 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presunto autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho RAFAEL IBARRA y AURA BECERRA, en su carácter de defensores del imputado RAIMER STALIN IBARRA BASTIDAS, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 1071-2017, de fecha 22 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:
Plantean los recurrentes, que de las actas se evidencia que las actuaciones y declaraciones no concuerdan, además aparecen Acta de Investigaciones, todas ellas formuladas por los funcionarios de la policía del Municipio Baralt, la representante del Ministerio Publico, parece confundir los elementos corporativos con los fundados elementos de convicción, es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero no es menos cierto que se encuentra acreditado los elementos de convicción, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo obra como elemento incriminatorio, con una serie de contradicciones de modo, tiempo y lugar, ya que su defendido fue aprehendido en la plaza Bolívar, comiendo y que fue a las (09:00) de la noche del día Domingo, y los funcionarios señalan que fue el día 20 a las (10:00 a.m.) de la mañana, hay contradicción de modo de que fue avistado cerca de una empresa, que fue aprehendido en una pista de aterrizaje.
Sostienen la defensa privada, que el acta policial deja constancia que su defendido fue requisado corporalmente, no se le incauto objeto de interés criminalistico, sino que de la revisión realizada alrededor encontraron metros de cables, violentando lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el registro de cadena de custodia físicas que nadie puede ver, se observa las huellas de los materiales, que ocurrieron hace mucho tiempo, en resumen todo el expediente fue levantado por los funcionarios aprehensores.
Alegaron los recurrentes, que de las presunciones y apreciaciones de las circunstancias, lo que orienta a estas actuaciones que no se encuentran adminiculadas con los otros elementos probatorios de consumarse de manera racional, que permitan estimar que su patrocinado sea autor o participe de la comisión de un hecho punible objeto de la presente investigación.
Indicaron quienes apelan, que en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, versa sobre las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga, circunstancias que no puede evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizados los diversos actos presentes en el proceso que indiquen el peligro de fuga, y así evitar vulnerar el principio de afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizaron los recurrentes, que durante el desarrollo del debate se llevo estrictamente apegado a la formulación del Ministerio Público, sin tomar en cuenta las declaraciones de su defendido.
En la parte tituladas “PETITORIO”, solicitó la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar y en consecuencia revoque la decisión impugnada y se proceda a otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, en virtud que queda descartado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados JULIO ARRIAS y MAYREALYC ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
“…Por otra parte, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden publico, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremes previstos en los artículos 236, 237 y ,238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resulto aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia publica de presentación de imputados.
En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomaren cuenta que nos encontramos en una etapa INCIP1ENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico como director de la investigación y parte de buena fe, determinar
en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal
Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Publico, por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por, lo que es quien tiene la facultad para imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan correspondiendo en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
Por su parte, la Jueza Aquo en ningún memento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, tocia vez que el mismo no analizo los elementos de convicción presentados "de manera aisladas sino por el contrario analizo y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y publico, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido
al trafico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, por tratarse de insumos básicos para la producción NACIONAL, generando un impacto adverso y nocivo para la estabilidad social, política, jurídica y económica de la Nación, causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del mismo…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, observan que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar, primero que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce en la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, segundo que la decisión se encuentra inmotivada, y tercero que el registro de cadenas de custodia de evidencia físicas, no se observa las huellas de los materiales, tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente
Ahora bien, a los fines de desarrollar la primera denuncia planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Al instituto autónomo de la policía del municipio baralt, 2. ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado de autos, con sus huellas 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA y RESEÑA FOTOGRAFICAS de fecha 21-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Al instituto autónomo de la policía del municipio baralt, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos objeto investigado 4 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 118-17, de fecha 21-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos Al instituto autónomo de la policía del municipio baralt. CONSTA INFORME MÉDICO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por los imputados de autos, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración de los mismos, ciertamente existe una versión aportada por los imputados al momento de su declaración con respecto a la al procedimiento, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que esta única referencia realizada por los imputados en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por los imputado, y ello surgió no solo del acta policial, y de las actas de entrevista realizadas a testigos presénciales, que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido,… razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido. Así se Decide.

En consecuencia, el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresa del Estado, constituyendo esta una de las principales causas del deterioro que presenta dichas empresa, y de la sociedad en general y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se observa que le fuere incautado DIEZ (10) METROS DE CABLE PLANO #1 LO QUE EQUIVALE A 33 KILOS, EN CONDICION DE CHATARRA, FORRADO DE PLOMO CON CHATARRA PROTECTORAMETALICA OXIDADO EXCLUSIVO USO DE PDVSA, circunstancias que hacen presumir la participación del imputado de autos, teniendo en consideración además con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, por cuanto de actas no se evidencia de modo alguno, que la defensa desvirtuara el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la investigación, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RAIMER STALIN IBARRA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;… por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE…” (Las negrillas y subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RAIMER STANLIN IBARRA BASTIDAS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Juez de Instancia que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta que nos encontramos frente de un delito grave, ya que atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresa del Estado, siendo que al imputado de auto le fue incautado diez (10) metros de cable plano #1, lo que equivale a (33) kilos, en condiciones de chatarra, forrado de plomo con chatarra protectorametalica oxidado exclusivo uso de PDVSA, circunstancias que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito imputado, teniendo en cuenta la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a los apelantes, con respecto a los argumentos contenidos en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido y que existe una serie de contradicción en las actas policiales, referente al modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido su defendido; que el Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 20 de Noviembre de 2017, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana realizando labores de patrullaje motorizado por los alrededores de PETROQUIRIQUIRE PDVSA, con ubicación en el SECTOR SAN PEDRO,… cuando nos encontramos movilizándonos por la pista de aterrizaje avistamos a un ciudadano quien vestía un suéter de color negro y llevaba un objeto de color blanco cargado en su hombro, quien al ver nuestra presencia tira al piso el objeto que lleva y comienza a correr entre la maleza para perderse de vista, por lo que le hicimos seguimiento identificándonos plenamente como oficiales de la Policía de Baralt, y clamando a viva voz que se detuviera pero este se negaba a la instrucción y continuaba su escape, continuábamos con el seguimiento sin perderlo de vista en donde a un aproximado de 500 metros de recorrido fue alcanzado por el OFICIAL AGREGADO MIGUEL CHICA quien interfirió en la huida del ciudadano neutralizándolo a través del derribo y técnicas duras de control físico, realizándole una inspección corporal como lo establece el Articulo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, procediendo a colocarle los sujetadores … luego procedemos a revisar el objeto que este ciudadano había soltado al piso encontrando UN (01) COSTAL DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR HABIAN TROZOS CORTADOS DE CABLE DE EXCLUSIVO USO DE PDVSA, procedemos (sic) de inmediato a realizar la inspección técnica del lugar con el material petrolero encontrado e interrogar al ciudadano detenido si había mas material escondido por los alrededores del lugar, indicándonos que ya se habían ido dos ciudadanos que lo acompañaban con otros dos sacos contentivos de cables, luego efectuamos el traslado del ciudadano hasta nuestra sede…quedo identificado como RAIMER STANLIN IBARRA BASTIDAS…luego se presentó …el ciudadano ENDER BAPTISTA…Supervisor De (D.S.I) Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de PDVSA en compañía de la ciudadana IBIS MANZANILLA…Ingeniera de Optimización gerencia Técnica Occidente, quien realiza un peritaje mediante acta al material incautado como evidencia, arrojando como descripción APROXIMADAMENTE DIEZ (10) METROS DE CABLE PLANO # 1 LO QUE EQUIVALE A 33 KILOS EN CONDICIONES DE CHATARRA, FORRADO DE PLOMO Y CON CHAQUETA PROTECTORA METALICA OXIDADO, DE EXCLUSIVO USO DE PDVSA…” (Subrayado de Sala)

Asimismo, corre inserta Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 20-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt, donde dejan constancia:
“…a fin de efectuarse una INSPECCION TECNICA EN EL SECTOR SAN PEDRO PISTA DE ATERRIZAJE, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente:”se logra observar una pista de aterrizaje para aviones, en la parte del frente, se encuentra las instalaciones de PETROQUIRIQUIRE PDVSA, alrededor se observa arbusto, en donde fue encontrado el material petrolero como evidencia en la detención del ciudadano aprehendido…”

Igualmente, corre inserta ACTA DE INSPECCION levantada por funcionarios adscritos a PDVSA, en fecha 21-11-2017, en relación al material incautado, donde dejan constancia de:
“Aproximadamente diez (10) metros de cable plano # 1 lo que equivale a 33 kilos en condición de chatarra, forrado de plomo y con chaqueta protectora metálica oxidado, de exclusivo uso de PDVSA…”

Por otro lado, corre inserta a las actas Registros de cadenas de custodia de evidencia físicas, en la cual deja constancia de las evidencias colectadas:
“APROXIMADAMENTE DIEZ (10) METROS DE CABLE PLANO # 1 LO QUE EQUIVALE A 33 KILOS EN CONDICIÓN DE CHATARRA, FORRADO DE PLOMO Y CON CHAQUETA PROTECTORA METÁLICA OXIDADO, DE EXCLUSIVO USO DE PDVSA…”

Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual los abogados defensores pudieron alegar todo lo que estimaron pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano RAIMER STALIN IBARRA BASTIDAS, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo. Por otro lado de la lectura realizada a las actas policiales que conforman el presente no se observa las contradicciones a que hace referencia la defensa en su escrito de apelación, ya que su defendido fue detenido en el Sector San Pedro, pista de aterrizaje para aviones, encontrándose en la parte del frente las instalaciones de PETROQUIRIQUIRE PDVSA, y así quedo asentado en el acta policial y en el acta de inspección técnica, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada; debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa técnica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, dándole respuesta a las partes sobre sus peticiones; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por la defensa privada, en relación que el representante del Ministerio Publico fundamento su acusación en hechos distintos, es de hacerle de su conocimiento que nos encontramos en la fase preparatoria, que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna, mal puede señalar que el Ministerio Publico en el acto de presentación fundamento la acusación en hechos distinto, cuando aun no ha culminado la investigación, siendo dos fases diferente la fase de investigación que culmina cuando el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo (Acusación) y la fase intermedia que comienza con la audiencia preliminar, en consecuencia no le asiste la razón en este punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer particular cuestiona la parte recurrente, la violación de las normas que rigen la Cadena de Custodia; en virtud que la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nadie las puede ver y no se observa las huellas del material estratégico; considera esta Sala de Alzada realizarlas siguiente consideraciones:

En razón del cuestionamiento realizado por los recurrentes en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).


Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, aunado a la revisión realizada al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que reposa en la causa, esta Sala de Alzada no observa las irregularidades denunciada por la defensa en la referida cadena de custodia, por lo que no existe motivo de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues, según lo dispuesto en el referido artículo, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, y en presente caso, en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, consta los datos del funcionario que hizo entrega de la evidencia, en este caso un aproximadamente diez (10) metros de cable plano # 1 lo que equivale a 33 kilos en condición de chatarra, forrado de plomo y con chaqueta protectora metálica oxidado, de exclusivo uso de PDVSA, así como, describe la evidencia incautada, los datos del lugar de los hechos y el lugar donde se encuentra resguardada y los datos del funcionario que la recibe; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este tercer punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL IBARRA y AURA BECERRA, en su carácter de defensores del imputado RAIMER STALIN IBARRA BASTIDAS portador de la cédula de identidad N° 26.387.869, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1071-2017, de fecha 22 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presunto autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL IBARRA y AURA BECERRA, en su carácter de defensores del imputado RAIMER STALIN IBARRA BASTIDAS portador de la cédula de identidad N° 26.387.869,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el Nº 1071-2017, de fecha 22 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponencia


YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 514-2017.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005783
ASUNTO : VP03-R-2017-001632