REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-005448
ASUNTO : VP03-R-2017-001633
DECISIÓN NRO. 508-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YURAIMA MADRID PIÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.844, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.327319 y ELBANO ANTONIO PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.211.336; en contra de la Decisión Nro.1C-2366-2017, dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 13 de diciembre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La ciudadana Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
"…Ahora bien ciudadano Juez de la corte de Apelación (sic) que le corresponda, ya en ve (sic) que el lapso estipulado es el día de hoy 13 de Noviembre del 2017, y hasta la presente fecha el Tribunal desde el día de la presentación de le solicito (sic) las copias de las actas en la Audiencia de presentación, y posterior el día Martes 07 de noviembre del 2017, se le ratifica por escrito la copia completa del expediente, el tribunal no ha suministrado las mismas (sic).
Ciudadano Juez de la Corte de Apelación, en virtud de que estoy en lapso prudencial, y en garantía de la defensa de mis representados: ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA Y ELBANO ANTONIO PERNIA, de las características personales e identificación legal que constan en autos, someto RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de la decisión que fue derecreta (sic) de la PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Tribunal Segundo de Control el día 06 de Noviembre del 2017.
Ciudadano Juez de la Corte de Apelación, en ver que hasta el día de hoy 13 de noviembre del 2017, preinscribe (sic) el lapso de interposición y el tribunal no ha suministrado para hacer la motivación, solicito muy respetuosamente el presente sea admitido y sustanciado a derecho, y que la defensa técnica en el lapso establecido de la entrada a la Corte de Apelación le sea suministrada la Argumentación Jurídica y pruebas de interposición del RECURSO DE APELACION, a su vez solicito que las actuaciones Originales (sic) del Expediente sean remitidas a la CORTE QUE CONOZCA DEL PRESENTE RECURSO para su respectiva verificación (…omissis…)" (Negrillas propias de la apelante).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las ciudadanas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
El Ministerio Público en su contestación, comenzó peticionando se declarara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por cuanto en su criterio, la Defensa en todo momento, tuvo acceso a las actas que conforman la causa, pudiendo "…tomar notas de los aspectos mas (sic) importantes para la motivación de su defensa".
Continuó manifestando la Vindicta Pública, que el escrito recursivo carece de motivación, por cuanto se limitó a indicar que no fueron provistas las copias solicitadas, sin precisar los perjuicios que le ocasionó el fallo, por ello estiman quienes contestan, que no fue afectado el derecho a la defensa que le asiste a los imputados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez observado, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlo de la manera siguiente:
Deben comenzar precisando quienes aquí deciden, que en materia recursiva, el Legislador previó la interposición de los recursos "… con indicación específica de los puntos impugnados de las decisión" (artículo 426 del Texto Adjetivo Penal), ello en sintonía con el principio dispositivo, el cual regula la competencia del Tribunal de Alzada, al prever que a la Corte de Apelación, solo se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados (artículo 432 del Texto Adjetivo Penal).
Ahora bien, del escrito recursivo interpuesto, se evidencia que la ciudadana Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA, no realizó planteamiento jurídico alguno, dirigido a atacar el fallo impugnado, solo se limitó a señalar, que no le fueron suministradas las copias fotostáticas peticionadas al Juzgado de Instancia, a los fines de realizar el fundamento de ley; en atención a ello, debe indicar esta Sala, que ante tal situación, la Defensa pudo emplear otros mecanismos, como los digitales o manuales; no constituyendo tal situación impedimento alguno, para que la Defensa cumpliera con la sagrada misión de estructurar su defensa técnica, no obstante la falta de argumentación evidenciada en el recurso de apelación, esta Alzada debe analizar la decisión impugnada, por no formar tal supuesto, parte de las causales de inadmisibilidad, que de manera taxativa a dispuesto el Legislador (artículo 428 del Texto Adjetivo Penal); garantizando además, el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 numeral 1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, quienes aquí deciden, proceden a revisar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los mencionados ciudadanos.
En tal sentido, es pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA y se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos imputados merecían pena privativa de libertad y además su acción penal no se encontraba prescrita, precalificándose los mismos como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA, eran autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de denuncia de fecha 04 de noviembre de 2017, formulada por el ciudadano OMAR EL HABER, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Segunda Compañía.
2) Acta Policial de fecha 04 de noviembre de 2017, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Segunda Compañía; donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos.
3) Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Segunda Compañía.
4) Acta de notificación de los derechos de los imputados, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Segunda Compañía.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Segunda Compañía.
6) Informes médicos, efectuado a los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA, por el Médico Arsenio Bastidas, adscrito al Ambulatorio Corito R-10, secretaría de Salud del estado Zulia.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría de los imputados en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Se evidencia en consecuencia, que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 1C-2366-2017, dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS SIVIRA AVILA y ELBANO ANTONIO PERNÍA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1C-2366-2017, dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 508-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-005448
ASUNTO : VP03-R-2017-001633