REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18013-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001473
DECISIÓN N° 507-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.442.235, contra la decisión N° 1041-17, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1041-17, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, en la “MOTIVACION DEL RECURSO”, que el imponer a su defendido una medida privativa de libertad, le resulta violatorio de normas constitucionales como lo son las relativas a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado no fue detenido por una orden judicial ni en flagrancia, por cuanto en el acta policial los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia que al revisarle el bolso solo tenia unos “pedazos” de cables, del cual le manifestó a la defensa que los mismos son de trabajos que hizo en la “matera” y su patrón se los había obsequiado, por tanto, no fueron ni robados ni pertenecen a ninguna empresa del Estado Venezolano.

Indicó la apelante, que los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo en nada tienen que ver con los supuestos hechos que hoy se investigan y con el delito imputado por el Ministerio público, aunado a ello, no corre inserto en la presente causa no consta en actas denuncia alguna ni experticia por un experto reconocido, por lo tanto a su juicio, mal pudiere la Juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de que se encuentran incautadas evidencias físicas, si no se específica en actas el material y mucho menos a quien pertenecen, por lo que la Jueza debe garantizar la finalidad del proceso, ya que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisoria está adelantado una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, en virtud ello, la recurrente considera, que las decisiones que dicten los Juzgados penales deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y a la par de la Carta Magna, al respeto de los derechos y garantías del ser humano reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado venezolano.

Manifestó la profesional del derecho, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, debe cesar, y lo procedente en derecho es decretarle una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la abogada defensora solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión impugnada dictada por el Juzgado de control, mediante la cual decreta sin lugar la solicitud de la defensa.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados ROSSANA FINOL YORIS, ADRIANA CABRERA ALVAREZ y REYNER RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos ala Fiscalia 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal, que visto los alegatos de la defensa privada, estimó pertinente transcribir las actas policiales, en relación circunstanciada del hecho, partiendo de la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser quién dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, en donde se origina la teoría fáctica del Ministerio Público; en consecuencia, señala que tal y como se desprende de la misma indica que la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la Vindicta Pública, que la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los

extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apreciando además todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendidos los hoy imputados, luego de verificar cada uno de los elementos de convicción presentados, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra mencionado, tomando en consideración la entidad del delito, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa, ya que la impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cuenta con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias colectadas, asimismo la representante fiscal acota, que no debe otorgarse una medida menos gravosa ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicó la Fiscal, que la Juez a quo verificó todos y cada uno de los elementos presentados para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el principio de “Fumus Bonis Iuris”.


Argumentó, la representación fiscal que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos. El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su Mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero. Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.

Ratificó el Ministerio Público, que se evidenció desde el principio que la Jueza de Control fue garante de los Derechos Fundamentales que le asisten a los imputados de autos, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación del mismo, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley, y que sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga en curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas, que si bien es cierto no forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, no pueden inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el derecho Positivo Penal Venezolano.

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada y se mantenga la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, en el primer motivo, el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y en segundo lugar, que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, debe cesar, ante la violación de normas de rango legal y constitucional que amparan a su patrocinado, lo que conlleva al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer punto de impugnación contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, es violatorio a los Derechos Constitucionales, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y el imputado de autos no fue sorprendido in fraganti, asimismo cuestiona, que en actas no se acompaña la denuncia que se realizó ante la Guardia Nacional Bolivariana, ni experticia avalada por un experto reconocido, en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación Penal, de fecha 05 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…"El día de hoy 05 de Noviembre de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Control móvil "4 Esquina", ubicado en el Parroquia: Las Sierrita, del Municipio Mará del Estado Zulia, enmarcado en el dispositivo PLAN CHOQUE PARA ENFRENTAR EL CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DEL PRODUCTO VENEZOLANO EN DEFENSA DEL SISTEMA ECONÓMICO NACIONAL; En atención a la problemática de la extracción de Material Estratégico en la jurisdicción, se observó un vehículo de transporte público de la ruta Maracaibo -Carrasquera, que se desplazaba en el sentido "4 Esquina", a Carrasquera ambos del Municipio Mará). Seguidamente el S/S. URDANETA LÓPEZ ANDRIK EDINSON, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección al vehículo y a sus pasajeros, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo, el SM/3. PALENCIA DELGADO WILXES, le indica a los pasajeras que bajen de la unidad de transporte público, cada uno de ellos con su equipaje, para proceder a efectuar inspección a los mismos, visualizando un persona del sexo masculino, de aproximadamente 1,65 mts, de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de suéter de color: marrón, pantalón de color gris y calzado artesanales, con signos de nerviosismo, llevando en su manos derecha un (01) bolso de color blanco, consecutivamente el S/S. URDANETA LÓPEZ ANDRIK EDINSON, procedió a solicitarle los documentos de identificación al ciudadano, presentando una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: Richard Antonio Loaiza Gómez, titular de la cédula de Identidad Nro - 24.442.235, (…) consecutivamente procede a indicarle al ciudadano antes mencionado que exhibiera cualquier objeto ¡lega! que portara en su pertenencias o adherido a su cuerpo relacionados con un hecho punible, manifestando libres de apremio y coacción no poseer nada ilegal, por lo que procede a efectuarle inspección a bolso de color blanco que transportaba el ciudadano, evidenciándose en el interior de las misma una series de objetos metálicos brillantes, procediendo a extraerlos, tratándose de rollos y trozos de conductor eléctrico sin recubrimiento en mal estado de uso y conservación (Guaya de cobre), luego de extraer todo el material Estratégico del interior, el SM/3. PALENC1A DELGADO WILXES, procedió a solicitarle a mencionado ciudadano factura comercial o permiso para transportar dicho material estratégico, manifestando el ciudadano antes identificado libre de apremio y coacción no poseer ningún tipo de documento que amparare el transporte del material y la legalidad de sus procedencia del mismos, seguidamente le informa al ciudadano que debe acompañarlo hasta la sede del comando, una vez estando en el comando, se procedió al pesaje de los mismos, arrojando el siguiente resultado: Ocho kilogramos (08 kgs.) de royos y trozos de conductor eléctrico sin recubrimiento en mal estado de uso y conservación (Guaya de Cobre), en vista de esta situación se procede a indicarle al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente, inmediatamente procede a darle lectura a sus derechos como imputado, de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, la Ley Sobre el delito de Contrabando y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…) Posteriormente se notificó vía telefónica al Abogado Adrián Villalobos, encargado de la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los Pormenores del caso y éste en el derecho de sus atribuciones, ordenó que enviaran las actuaciones correspondientes y presentar al ciudadano ante la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en el tiempo estipulado por la ley….”(El destacado es de la Sala).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 06 de Noviembre de 2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

“…existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción en las actuaciones para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa: motivo por el cual solicitamos sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, (…). Asimismo solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en 05 de Noviembre del año en curso, bajo los efectos de la flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivaríana, Comando de zona Na 11, Destacamento Na 112, segunda compañía, Sección de Investigaciones penales siendo las dos en punto de la tarde (02:00pm), (…) quedando el mismo identificado como RICHAR ANTONIO LOAIZA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.442.286, (…) y como constan en acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 06/11/17, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral I° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara flagrante y legítima la aprehensión del procesado, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la parte recurrente, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto del primer acto de procedimiento de aprehensión, los funcionarios actuantes, solo indicaron en el acta policial que recoge la detención de su defendido, que el objeto o evidencia que presuntamente encontraron en el bolso del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, solo eran trozos de cables que no pertenecen a ninguna empresa del Estado Venezolano, y que en nada lo involucra con la presunta comisión de un hecho punible, quedó descartado una vez que la Jueza de Control analizó el acta de investigación penal de fecha 06 de Noviembre de 2017, en la cual efectivamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, dejaron asentado que al imputado de autos, una vez practicada su revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró observar que transportaba en su mano derecha un (01) bolso de color blanco y que en el interior del mismo el ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ trasladaba una serie de objetos metálicos brillantes, resultando ser 08 Kgs de rollo y trozos de conductor eléctrico sin recubrimiento (Guaya de Cobre), seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle al imputado de autos facturas comerciales o permiso para transportar dicho material estratégico, manifestando el ciudadano libre de apremio y coacción no poseer ningún tipo de documento que justificara el transporte del material y la legalidad de su procedencia, decretando en base a tal actuación la aprehensión en flagrancia del procesado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, siendo ajustado a derecho poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta de investigación penal, de fecha 06 de Noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, en la cual se indicó las evidencias que fueron colectadas, lo cual concuerda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que la apelante realizó una serie de afirmaciones en este particular del recurso interpuesto, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, ya que a su juicio, la medida de coerción personal le resulta desproporcionada; solicitando en base a ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinario, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, contra la decisión N° 1041-17, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHAR ANTONIO LOAIZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.442.235, contra la decisión N° 1041-17, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente una medida menos gravosa planteada por la recurrente a favor de su representado, por las consideraciones antes expuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 507-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA