REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.450-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001360
DECISIÓN No. 512-2017
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.325, en su carácter de defensor de la imputada TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN portadora de la cédula de identidad N° 25.490.888, en contra de la decisión N° 1067-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa como presunta autora en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de VICTOR JESUS FERRER IGUARAN.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Diciembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Diciembre del 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El derecho el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la imputada TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN, interpuso escrito de apelación en contra la decisión Nº 1067-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncio la defensa privada, que en fecha 12-10-2017, su defendida se encontraba en las afueras de la morgue de la faculta de medicina de la Universidad del Zulia, en compañía de sus familiares, esperando la entrega del cadáver del niño VICTOR JESUS FERRER, cuando funcionarios policiales le notificaron que debía rendir nuevamente declaración, ya que el día 11-10-2017 había realizado una entrevista sobre la muerte de hijo, de lo contrario no le entregarían el cadáver del niño, dirigiéndose su defendida en compañía de las ciudadanas ANDREINA MANZANILLO y BLANCA IGUARAN al cuerpo policial, que luego de una larga espera, le manifestaron que quedaría detenida, procediendo a realizar llamada telefónica a su abogado, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no permitiéndole el acceso, violentando de esta manera el debido proceso, las garantías judiciales y administrativas previstas en el artículo 49 numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Continúo señalando el recurrente, que del Acta de Investigación penal, se puede apreciar que no le fue practicado examen medico legal a la ciudadana imputada, ya que existen testigos presénciales que observaron cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, aprehendieron a su defendida.
Sostiene quien apela, que de las actas de investigaciones penales, se observa que su defendida no se encontraba cometiendo delito alguno, al momento de ser aprehendida, pues bien, reencontraba en una situación difícil por la pérdida de su único hijo, circunstancia irregular y contrarias a las normas jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que sin duda no reúne las condiciones de sospecha fundada, no esta vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal, hay ausencia de acción y omisión, toda que su defendida nunca abandono su hijo, siempre estuvo allí a su lado cuidándolo, desde el primer momento de su accidente, fue ella quien mas se intereso en su salud y estabilidad, el Código Penal afirma cuando una acción y omisión es delito.
Refiere el recurrente, que en la investigación penal se observa una situación irregular y contraria a las normas establecidas en nuestra ley Adjetiva penal, que sin duda estaría forzando condiciones de sospecha no fundadas y esta vinculada a un evidente ilícito procedimiento, pretender subsumir inconstitucionalmente un hecho violento, el debido proceso, así pues la tortura que condena el artículo 46 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que direcciona totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a as exigencias legales.
Planteó quien apela, que la decisión carece de motivación que se traduce en violación al debido proceso, en virtud que impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, por cuanto la Jueza de Instancia no motivo la decisión, por lo que se desconoce su voluntad, pero no los fundamentos serios que indiquen la conducta predelicitual de su patrocinante, en ningún momento el Ministerio Publico señala el grado de participación directo de su defendida, solo luce su exposición basándose de los trascrito por los funcionarios, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, además el procedimiento policial se encuentra viciado que amerita la sanción de nulidad absoluta, al violentar las garantías constitucionales de la libertad personal.
Indico el abogado defensor, que en actas no reposa el examen medico legal de su defendida, quien fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de los funcionarios policiales, por lo que el Tribunal ordeno su práctica en la medicatura forense, violentando la Juzgadora los principios y garantías constitucionales, previstos en los artículos 46 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la audiencia de presentación su defendido en su declaración alegó el mal trato de los funcionarios.
Finalizo el apelante, que no se encuentran llenos los extremos legales para acreditar subsumible un hecho penal, por cuanto hay ausencia de acción y omisión, sin analizar con objetividad la conducta desarrollada por su defendida, por lo que la Juzgadora en ningún momento toma en cuenta la verdad jurídica, por cuanto estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada si no analizando los diversos elementos presentes en el proceso.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelación que le correspondiera conocer, que se admita el recurso de apelación, en consecuencia anule el fallo de fecha 13-10-2017, dictado por el Juzgado Tercero de Control, revocando la medida privativa de libertad, otorgando la libertad plena o una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho NADIA PEREIRA y YUSETH FUENAMYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía N° Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, consideran quienes suscriben que en la presente causa, confluye de manera inequivoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultan suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resulta-condenado por tal acta delictivo, asimismo se, encuentra latente el peligro obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 238 de! Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de fa ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN.
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por e! juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.
En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizo acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, a! considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motives de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.
Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el Interés Superior del Niño, Nina y del Adolescentes, establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articuló 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decanto en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la imputada TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN, el cual está integrado por dos particulares referido a que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo a los derechos humanos y el debido proceso, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de su defendida en los hechos que se le imputa y la falta de motivación de la decisión en virtud que no se pronuncio con respeto que su defendida fue objeto de maltrato físico y psicológico.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:
“…De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone lo siguiente: -
Vista y analizadas las actas de las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismos exacerbados; esta defensa técnica estima como mecanismo necesario hacer las consideraciones siguientes: primero: niega, rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho la solicitud formulada por e! representante del ministerio publico, de que sea decretada en esta audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida Tibiany Iguaran, es el caso de narras contrario a derecho, contrario a lo señalado por la vindicta publica esta defensa, estima que hasta esta oportunidad procesal del examen de las actas que conforman la presente causa no; están llenos los extremes legales, para acreditar subsumible un hecho penal, hay ausencia de acción y omisión aun cuando mi representado manifiesta desde el primer momento según manifiesta que el niño se accidento en su casa cuando iba corriendo y se cae, en un piso de cemento, se demuestra en autos que al instante ella acude al medico mas cercano para su debido examen v revisión lo cual indica ciudadana juez que es importante resaltar que no se ha cometido un hecho punible, que acredite la participación de mi representada, así como se presume en actas, hago énfasis que nuestro interés es, demostrar el esclarecimiento de los hechos, si bien es cierto que acredita en actas en el folio N° 11 un resultado que arroja: SEPSIS COMO COMPLICACION DE HEMATOMAS OBSERVADO EN LA REGION.? TORACOLUMBROSACA DERECHO POR OBJETO CONTUNDENTE. HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, Objeto contundente porque el piso del patio de la casa es de cemento y lo que ha causado la hemorragia digestiva al menor hoy occiso ha sido por la falta de medicamento que no se consiguen en nuestro país y casos se han visto ciudadana juez que niños fallecen por la situación económica que no permiten adquirirlos en un alto costo a quienes revenden las medicinas, no puede procesalmente evidenciarse que la conducta desarrollada por mi defendida resulte adecuadamente subsumible del tipo penal, aunado a lo anterior esta defensa observa que en ningún momento el ministerio publico toma en cuenta la verdad material por cuanto mi defendida ha manifestado ser madre soltera para su hijo menor y es ella la menos indicada para causarle algún daño, que pudiera afectar su salud, Se infiere que esta circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada si no, analizando por memorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indique el peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, es de manifiesta señalar que mi patrocinada tiene arraigo en el pías y su condición económica no permitiría el peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi representada de conformidad con los artículos 8,9 229 y 230 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 49 de nuestra constitución o en su defecto ciudadana juez alguna de las medidas que se ajusten a derecho de las estipuladas del articulo 242 del copp y se juzgue a mi representada en libertad por lo que esta defensa solicita de igual manera vista de la necesidad de demostrar la inocencia de mi representada solicita la reconstrucción de los hechos, solicita copia simples, es todo"
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES…”
En el presente caso, la detención de la ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN,… fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional,; para lo cual nog apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional,: Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un: momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, …con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño VICTOR JESUS FERRER IGUARAN de tres (03) anos de edad, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados'' de autos, Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN, …es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia; 2. ACTA DE INSPECCION TECNSCA, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. 3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia 4- ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. 5- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje" de Investigaciones de Homicidios Zulia 6. ACTA DE NOTIFICACiON DE DERECHOS, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia 7. NECROPSIA DE LEY, de fecha 11-10-a 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de investigaciones de Homicidios Zulia 8. ACTA DE DEFUNCION de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. 9. ACTA DE INHUMACION, de fecha 11-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, …con la AGRAVANTE GENERICA …, cometido en perjuicio del niño VICTOR JESUS FERRER IGUARAN de tres (03) años de edad, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados* penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso, iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA Y LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN, … Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalídad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y. en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN…, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial" Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relacion a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma… De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Asimismo se declara con lugar la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa y se fija la misma para el VIERNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 08:30AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 182 en concordancia con el 289 del Código Orgánico Procesal Penal,… (Omissis…)Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado examen medico legal a la ciudadana imputada…” (Subrayado de Sala)
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, y en cuanto a la primera denuncia realizada referida a que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa privad en el acto de presentación de imputados, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de su defendida; constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación de la ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 11-10-2017, 2.- Acta de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 11-10-2017, 3.- Inspección Técnica N° 1534 y Fijación Fotográfica de fecha 11-10-2017, 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11-10-2017, rendida por la ciudadana TIBISAY IGUARAN, 5.- Acta de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 11-10-2017, 6.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, 6.- Acta de Entrevista de la ciudadana TIBISAY IGUARAN , 7.- Inspección Técnica de fecha 12-10-2017, practicada en la Morgue de la faculta de Medicina de la Universidad del Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VICTOR FERRER en fecha 12-10-2017,
Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:
“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”
Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 11 de Octubre de 2017, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…Encontrándome en 1abores de guardia en este Despacho, se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse TIBIANY IGUARAN, informando que en. el HOSPITAL UNIVERSITARIO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo a quien identifico de la siguiente manera: VICTOR JESUS FERRER IGUARAN, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 10-10-2014, DE TRES ANOS DE EDAD, indica/ido que el mismo sufrió una caída en el interior de su vivienda por lo que fue trasladado a dicho nosocomio donde fallece días después de su ingreso, motivo por el cual el DETECTIVE AGREGADO YORWING URBINA, Jefe del presente turno de guardia comisiono a los DETECTIVES YENIFER FERRER y CARLOS SUAREZ (TECNICO), para que se trasladaran hacia el referido nosocomio, a fin de verificar dicha información y realizar las primeras diligencia urgentes y necesarias, de igual forma se le dio inicio al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica K-17-0381-02387, por uno de los delitos Contra las Personas, …”
En este mismo orden, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada citar el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 11 de Octubre de 2017, en la cual se deja textualmente establecido:
“…hacia el HOSPITAL UNIVERSITARIO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA,
MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de practicar levantamiento,
inspección técnica del cadáver e indagar en relación al hecho que nos
ocupa. Una vez en dicho lugar luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el medico de guardia RAMON COPEDA, COMEZU: 15.454, MPPS: 101.406, quien manifestó que el día jueves 14-09-17 en horas de la mañana, ingreso a dicho nosocomio un niño de sexo masculino presentando malestar general, donde fallece el día de hoy miércoles 11-10-2017, de igual manera señalándonos el lugar exacto del hoy inerte, siendo este el deposito
de cadáveres, procediendo el Detective CARLOS SUAREZ, a practicar la
correspondiente inspección técnica del cadáver amparado en el
articulo 200° del Código Orgánico procesal Penal, pudiendo observar
sobre una Camilla elaborada en metal sobre la misma se encuentra el
cadáver de un niño de sexo masculino, de tez trigueño, contextura
delgado, de un (01) metro de estatura, desprovisto de vestimenta, el
cual al ser inspeccionado en su superficie corporal se le logro observar una (01) herida quirúrgica en la región Infra escapular lado derecho, la cual se especifica y detalla en el Acta de Inspección Técnica. Se deja constancia que al referido cadáver se le realizaron las correspondientes fijaciones fotográficas…”
Asimismo, corre inserta Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana TIBISAY IGUARAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 11-10-2017, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Bueno resulta ser que el día jueves 14-09-17, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, mi hijo VICTOR FERRER de tres anos de edad, sufrió una caída desde la cera de mi residencia ubicada en Paraguaipoa, al siguiente día amaneció con fiebre y dolor en el cuerpo, por lo que decidí llevarlo al Hospital de la Guajira y allí me dijeron que lo llevara al Hospital Universitario donde lo hospitalizaron, en el transcurso de estos días los doctores me decían que todo estaba bien pero el día de hoy me dijeron que se había complicado y que había fallecido, …”
Igualmente, se cita el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 12 de Octubre de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:
“…MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERCIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA _,CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de presenciar Autopsia de ley que se realizara al cadáver de un niño quien en vida respondía al nombre de: VICTOR JESUS FERRER IGUARAN, de 03 anos de edad, fecha de nacimiento 10-10-2014, quien figura como victima en el Expediente numero K-17-0381-02387, incoado por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, donde una vez presentes en el referido recinto fuimos recibidos por la Doctora Patóloga Forense Experto Profesional II, MILEIDA BOHORQUEZ, … quien luego de manifestarle el motivo fr nuerstra presencia, nos permitió el acceso al lugar, señalando el lugar exacto donde se encontraba el cadáver del niño hoy occiso, procediendo a practicar la respectiva necropsia de ley arrojando como causa de muerte SEPSIS COMO COMPLICACION DE HEMATOMAS OBSERVADO EN LA REGION TORACOLUMBOSACRA DERECHO POR OBJETO CONTUNDENTE, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, de tal manera encontrándonos en las afueras de dicho recinto, ubicamos a la progenitora de nombre TIBISAY DEL CARMEN IGUARAN ….donde vista la causa de muerte del niño hoy occiso y encontrándonos en un delito flagrante, …se procedió a practicar la detención…”
Asimismo, corre inserta a la causa, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 11-10-2017, practicada en el lugar donde fue aprehendida la imputada de auto y al cuerpo sin vida del menor de edad. Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano VICTOR FERRER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 12-10-2017.
Con referencia a lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la Juzgadora en función de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa privada ante tal planteamiento, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que en el caso en concreto, no evidencia esta Alzada violación al derecho a la libertad personal, derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por el contrario, verifica esta Alzada que la Jueza a quo dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que le efectuaron en el audiencia las partes, garantizando así derechos procesales y constitucionales atinentes al debido proceso, evaluando los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, y acordando la medida de coerción personal suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la defensa privada, desestimado el primer motivo de denuncia, contentivo en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo dando respuesta a las denuncias planteadas en el escrito recursivo, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en el presenta caso se le otorgó una medida privativa de libertad, ya que la Jueza a quo lo consideró oportuno para las resultas del proceso.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de la ciudadana TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, la encausada fue aprehendido por funcionarios policiales en las afuera de la morgue de la faculta de medicina de la Universidad del Zulia, una vez que tuvieron conocimiento de los resultados de la respectiva necropsia de ley que arrojo como resultado de la muerte de la víctima (niño) “SEPSIS COMO COMPLICACION DE HEMATOMAS OBSERVADO EN LA REGION TORACOLUMBOSACRA DERECHO POR OBJETO CONTUNDENTE, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR…”, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem, decretando el Tribunal de Control medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por un delito que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de VICTOR JESUS FERRER IGUARAN; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de la imputada en el hecho, los cuales fueron presentada por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de la encausada en tales hechos
En referencia a lo anterior, y en cuanto a la segunda denuncia, planteado por la defensa privada, relativo a la falta de motivación del fallo, en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se ajustada a los hechos objeto de la presente causa era el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de VICTOR JESUS FERRER IGUARAN y que la aprehensión de la imputada de autos se verificó bajo la figura de la flagrancia, asimismo, se evidencia de la lectura realizada a la recurrida que la Jueza de Instancia le dio respuesta a la defensa en relación a la solicitud de la reconstrucción de los hechos, fijando fecha para llevarse acabo la misma, y ordeno el traslado de la imputada de auto a la medicatura forense para la practica de informe medico, aun cuando la defensa no lo solicitud en su exposición, así como no señalo que su defendida fue objeto de maltrato físico y psicológico, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos humanos y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Esttela Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Las negrillas son de este órgano Colegiado).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa publica, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por el apelante. ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la imputada TIBISAY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN portadora de la cédula de identidad N° 25.490.888, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1067-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa como presunta autora en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de VICTOR JESUS FERRER IGUARAN. Resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la imputada TIBIANY DEL CARMEN IGUARAN IGUARAN portadora de la cédula de identidad N° 25.490.888,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1067-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representada.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a diecinueve (19) de Diciembre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 512-2017 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.450-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001360