REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17991-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001350
DECISIÓN N° 511-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.458.493, 4.748.012, 18.008.608, 16.456.630 y 13.370.821, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la abogada ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, interpuso acción recursiva en contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
La apelante, en el primer motivo de apelación, denominado “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CALIFICAR LA FLAGRANCIA”, plasmó los argumentos que expuso en el acto de presentación de imputados, así como lo manifestado por la Juzgadora en cuanto a la detención flagrante de los procesados, para luego agregar, que en el presente caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a aprehender de manera arbitraria a sus defendidos, sin mediar orden judicial, ni verificarse los supuestos de la calificación de la flagrancia, siendo dicha aprehensión inconstitucional.
Alegó la defensa, que particularmente el imputado KENNY ENRIQUE MATOS se encontraba durmiendo al momento de los hechos y fue detenido por ser mencionado, debido a que es familiar de otro de los detenidos, además, de su condición de funcionario policial, siendo sorprendido con su aprehensión, al igual ocurrió con el ciudadano JOHANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, quien también dormía al momento de los hechos.
Sostuvo la recurrente, que según la norma adjetiva penal, un sujeto señalado de cometer un hecho es sometido a la jurisdicción penal a través de su aprehensión por flagrancia, o por orden de aprehensión, en virtud de una investigación que se lleve en su contra, y también puede darse el caso, que la persona acuda voluntariamente a la autoridad judicial para ponerse a derecho, imponerse de los hechos y resolver su situación jurídica, posteriormente el Juez de Control evaluará la situación para estimar la procedencia de una medida cautelar.
Estimó la representante de los imputados de autos, que en el presente caso, se hizo uso de un procedimiento policial practicado al margen del marco legal, para fundamentar una medida cautelar, sin contar en actas, con elementos de convicción para estimar que sus patrocinados participaron en los hechos, en efecto, no es cierto lo que señala la Jueza de Control referido a que la detención de sus defendidos obedeció a que éstos se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, y esto aún de ser así, para proceder a su detención se hacía necesario hacer uso de los mecanismos legales para tal fin, como es la correspondiente orden de aprehensión.
Señaló la profesional del derecho, que tal y como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, la misma omitió preceptos constitucionales, amparados en la Carta Magna, y con ello violentó, no solo el derecho a la defensa que ampara a los procesados, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales constituyen garantías en todo estado y grado del proceso, por cuanto los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49, operan de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas, so pena de nulidad.
Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que el hecho de llevar a un imputado ante la autoridad judicial e imponerlo de los hechos del proceso, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de los cuales fueron objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades dentro del proceso, con la excusa que éstos posteriormente, podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, contrario a derecho y al debido proceso.
En el segundo motivo de impugnación, titulado “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO FALTA DE DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TIEMPO MODO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS”, esgrimió la defensa técnica que con ocasión al acto de presentación, señaló que de las actas se evidenciaba la práctica de un procedimiento en lugares distintos y tres (03) cadenas de custodia distintas, a lo cual la Jueza de Control no respondió en relación a las planillas de cadena de custodia (sic), cuya presentación incumple lo preceptuado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y el nuevo Manual de Cadena de Custodia, causando indefensión por no ser contestados los planteamiento realizados con motivo a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, dicha situación afecta y altera las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, tomando en consideración que las mismas varían, en cuanto a las personas que intervienen, los objetos incautados, además del lugar de los hechos.
Manifestó la Defensora Pública, que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código, del mismo modo, el artículo 187 ejusdem, establece el procedimiento para la colección de evidencias físicas, como garantía legal que permite el manejo idóneo de las mismas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, por lo que la planilla de cadena de custodia constituye un complemento del acta policial, como de la inspección técnica del sitio, y es determinante a los fines de establecer las circunstancias que caracterizaron el hecho, por lo que en el presente caso, al existir dos (sic) planillas de evidencias físicas distintas, en las cuales se reflejan una serie de productos presuntamente incautados en lugares distintos, bajo circunstancias también distintas, con la intervención de sujetos distintos, resulta imposible establecer con exactitud la manera cómo ocurrieron los hechos y si esos objetos fueron realmente incautados en los sitios señalados en actas.
En el tercer particular de apelación distinguido como “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA”, argumentó la abogada defensora, que la resolución recurrida adolece de inmotivación, pues del contenido de la misma se evidencian contradicciones e incongruencias que afectan la legalidad del acto, y por otro lado, la Jueza no señaló el fundamento legal que estimó para atribuir responsabilidad a sus representados, toda vez que de actas no surge ningún elemento de convicción para estimar que éstos sean autores o partícipes de los hechos, por las evidentes contradicciones en las cuales incurren el ciudadano denunciante ENDER SÁNCHEZ y los ciudadanos a los cuales se les tomaron entrevistas LEONARDO SIMANCAS y ALBERTO SÁNCHEZ, quienes prácticamente señalaron que escucharon disparos, pero que no saben quien disparó, ni quien portaba el arma, ni como ocurrieron los hechos, lo cual se presume inmediatamente cuando expone el primero de los mencionados que dice ver lo que ocurrió, y después expuso que escuchó a su primo decir que no lo mataran, es decir, no observó el momento en el cual la víctima de actas fue lesionada, ni la forma. En cuanto al segundo mencionado ocurre que no vio lo que ocurrió porque ni siquiera sabía quien tenía el arma de fuego, ni tampoco como era dicha arma.
No entiende la defensa, como la Jueza de Control procedió a imponer una medida privativa de libertad a sus representados, cuando existen tantas irregularidades en el procedimiento de aprehensión, desde el principio, ya que causan dudas como realmente sucedieron los hechos, lo cual aún cuando se investigue exhaustivamente podría ocasionar que no se pueda determinar como sucedieron realmente, pues llevados los mencionados errores hasta un juicio oral y público tendrá como conclusión una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, porque no podrá demostrarse culpabilidad alguna, ni tampoco saber a ciencia cierta si es un hecho de la víctima, quien con su accionar, al presuntamente realizar disparos al aire, con un arma de fuego que poseía al momento del suceso, arroja esta acción sus propias lesiones y también las de su representado, ciudadano JHOANDRY OSORIO BRACHO, en consecuencia, al ser dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos la Jueza de Control vulneró el principio se presunción de inocencia y el principio a la libertad personal, establecidos en la Carta Magna.
Indicó, quien interpuso el recurso de apelación, que del análisis de la recurrida, se observa que la Jueza Octava de Control violó las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en una evidente inmotivación.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión impugnada, y en consecuencia acuerde la libertad plena de sus representados, sin restricción alguna.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, el Representante Fiscal, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar, que yerra la defensa al denunciar la vulneración de la garantía del debido proceso ante la inexistencia de los presupuestos establecidos en la norma para calificar la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se puede apreciar con meridiana claridad que en el procedimiento que dio lugar a la detención de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOAQNDRY EMILIO OSORIO BRACHO y CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, se materializó con el segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención de los procesados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia presunta a posteriori, pues los mismos fueron detenidos habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial, con posterioridad a la comisión del delito, con objetos de interés criminalístico, por tanto, no existe vulneración alguna al debido proceso, y así lo estimó la Juzgadora al declarar como ajustada a derecho la aprehensión de los mismos.
Con respecto a la segunda denuncia esgrimió el Representante Fiscal, que en el caso de marras existen una serie de elementos de convicción que concatenados con el resto del cúmulo de actuaciones presentadas en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, de los cuales pueden observarse las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, acorde a la fase procesal en la cual se sustancia el asunto, de manera que en la actualidad el despacho Fiscal se encuentra realizando las actuaciones pertinentes con el objeto de establecer los hechos en la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia, mediante las pesquisas de investigación necesarias con la ayuda de los órganos auxiliares.
En atención a la tercera denuncia, manifestó el Representante del Estado, que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que del fallo apelado se desprenden de manera clara y precisa los argumentos por los cuales fueron declarados sin lugar los pedimentos de la defensa, y por vía de consecuencia le fue impuesta a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, además, se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Control estableció los motivos por los cuales consideró improcedente la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, al plasmar con expresa claridad las circunstancias por las cuales estimaba ajustado a derecho la detención de los procesados, es decir, bajo los supuestos contemplados en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que contrario a lo denunciado por la defensa en su recurso de apelación, la decisión apelada en nada violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la a quo garantizó en todo momento el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Carta Magna, como en la norma adjetiva penal.
En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, peticionó el Ministerio Público a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la Defensa Pública, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la indeterminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, atacando específicamente, los Registro de Cadena de Custodia, y la motivación del fallo impugnado, en lo atinente a la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO; puntos de impugnación que este Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, esgrimió la apelante que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, es nulo, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, cercenaron el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de sus patrocinados, los cuales fueron detenidos en contravención a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no está enmarcada en la figura de la flagrancia; situación que fue convalidada por el Ministerio Público al tramitar el procedimiento policial y por la Jueza de Instancia, al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su representados.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del acta policial, de fecha 08 de octubre de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-17-0135-04801, iniciada por este Despacho por unos (sic) de los delitos Contra (sic) las Personas (sic), me trasladé en compañía de los funcionarios…conjuntamente con el ciudadano denunciante del hecho que se investiga…con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos; Una (sic) vez en el sitio, el ciudadano denunciante, nos señaló el lugar exacto donde se suscitaron los hechos…se le inquirió información en relación a la ubicación del ciudadano LEOANDO (sic) SIMANCA, testigo presencial del hecho que se investiga, informándonos que el mismo se encontraba en las inmediaciones del lugar, inmediatamente procedimos abordar a dicho ciudadano… quien luego de identificarnos… indicó que en momentos cuando transitaba en el Barrio San José en compañía de Cesar (sic) Rodríguez (sic) y Ender Sanchez (sic), fueron abordados por cinco ciudadanos de nombre Joan Aguilar, Johanderson (sic) Osorio, Jhoandry (sic) Osorio, Kenny Matos y Cefelino (sic) Matos, con quienes bajo los efectos del alcohol, sostuvieron un cruce fuerte de palabras, abalanzándose éstos contra la integridad de CESAR (sic) RODRIGUEZ (sic), víctima del hecho que nos ocupa, donde repentinamente sale a relucir un arma de fuego y se escucha una detonación resultado éste lesionado en la cara, obtenida dicha información se le informó que debía acompañarnos a nuestro despacho a fin de ser entrevistado…seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las inmediaciones del sector a fin de sostener entrevista con posibles transeúntes y/o moradores del lugar, logrando conversar con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse ALBERTO SANCHEZ (sic)…quien…informó que en momentos que se encontraba en su vivienda, escuchó dos detonaciones, inmediatamente al salir a ver que sucedía se percató que el ciudadano CESAR (sic) RODRIGUEZ (sic) se encontraba tendido en el suelo, asimismo las personas KENNY, JOAN, JOHANDERSON (sic), JOHANDRY (sic) y CEFERINO, estaban dándoles (sic) fuertes golpes…En el mismo orden de ideas se le inquirió al denunciante la ubicación de los ciudadanos JOAN AGUILAR, JOHANDERSON (sic) OSORIO, JOHANDRY (sic) OSORIO, KENNY MATOS Y CEFELINO (sic) MATOS, quienes figuran como investigados del caso, informándonos que los ciudadanos JOHAN (sic) AGUILAR, JOHANDERSON (sic) OSORIO y JOHANDRY OSORIO residen en la siguiente dirección…asimismo los ciudadano KENNY MATOS Y CEFELINO MATOS en la siguiente dirección…en virtud de lo antes expuesto, nos dirigimos a la primera dirección aportada, donde una vez presentes fuimos recibidos por tres personas adultas de sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra presencia, indicaron ser los ciudadanos requeridos por la comisión…quedando identificados de la siguiente manera: 1.- JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO…2.- JOHANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO…Y 3.- JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO…asimismo se les inquirió información en relación a los hechos, informándonos que en momentos que se encontraban en su vivienda en una reunión familiar, llegó el ciudadano César Rodríguez, portando un arma de fuego amenazando a los presentes, originándose de manera inmediata un forcejeo por el arma, ocasionando que la misma se detonara en reiteradas oportunidades, de igual manera acotaron que dicha arma le fue despojada al ciudadano en cuestión, haciéndonos entrega de la misma el ciudadano JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO…asimismo siendo las (10:00) horas de la mañana, se les informó a los ciudadanos JOHAN (sic) AGUILAR, JOHANDERSON OSORIO y JOHANDRY OSORIO sobre su detención, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas…culminado lo expuesto, nos dirigimos a la segunda dirección aportada, donde una vez presentes fuimos recibidos por dos personas adultas de sexo masculino…indicaron ser las personas requeridas por la comisión… quedaron identificadas como KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO…CEFELINO (sic) SEGUNDO9 MATOS GOMEZ (sic)…informándonos que en momentos que se encontraban en la vivienda de los hermanos Osorio Bracho, llegó el ciudadano Cesar (sic) Rodríguez (sic), portando un arma de fuego amenazando a las personas presentes, originándose un forcejeo por el arma, ocasionando que la misma se detonara en reiteradas oportunidades…en virtud de lo antes expuesto siendo las (10:30) horas de la mañana, se le informó a los ciudadanos KENNY MATOS y CEFELINO MATOS, sobre su detención…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2017, con relación al procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Es preciso dejar establecido que según las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes a los hoy imputados de autos fuere (sic) aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas- Sub Delegación Maracaibo, por los hechos acaecidos en fecha 08/10/2017, se materializa la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, 2.- JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, 3.- JOANDERESON (sic) EMILIO OSORIO BRACHO, 4.- JOHANDRY EMILIO OSORIO BRACHO, 5.- CEFERINO SEGUNDO MATOS, visto que los mismos fueron presuntamente aprehendidos en momento, en que los actuantes realizaban labores inherentes cuando se encontraban en el sector BARRIO SAN JOSÉ, AVENIDA 33, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos; Una (sic) en el sitio, el ciudadano denunciante, nos señaló el lugar exacto donde se suscitaron los hechos y se le incautó en el procedimiento de aprehensión (sic), por lo que en este caso se materializa la aprehensión en flagrancia, siendo presentado el hoy imputado (sic) dentro de las 48 horas establecidas en la Ley (sic), no resultado impretermitible que la no existencia de testigos en el procedimiento genere (sic) como consecuencia inmediata la nulidad de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, máxime en un delito cuya víctima señala a lo sujetos activos del delito, delito (sic) el cual mantiene actualmente en zozobra al pueblo venezolano, por lo tanto, es un procedimiento lícito todo conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara flagrante y legítima la aprehensión de los procesados de autos, este Cuerpo Colegiado afirma lo siguiente:
En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la parte recurrente, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por no verificarse en el presente asunto, los presupuestos de la flagrancia, quedó descartado una vez que la Jueza de Control analizó el acta de investigación penal de fecha 08 de octubre de 2017, de la cual se desprende que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, dejaron asentado que la detención de los imputados de autos, obedeció al desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias llevadas a cabo para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, además, se contó con la denuncia del ciudadano ENDER SÁNCHEZ, con la información aportada por testigos, y el señalamiento de la víctima, lográndose colectar un arma de fuego y una concha de munición en el lugar de los hechos, decretando en base a tal actuación la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, siendo ajustado a derecho colocar a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se indicó la forma como se realizó la detención de los imputados de autos, se dejó asentadas las evidencias que fueron colectadas, lo cual concuerda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo expuesto por la abogada defensora, cuestiona los tres Registros de Cadena de Custodia levantados por los funcionarios actuantes, las cuales estima incumplen con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manuel de Cadena de Custodia; en tal sentido este Cuerpo Colegiado realiza los siguientes pronunciamientos:
Se evidencia al folio veintidós (22) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, Luís Jiménez, dejó constancia de la siguiente evidencia física colectada: “1.- DOS (02) CONCHAS MARCA WW SUPER, CALIBRE 357 MAGNUM”.
Riela al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, Luís Jiménez, dejó constancia de la siguiente evidencia física colectada: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA BROWNING, MODELO 83, CALIBR (sic) 9MM, SIN SERIAL APARENTE, DESPROVISTA DE CARGADOR. 02.- UNA (01) CONCHA MARCA WIN, CALIBRE 380 AUTO (sic)”.
Consta al folio veintiséis (26) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, Luís Jiménez, dejó constancia de la siguiente evidencia física colectada: “1.- UN (01) SUÉTER ELABORADO CON FIBRAS NATURALES, MARCA ALSTYLE APPAREL & ACTIVEWEAR, DE COLOR GRIS, EN SU PARTE FRONTAL SE LEE ORLANDO FLORIDA BORDADO CON FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, ASIMISMO SE REFLEJA UN DIBUJO BORDADO CON FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO.-
2.- UNA (01) CHEMISE ELABORADO (sic) EN FIBRAS NATURALES, SIN MARCAS VISIBLES, DE COLOR AZUL, EN SU PARTE FRONTAL SE REFLEJA UN DIBUJO BORDADO CON FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO.-
3.- UN (sic) CHEMISE ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, MARCA COLUMBIA, DE COLOR TURQUESA EN SU PARTE FRONTAL SE LEE COLUMBIA TITUANIUM, BORDADO CON FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y BLANCO.-”.
Visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en relación a los Registros de Cadena de custodia levantados en el presente asunto, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, situación que se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estarían incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales.
Así se tiene que el Registro de Cadena de Custodia se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el Tribunal, o es el analizado en el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento pautado para tales fines.
El procedimiento que se debe seguir en cuanto a la evidencia en la escena, y en todo proceso de investigación, es el siguiente:
• Recolección adecuada de los indicios.
• Conservación adecuada de los indicios y
• Entrega fiscalizada.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación los elementos que señala la doctrina como integrantes de la cadena de custodia:
“Limitar el número de funcionarios que manejan la evidencia.
Identificar y marcar los objetos.
Indicar en sus notas a quien fue entregado, fecha y hora, razones por la cual entrega, cuándo y por quién fue devuelta, elaborar recibos a tal efecto, cada vez que se entregue la evidencia. En caso de que le devuelva la evidencia debe verificar la marca de identificación del objeto y asegurarse de que es el mismo objeto que el oficial entregó.
Si se encuentra en las mismas condiciones de cuando lo colectaron, estar pendiente de la evidencia y si ésta ha sufrido cambios anotar cualquiera de ellos y su causa.
El control, por medio del cual se logra la identificación e individualización de las evidencias físicas.
La seguridad, consiste en el empleo de medios materiales para el resguardo de las evidencias físicas en lugares seguros a fin de evitar extravíos, hurtos, cambios, entre otros.
Medidas de preservación, dirigidas a garantizar la inalterabilidad de muestras o especimenes (degradación, contaminación o destrucción), por indebido tratamiento de las mismas, o por un incorrecto almacenamiento.
Las actas, oficios y otros requisitos formales que acompañan a las evidencias físicas, son también objetos de la cadena de custodia.
Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso, incluyendo secretarias, oficinistas, mecanógrafas, mensajeros y otros, conocer los procedimientos específicos y generales establecidos para tal fin, debiendo llevar el control y registro de su actuación directa dentro del proceso.
Toda muestra o elemento probatorio deberá ser sometida al registro de la cadena de custodia, el cual deberá acompañar a cada uno de los indicios materiales en el recorrido de su curso judicial.
Los funcionarios (peritos) a quienes corresponda el análisis de una muestra, deberán describir con detalles la evidencia obtenida, técnicas y procedimientos de análisis empleados; al igual que las modificaciones realizadas sobre la misma, aclarando si se agotaron en los análisis o si quedaron porciones o alícuotas de éstas.
Los Laboratorios de Criminalística o el Instituto de Medicina Legal u otros, podrán abstenerse de recibir evidencias enviadas por autoridades competentes, cuando se detecte que no ha existido cadena de custodia o se ha interrumpido.
El formato de la cadena de custodia no admite tachones, borrones, enmiendas, espacios y líneas en blanco, tintas de color diferente, interlineados (signos, palabras u otros escritos entre líneas), tampoco se permiten adiciones en las copias.
En caso que amerite una corrección, ésta se efectuará entre paréntesis, explicando los motivos que la generaron. Los bienes materiales y las evidencias recolectadas o incorporadas, deberán ser debidamente rotuladas y etiquetadas para su correcta identificación y seguridad e inalterabilidad”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
(http://es.wikipedia.org/wiki/Cadenadecustodia).
Por lo que observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva, la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, tienen asentados todos los objetos colectados, en los escenarios en los cuales se manejaron los funcionarios actuantes, esto en el lugar del los hechos y en las dos partes donde se efectuó la detención de los imputados de autos, no se verifica hasta este estadio procesal la violación del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atienten al levantamiento, manejo, registro y entrega fiscalizada de las cadenas de custodia de evidencias físicas, puesto que se cumplió con lo pautado en el ordenamiento jurídico para tales fines.
Destacan, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la representante de los procesados de autos, en cuanto a que los Registros de Cadena de Custodias reflejan una serie de productos presuntamente incautados en lugares distintos, bajo circunstancias distintas, con la intervención de sujetos distinto, lo cuales resulta imposible establecer con exactitud la manera como ocurrieron los hechos; ya que dichos registros no podían ser iguales dada la evidencia colectada, además, quien estuvo encargado de los mismos fue un solo funcionario, y lo que se busca con tales soportes es justamente contribuir con el esclarecimiento de los hechos.
Estiman importante acotar los integrantes de esta Sala de Alzada, en razón del título de esta denuncia, “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO FALTA DE DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TIEMPO MODO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS” que en el caso bajo análisis existen una serie de elementos de convicción, de los cuales se coligen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente acaecieron los hechos, encontrándose el Ministerio Público en esta fase procesal en labores de pesquisas, para obtener la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia, al momento de la presentación de su acto conclusivo; por lo que este segundo motivo de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante de los imputados de autos, la inmotivación del fallo, lo que redunda en la ausencia de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso, por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Aclaran, quienes aquí deciden, que la apelante realizó una serie de afirmaciones a lo largo de su acción recursiva, con las cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
Este Cuerpo Colegiado, no comparte la aseveración plasmada por la defensa en el escrito recursivo, relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que la Jueza de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la defensa, a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, JHOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JHOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de de libertad plena, planteada por la defensa, a favor de sus patrocinados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 511-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA