REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-32.482-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001293
DECISIÓN Nº 510-2017.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.784, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MORALES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.591, contra la decisión Nº 1008-17, de fecha 30 de septiembre de 2017, por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal: decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MORALES VALERO, NOLBERTO ENRIQUE CAMACHO RINCÓN y RONALD ALBERTO RIVERA ZERPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la imposición a favor de su patrocinado de una medida menos gravosa y ordenó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.784, actuando en su carácter de Abogado Defensor del imputado RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1008-2017, de fecha 30 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó como primera denuncia, que el tribunal a quo, decretó Medida Privativa de Libertad contra su defendido por la presunta comisión del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y alega que para ello tomó en cuenta los siguientes elementos de convicción: 1°) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de septiembre de 2017 suscrita por los Funcionarios Aprehensores la cual contiene una relación detallada de la detención de mi defendido en la Calle Principal del Barrio El Despertar de esta ciudad de Maracaibo donde le incautan una cesta conteniendo material ferroso (cobre), bastando solo esto para dejarlo detenido: 2°) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de la misma fecha; 3°) Acta de Inspección Técnica del sitio de la misma fecha; 4°) Fijaciones fotográficas; y 5°) Registro de Cadena de Custodia, resaltando la Defensa Técnica que los últimos cuatro elementos no generan ningún fundamento de culpabilidad y que no llegan a cumplir los fundados elementos de convicción para practicar la detención que exige el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, Expresó, que, el artículo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé el Delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico imputado al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, dispone que: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados será penado con prisión de 8 a 12 años, y que a los efectos de este artículo se entenderá por Recursos o Materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo que se precisa entonces determinar si el material -cobre- incautado es de verdad un material estratégico, que representa un insumo básico para los procesos productivos del país. Y siendo el delito un hecho típico, antijurídico y culpable es absolutamente necesario que la conducta del imputado sea perfectamente susbsumible en ese tipo legal, es decir, es necesario que en la realidad la conducta de su representado se pueda acoplar a los elementos subjetivos y normativos descritos en el delito imputado por el Ministerio Público y al faltar como en efecto faltan algunos de esos elementos existiría un ausencia absoluta de tipicidad y esto trae como consecuencia la imposibilidad de dirigir la persecución penal contra el autor de una conducta no descrita en la ley penal, incluso aunque sea antijurídica porque no hay delito sin tipicidad, porque cuando falta alguno de los caracteres o elementos típicos no puede ser detenido el Imputado, ya que no se encuentra acreditado un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y en consecuencia no está comprobado el primer requisito exigido por el articulo 236 del COPP para la detención del mismo.
Como tercera denuncia consideró la Defensa Privada que en el caso de marras no se cumple el contenido de los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como requisitos necesarios para fundamentar una Medida Privativa de Libertad, afirmando que la Privación de Libertad decretada contra su Defendido debe ser revocada, aunado a que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
PETITORIO: el profesional del derecho DOUGLAS ARGUELLO, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.784, en su carácter de Abogado Defensor del imputado RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado de autos.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Precisaron, que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control Se corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Jueza décima segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Manifestaron las representantes fiscales, respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 30 de septiembre de 2017, en la causa Nº 12C-23391-17, dictada por el Juzgado Décirno Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremes de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta de investigación penal Nº CZ11-D111-2DACIA-SIP-293, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 28 de septiembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada; siendo específicamente: VEINTE KILOS TRESCIENTOS GRAMOS (20.300 Kgs), de material ferroso (cobre); siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación.
Ahora bien, consideró la vindicta pública, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber- 1.- La gravedad del delito, 2.- Las Circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclame (fumus bom juris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si e! solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Afirmaron las representantes del Ministerio Público, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Resaltaron que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondiente todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que la Juez de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en si, garantizo los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal.
Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformación conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse corno un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores; perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tal motivo se han considerado tales con materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017.
Aseveró la vindicta pública, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, señalaron que el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales, y en consecuencia, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
PETITORIO: Las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, solicitaron sea declarado SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS ARGUELLO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, contra la decisión Nº 1008, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2017, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delio de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sea declarada sin lugar Y se mantenga la misma.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar los elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes que infirió en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en acto de presentación de imputados, siendo esta la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida privativa de libertad, impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, por encontrarse incurso como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto denunciado en el recurso interpuesto, esta Sala de Alza, procede a examinar las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resultó aprehendido el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 13:30 horas del mediodía, del día de hoy 28 de septiembre del presente año, dando cumplimiento al Dispositivo Especial para disminuir los índices Delictivos (Plan Patria Segura 2017) encontrándonos de comisión de patrullaje de profilaxias, en el barrio el despertar av. Principal del estadio Enelven parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, en donde se observan a tres personas con una cestas color marrón en todo el frente de una casa que funciona como compra y venta de materiales ferrosos (chatarra) el cual se encontraba cerrada motivo por el cual la comisión abordas (sic) a los tres ciudadanos en donde S/A. GONZALEZ VILLALOBOS SILFREDO, procede a solicitarle los documentos de identidad personales (cedula de identidad), presentando dos de los tres ciudadanos sus cedula laminada venezolana donde quedaron identificados de la manera siguiente: 1) RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.704.591, 2) NOLBERTO ENRIQUE CAMACHO RINCON titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.065.401 y 3) RONALD ALBERTO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.304.989, una vez identificado el S/A. GONZALEZ VILLALOBOS SILFREDO, procede a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191, no encontrándole ningún tipo .de evidencia criminalistica adherida a su cuerpo, una vez de haber terminado la inspección corporal de los tres ciudadanos el S/1. AGELVIZ RINCON JOSE, procede inmediatamente a informarles a los tres ciudadanos que abrirle (sic) la cesta que al ser abierto por uno de los ciudadanos el S/1. AGELVIZ RINCON JOSE pudo observar dentro de la cesta que dentro de su interior había material ferroso (cobre), el S/A. GONZALEZ VILLALOBOS SILFREDO, procede a efectuar una llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con (la finalidad de verificar los antecedentes policiales penales de los ciudadanos, informándonos el efectivo de guardia que los ciudadanos no presenta ningún tipo antecedente policiales ni penales, una vez obtenida esta información S/A. GONZAIEZ VILLALOBOS SILFREDO, procede a informarle a los ciudadanos que quedarán preventivamente detenidos…” (Negrillas propias de esta sala)
En Fecha 30 de septiembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de septiembre de 2017, en la cual el Fiscal del Ministerio Público indicó:
“…En este acto, ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ, Y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: NOLBERTO ENRIQUE CAMACHO RINCON, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5.065.401, RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.704.591 Y RONALD ALBERTO RIVERA ZERPA, CEDULA DE IDENTIDAD V-27.304.989, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPANIA, en fecha 28-09-2017, siendo aproximadamente la 1:50 PM... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACION LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSION. Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se; evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los antes nombrados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto…”
Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“…En el presente caso, la detención de los ciudadanos imputados, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos en fecha 29/09/17, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO. 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, por lo que se verifica la aprehensión en flagrancia de los imputados, por cuanto los mismos fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes en el frente de una casa de compra y venta de dichos materiales ferrosos (chatarra) con una cesta con Veinte kilos trescientos gramos (20,300) del material antes mencionado, siendo que existe gaceta de este año donde se subroga el derecho el Estado para la tenencia de el material estratégico, (cobre), por lo que la gaceta del año 2016, no corresponde ser citada en este caso, y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme al articulo 44 de la Carta Magna, y del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASI SE DECIDE… Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, 3.-) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO. 111, SEGUNDA COMPAÑÍA….”. (Negrillas propias de esta sala)
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
De las actas se observa que, el Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 30.09.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.
Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Cabe agregar que la instancia verificó además la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO. 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, donde entre otras cosas se deja constancias que los ciudadanos 1. RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, 2. NOLBERTO ENRIQUE CAMACHO RINCON, 3. RONALD ALBERTO RIVERA ZERPA, se encontraban frente a una casa con una cesta llena de material ferroso (chatarra) donde funcionaba una casa de compra y venta de dichos materiales la cual se encontraba cerrada. Donde fueron sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios actuantes y puestos a la orden de la fiscalia 40 del Ministerio Publico. Inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de apelación.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO. 111, SEGUNDA COMPAÑIA, inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación.
3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Septiembre de 2017, realizadas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO. 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del cuaderno de apelación.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO. 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, la cual se deja constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión, inserta al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación.
En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, está incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 28.09.2017, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que esten llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por parte del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a lo alegado por la defensa pública, en su segunda denuncia, referente a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé el Delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico imputado al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO y que en consecuencia existiría un ausencia absoluta de tipicidad y esto trae como consecuencia la imposibilidad de dirigir la persecución penal contra el autor de una conducta no descrita en la ley penal, ya que no se encuentra acreditado un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y en consecuencia no esta comprobado el primer requisito exigido por el articulo 236 del COPP para la detención del mismo, esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, el acta de cadena de custodia, junto con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
Asimismo, se evidencia de las actas que al momento de la detención de los imputados de autos, se les incautó un total de veinte kilos trescientos gramos (20,300) de material ferroso; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido.
No obstante, luego de haber verificado que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera señalado por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos; estos Juzgadores convienen en referir que la calificación imputada respecto de los mencionados tipos penales, constituye una apreciación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos transitorios, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado a lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la el acto de presentación.
De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria- específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por el apelante en cuanto al cuestionamiento de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados en fecha 30 de septiembre de 2017, y consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por el recurrente, es menester acotar, que al analizar la motivación de la decisión recurrida y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta instancia revisora que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado que atenta contra el estado, la prestación de servicios públicos, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.
Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico se observa para los ciudadanos 1. RAFAEL ANGEL MORALES VALERO, 2. NOLBERTO ENRIQUE CAMACHO RINCÓN, 3. RONALD ALBERTO RIVERA ZERPA, el Ministerio Publico solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que lucran su responsabilidad penal y haber sido las personas sorprendidas con los materiales incautados por lo que es razonable pensar que estas personas pudieran intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, siendo que además se trata de un delito considerado como de y vista la cantidad incautada el delito imputado es el de mayor pena dentro; de la escalas de delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Publico para este ciudadano, aun y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos… por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa… Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE…”
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia formulada por parte del recurrente. De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS ARGUELLO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MORALES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.591, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1008, de fecha 30 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial de la libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incursos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS ARGUELLO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MORALES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.591.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 510-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA