REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21116-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000064
DECISIÓN NRO. 509-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2017, por el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, en el asunto signado con el Nro. 5C-21116-17, seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 285 del Código Penal; incidencia presentada en contra de la Abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2017, se designó ponente a la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA RECUSACION INCOADA
El ciudadano Abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, en el asunto signado con el Nro. 5C-21116-17, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTO LEGAL DE LA RECUSACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 88 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que legitimado activamente para que en nombre de mi representado, Jesús Gabriel Shortt Alaña, tituiar de la cédula de identidad No.V-23.894.259, proceda como en efecto lo hago, a RECUSAR mediante el presente escrito a la abogada ELIDE ROMERO PARRA, Jueza Quinto Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las violaciones de los derechos y garantías constitucionales y por los hechos irregulares que en el presente expediente ha cometido en perjuicio de mi mandante Jesús Gabriel Shortt Alaña, ya identificado, iniciada por ante este tribunal Quinto de Control a cargo de la RECUSADA (TAMBIÉN DENUNCIADA) por la presunta comisión del delito de estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 464, 287 del Código Penal Venezolano vigente.
DE LOS HECHOS
Como bien esta evidenciado la Jueza Quinta de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, prosigue una causa signada con la nomenclatura correlativa 5C-21116-17, por la presunta comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 464, 287 del Código Penal Venezolano vigente, en la cual se han suscitado un numero importantes de actuaciones irregularidades que la plagan de una nulidad absoluta el presente caso así como también ponen en seria duda la actuación profesional de la titular del despacho, colocándola al margen de la ley y de la garantía constitucional que el Estado Venezolano ha colocado sobre sus hombros, como la operadora de justicia, al momento de impartir la misma.
Esta jueza ha desplegado con sus actuaciones acciones y actitudes que contrarían lo estatuido en el Articulo 49 Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bo9livariana de Venezuela, ello en virtud de que la defensa y la asistencia jurídica son derechos insoslayables en todo estado y grado de la causa, la investigación y del proceso, y ese quebrantamiento grosero y desproporcionado lo pone de manifiesto esta operadora de justicia, cuando asumiendo una conducta complaciente procede de manera visceral a decretar unas medidas, según oficios Nos.3628-173627-17, tales como aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancadas así como cualquier otro documento o instrumento financiero perteneciente a mi representado Jesús Gabriel Shortt Maña así también sobre los Ciudadanos Franz Ludwing Kerezsy Márquez, Lenin Macías Rubio así como también sobre la Sociedad Mercantil Distribuidora de Servicios Especializados, C.A, que según sus estatutos los investigados no guardan relación alguna con ella, pues de los estatutos se desprende fácilmente que dicha empresa está constituida por ¡os socios José Marcano y Irene Beatriz Portillo Villalobos, tal y como está acreditado en las copias que se anexan, sin duda alguna que estas medidas cautelares por el tipo de delito que trata la presente investigación, tal medida sin duda aiguna que luce desproporcionada por el tipo de delito que nos ocupa, cuando se procede al decreto de tales medidas, sin ni siquiera tener información alguna los presuntos imputados de que sobre ellos se cernía una vi! emboscada legal, contando para ello con la confabulación de la fiscal 6ta del Ministerio Publico, quien adelantaba una investigación fiscal por la presunta comisión de los delitos arriba señalados, todo ello, no obstante que en el expediente no constan las resultas positivas de la notificación de los investigados, lo que evidencia una franca evidencia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, pero quedando evidenciado por demás la mala fe y la parcialidad con la que obro la Ciudadana Jueza ELIDE ROMERO PARRA, en connivencia con la fiscal 6ta del Ministerio Publico, cuya actuación también ha sido objeto de una denuncia, lo que hace prosperar en derecho la recusación formal a fin de preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto en el Artículo 49 Constitucional. Esta institución, fundamenta su existencia en esa necesidad de garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce.
(…) En consecuencia de esa actuación realizada por la Jueza Quinta de Control, ella violo ese Derecho a la Defensa en connivencia con la fiscalía 5 del Ministerio Publico, quebrantado el orden público procesal, el debido proceso y quebrantando abierta y deliberadamente el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso judicial. Toda esta conducta reprochable, irresponsable, que raya con lo inaceptable, no digna de una operadora de justicia, que actuó al margen de la ley y los principios éticos, actuación realizada en forma negativa con ese Principio que como integrante de! Sistema de Justicia tiene de manera permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de !a República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo que no fue así, pues fue todo io contrarío, esta Jueza, violo derechos constitucionales, violo derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y violo también los deberes establecidos en el Código de Ética del Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto trabajo ha costado para su conquista.-
(…) Con esta RECUSACIÓN, pretendo que esta funcionaría judicial no siga conociendo esta controversia por estar incursa la causa lega! que he invocado. Dijimos que en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto, pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio a la funcionaría incapacitada legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, como en el caso que nos ocupa.No solamente mi representado procedió a denunciarla ante la D.E.M, sino que le solicito su inhibición a lo que hizo caso omiso, por lo que procedo hoy a recusarla formalmente. En razón y fuerza de los argumentos expuestos y conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante esta instancia a RECUSAR FORMALMENTE, como en efecto RECUSO a ¡a JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA ELIDE ROMERO PARRA, por Violentar, Quebrantar Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, Violándole Derechos y Garantías Constitucionales a mi representado, colocándolo injustamente en una situación ilícita, de minusvalía, inadecuada, perturbándole en sus derechos y garantías constitucionales…”.(El destacado es del recusante).
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), presentó informe de recusación en fecha 08 de diciembre de 2017, fuera del lapso previsto en el último aparte del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sus argumentos no serán expuestos en la presente decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
En el caso en análisis, la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA; en contra de la Abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar, que en virtud de que la recusación, es una forma de dirimir la competencia, por formar parte de la competencia subjetiva del Juez, la misma debe ser planteada sobre la base de lo previsto en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; no obstante, ésta no debe entenderse como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos que exige el Legislador, en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, debiendo considerarse tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud.
Debe puntualizarse, que dentro de la fundamentación, se exige establecer la necesidad, utilidad y pertenencia de la presentación de la prueba que la motiva, por cuanto de no ser así, sería una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Jurisdicente, quien se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa, por no precisar, cómo se puede defender con esa prueba promovida por la parte recusante, sobre la cual se fundamenta la causal de inhibición alegada.
Cabe destacar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, esto es, que deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito, es subsumido en la causal invocada de las establecidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, pruebas que necesariamente deben consignarse adjunto al escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción, que dicha causal se encuentra plenamente acreditada en actas, para que en efecto, proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, que se ha solicitado.
En este sentido, debe precisarse que el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la admisión y reproducción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito de recusación, ello con la finalidad de que el recusado al exponer su informe de contestación, pueda objetarlas, en consecuencia, no solo basta con promover las pruebas en el escrito de recusación, sino que además, debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.659, dictada en fecha 17 de julio de 2002, criterio reiterado por la misma Sala, en la Sentencia Nro. 164, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…).
La citada Sala, en la Sentencia Nro. 1139, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(...)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Negrillas y el subrayado son propias de esta Sala).
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, consignado como medios probatorios, publicaciones de medios digitales, así como copias fotostáticas simples del asunto penal; igualmente copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil "Distribuidora de Servicios Especializados C.A." y; copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "Distribuidora de Servicios Especializados C.A.", sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; circunscribiéndose el ciudadano Abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, a exponer el por qué procedió a recusar a la abogada ELIDE ROMERO PARRA.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en este asunto.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia, que avale que tiene comprometida su imparcialidad en el asunto Nro. 5C-21116-17, la ciudadana Abogada ELIDE ROMERO PARRA, Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S).
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la pruebas documentales promovidas, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se procede con sujeción a la Sentencia No. 1175, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo, en amparo), donde se resolvió:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2017, por el ciudadano Abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, en el asunto signado con el Nro. 5C-21116-17, seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 285 del Código Penal; incidencia presentada en contra de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2017, por el ciudadano Abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, en el asunto signado con el Nro. 5C-21116-17, incidencia presentada en contra de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 509-17.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21116-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000064