REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17750-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001582

DECISIÓN N° 504-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIO ENRIQUE SOTO YORIZ portador de la cédula de identidad N° 24.949.045 y PEDRO JOSÉ GONZALEZ portador de la cédula de identidad N° 25.500.462, en contra de la decisión N° 1545-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos como presuntos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LOPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Diciembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIO ENRIQUE SOTO YORIZ y PEDRO JOSÉ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 1545-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, basada en los siguientes argumentos:

Planteó la defensa publica, en el aparte del recurso, titulado “ÚNICO MOTIVO”, que en el caso bajo estudio no existen, ni podrán existir fundados elementos de convicción en contra de su representado, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra de los mismos y siendo estos requisitos de carácter concurrentes, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría la Jueza ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, como lo hizo, pues lo ajustado a derecho sería ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una medida menos gravosa, cosa que no ocurrió.

Sostiene la recurrente, que el hecho que en el Acta Policial se exprese que sus defendidos fueron aprehendidos el día de la supuesta ocurrencia de los hechos, sin embargo, el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, expresó contrariamente que: “…Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL …”.

Continuó señalando la apelante, que tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que sus defendidos sean los autores o partícipes del delito ROBO AGRAVADO, toda vez que no fue sorprendido en flagrancia, además corresponde a la fase de investigación, en primer lugar, demostrar la comisión del hecho punible, y en segundo lugar, la participación de sus defendidos en el mismo, lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la Representación Fiscal, en el acto de presentación, ya que se observa dentro de las actuaciones presentadas por la vindicta publica que sus defendidos para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fueron aprehendidos solos, difiriendo de la imputación realizada por el Ministerio Público.

Argumento quien apela, que ha sido conteste la jurisprudencia en sostener que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción en todo proceso, pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en razón de lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el Texto Adjetivo Penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación judicial de libertad.

Para ilustrar sus argumentos, la impugnante trajo a colación la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ese Cuerpo Colegiado, se pronunció con respecto al peligro de fuga.

Finalizo la recurrente, refiriendo que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, así que debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el mismo indicó en todo momento su identificación y dirección específica.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto anule la decisión impugnada, y en consecuencia restituya mediante decisión propia las garantías violentadas otorgándose a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos MARIO ENRIQUE SOTO y PEDRO GONZALEZ, al estimar la recurrente, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados y la ausencia del peligro de fuga, situaciones que hace procedente, en criterio de la representante de los referidos imputados, el decreto de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo contenido en el escrito recursivo, coligen que en el mismo, la defensa publica indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos, tal como se indicó anteriormente, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos MARIO ENRIQUE SOTO y PEDRO GONZALEZ, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, plasma los fundamentos del fallo impugnado y que sustentan la medida de coerción decretada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Po r otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo este delito el de ROBO AGRAVADO…observando asimismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos …PEDRO GONZALEZ y MARIO ENRIQUE SOTO, se produjo por parte del C.I.C.P.C. SUB DELEGACION ROSARIO DE REIJA por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236 numeral 2ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-11-2017…donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA decepcionada ante el cuerpo policial y donde la víctima ciudadano JOSE LOPEZ . 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional como lo es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional penal, que estimen la declatoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificativos delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto del artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la presentante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su limite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren su arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236… 237…238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional …en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa…”.



Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público y que le fueron expuestos en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, ya que presuntamente los imputados de autos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego, tipo escopeta y una granada, bajo amenaza de muerte interceptaron al ciudadano JAVIER GONZALEZ, cuando este se dirigía por el sector “La Engrazanada” del Municipio Rosario de Perija, despojándolo de sus pertenencia y dinero en efectivo, huyendo hacia en sector “02 de Febrero”, posteriormente la comisión policial visualizo por el sector “Licores del Sur” a tres personas adultas, quienes fueron reconocidas por la víctima como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencia, al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida dándose una persecución, dándole alcance a dos de los sujetos, mientras que el tercer sujeto huyo del lugar, los sujetos quedaron identificados como PEDRO JOSE GONZALEZ, apodado “EL BEBE” y MARIO ENRIQUE SOTO YORIZ, apodado “EL CHITO”, al practicarle la inspección corporal no le encontraron evidencia de interés criminalistico, pero al practicarle la inspección al bolso rojo que portaban localizaron en su interior una (01) granada (Lacrimógena) de color negro y un bolso de color rojo marca Victorinx contentivo de un (01) carnet estudiantil de la asignatura de Criminalistica, un (01) carnet de oficial de vigilancia, un (01) RIF y un (01) carnet de la Patria, todos a nombre del ciudadano JOSE LOPEZ, quien figura como víctima, y una (01) prenda tipo cadena de acero, de color dorada, ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) en billetes de circulación nacional de la denominación de (100) bolívares, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, por cuanto la víctima reconoció a los imputados de autos.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARIO ENRIQUE SOTO y PEDRO GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta oportuno plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes acotaciones:

Si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público a la Jueza en el acto de presentación de imputado, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones sostenidas por la defensa publica en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra soportada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hizo énfasis la defensa publica, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace no solo del quantum de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, sino de la presunta conducta desplegada por los imputados de autos en los hechos, quienes fueron reconocidos por la víctima como las personas que los despojaron de sus pertenencia bajo amenaza de muerte; por lo que los ciudadanos MARIO ENRIQUE SOTO y PEDRO GONZALEZ, pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, pretendiendo garantizar con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no podían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto, con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, aclaran quienes integran esta Sala de Alzada, con respecto al argumento expuesto por la defensa publica en su escrito recursivo, relativo a que en este asunto no hubo fragancia; que en los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, situación que se evidenció en el caso bajo análisis, puesto que el procesado fue señalado por las víctimas y detenido por el clamor público, por tanto, la detención de los ciudadanos MARIO ENRIQUE SOTO y PEDRO GONZALEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar del contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, que corre inserta en las actas, situación que fue avalada por la Jueza de Control, y que comparten este Órgano Colegiado.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIO ENRIQUE SOTO YORIZ portador de la cédula de identidad N° 24.949.045 y PEDRO JOSÉ GONZALEZ portador de la cédula de identidad N° 25.500.462; en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1545-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos como presuntos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LOPEZ. Resultando improcedente tanto el decreto de libertad plena como el de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIO ENRIQUE SOTO YORIZ portador de la cédula de identidad N° 24.949.045 y PEDRO JOSÉ GONZALEZ portador de la cédula de identidad N° 25.500.462.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de libertad plena como el de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 504-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17750-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001582