REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17829-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001253
DECISIÓN Nº 499-17.-


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, indocumentado, contra la decisión Nº 1012-17, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, INDOCUMENTADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GRASAS PERIJA y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo, declaró sin lugar el petitum realizado por la defensa en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del texto adjetivo penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada la profesional del derecho SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, indocumentado, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1012-17, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que ocurre al amparo del artículo 439, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado de Control, carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto los elementos de convicción constituyen uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el principal determinante de la responsabilidad del individuo, siendo así, que en el caso que nos ocupa dicha responsabilidad se encuentra entredicha al considerar la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos sea autor de los delitos imputados por parte del Ministerio Público en fecha de acto de presentación de imputados.

Expresó la defensa pública, que su defendido fue puesto a la orden de un tribunal de control, por un hecho en el cual no se evidencia la participación del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, por lo que en consecuencia, no se puede someter al mismo a la imposición de una medida de la magnitud que implica la privación judicial preventiva de libertad, a expensa de los resultados que arroje la investigación posteriormente.

Afirma en consecuencia la recurrente, que no se cumple con el requisito de la existencia de fundados elementos de convicción para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae sobre el imputado.

Argumentó la profesional del derecho SORENYS MARMOL, que el derecho a la libertad, en un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente al ser humano, reconocido después de la vida como el más preciado.

Igualmente, aseguró que en el caso se marras, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, tiene arraigo en el país y su residencia se encuentra plenamente señalada en las actas y que aunado a esto, no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal para haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Infirió, que la Jueza de control, como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso de las cuales se desprende la no responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA y en consecuencia otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo en atención de considerar y ponderar la mínima afectación del derecho de libertad persona, la cual solo puede verse restringida en casos excepcionales a fin de asegurar las resultas del proceso, y en el caso que nos ocupa, la medida privativa de libertad no era procedente, por no evidenciarse de las actas elementos de convicción o de prueba en su contra, así como el peligro de fuga alegado ni obstaculización de la búsqueda de la verdad en pudiera incurrir el imputado ni las demás establecidas en el Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo consideró la recurrente, que al recaer sobre su defendido una medida privativa de libertad, por la presunta comisión de unos delitos que no pueden demostrarse de ningún modo su participación, se le está afectando gravemente sus derechos y garantías constitucionales, por lo que lo más pertinente al caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a los principios de derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de libertad que acompaña a todos los ciudadanos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión Nº 1012-17 de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerde a favor de su defendido la libertad inmediata.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La ABG. SHARLOTH DAYHANA OCANDO PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señalo, que tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por ese Despacho Fiscal bajo el Nº MP-431087-2017, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la Jueza a quo a dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA (INDOCUMENTADO), tal como se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL NRO CZGNB11-D114-3RA. CIA. SIP: 023, de fecha 21 de Septiembre de 2017, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizo la aprehensión del imputado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esbozó parte de los alegatos de la recurrente en referencia de (...) que existen una serie de incongruencias de lo que desprende en actas policiales y de las denuncias de las supuestas victimas debido a que las mismas no son victimas directas de hecho sino terceros ya que en las denuncias se puede evidenciar que fueron notificadas por vía telefónica por un tercero el cual informo del supuesto robo que se había realizado en la empresa...por lo cual no se podría tomar en cuenta la denuncia de la misma porque no estuvieron en el lugar de los hechos (...)".
"(...) la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...al no pronunciarse al respecto (...)".
"(...) se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, pero no se pronuncia en relación a cada uno de los alegatos realizados por la misma, sino que esbozo de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal(...)".
"(...) el juez de control, al momento de decretar la medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico (...)".
Al respecto sobre tales alegatos consideró la representación Fiscal que la juzgadora, como bien ha citado la defensa en su escrito de Apelación, respondió a sus argumentos señalando que se trata de una etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia del detenido, el Ministerio Publico trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal el grado de participación del imputado. En ese sentido considera la vindicta pública que corresponde en el transcurso de la Investigación realizar las diligencias de investigación tendentes a demostrar la comisión del delito imputado y entre ellas se encuentra entrevistar a las victimas del Robo en la EMPRESA SUPER GRASA PERIJA, que no fueron tomadas en las primeras diligencias urgentes y necesarias a la que refiere la Defensa.
Así mismo la Juzgadora realizo un análisis de dichas actuaciones para validar la precalificación jurídica y para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, toda vez que la misma evalúo los elementos de convicción que reposan en las actas procesales los cuales dejan constancia de las características del lugar donde su suscitaron los hechos; siendo estos los que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo la conducta desarrollada por el imputado la que pone en evidencia las diligencias contentivas de las actuaciones preliminares.
Igualmente es menester recordar que nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Destacó la representación fiscal en su contestación, que la Defensa señaló:"(...) el hecho de que mi defendido sea presentado ante un juez de control, por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrado la participación de mi defendido. Al respecto considera esta defensa que no se puede proceder a so meter a un ciudadano a una medida tan grave como la privación judicial preventiva de libertad, por promesa de los resultados que arroje la investigación (...)". Asimismo expone: "(...) que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por unos delitos en los cuales no puede demostrarse de ningún modo su participación, están siendo afectados con una medida tan grave, por lo cual solicito a esta digna Superioridad le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa (...)"•
Al respecto consideró la representación fiscal que la Juzgadora al decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad del imputado de autos, valoró los elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo, de modo que el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la misma estuvo justificada en dichos elementos de convicción que vislumbran su participación en la comisión de los delitos imputados, estando la aprehensión del imputado basado en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente la libertad a un ciudadano, quien presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, existiendo razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.
En consecuencia consideró el Ministerio Público, que se encuentra ajustada a derecho la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el imputado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y acordada por el Juez de Control Décimo (10°) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en razón de las circunstancias de hecho contenida en actas y la gravedad del hecho imputado no procede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor de los imputados de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, de manera que la medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Consideró la representación fiscal oportuno, destacar que nuestro sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y una de las mas vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que solo puede ser excepcionado por las Medidas de Coerción Personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, siempre que sea procedente su aplicación de conformidad con el Articulo 229 ejusdem.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicita declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SORENYS MARMOL, Defensora Publica Trigésima Séptima (37°) para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA (INDOCUMENTADO), a quienes en fecha 22 de Septiembre de 2017, el Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, al estimar la falta de elementos de convicción que permitan involucrar al imputado en los delitos atribuidos por parte del Ministerio Público en fecha de acto de presentación de imputados y que en consecuencia no llenan los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la apelante, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:

Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:

Del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia al ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada considera menester hacer referencia al contenido de las actuaciones que conforman la causa, específicamente al acta de investigación policial Nº CZGNB11-D114-3RA.CIA SIP 023, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA MANANA DEL DÍA 21 ENCONTRANDONOS DE COMISION DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD EN VEHÍCULO MILITAR PLACAS GNB 04351, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR DEL KM 2, CUANDO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE DESESPERADAMENTE PEDÍA AYUDA PROCEDIENDO DE INMEDIATO A PREGUNTARLE QUE LE SUCEDÍA, MANIFESTANDO QUE EN LA EMPRESA SUPER GRASA PERIJA, UBICADA EN MENCIONADO SECTOR SE ENCONTRABAN VARIOS CIUDADANOS ARMADOS, QUIENES LO HABÍAN SOMETIDO AMARRANDOLOS A EL Y AL OTRO VIGILANTE, PERO QUE HABÍA LOGRADO SOLTARSE, MOTIVO POR EL CUAL NOS TRASLADAMOS A DICHA EMPRESA TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD VISUALIZANDO QUE AL LLEGAR AL SITIO VARIAS PERSONAS EMPRENDIERON LA HUIDA, YA QUE SE HABÍAN PERCATADO DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN, PROCEDIENDO A LA PERSECUSIÓN LOGRANDO LA CAPTURA DE UNO DE LOS CIUDADANOS QUIN PORTABA UN ARMA LARGA, TIPO ESCOPETA SIN CARTUCHO, LA CUAL PRESENTÓ LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA HERCULES CAL. 16 MM, SERIAL 2244, CAÑON NEGRO, CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, IGUALMENTE EL CIUDADANO DIJO SER Y LLAMARSE ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, INDOCUMENTADO DE 31 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ANTONIO, CASA S/N DIAGONAL A LA CANCHA MI ESPERANZA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, EDO. ZULIA, QUIEN FUE DETENIDO TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL TERCER PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 114 UBICADO EN EL KM 40…” (Negritas propias de esta Sala).

Riela al folio once (11) de la pieza principal, acta de denuncia, de fecha 21 de Septiembre de 2017, rendida por el ciudadano ELIO ANTONIO FINOL AVILA, propietario de la empresa Súper Grasas Perijá, ante el Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro. 114 Tercera Compañía, Tercer Pelotón. Campo Boscán, quien expuso:
“…El día de hoy 21 de septiembre del presente año, aproximadamente como a las 06:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de la señorita Noiraly Moran, quien cumple funciones como secretaria de la empresa súper grasas Perija, la cual es de mi propiedad, informándome que en la empresa se habían metido varios ciudadanos armados quienes arremetieron y sometieron a los vigilantes de nombre: Arturo González y Ezequiel González, atándolos y robando en la empresa, logrando extraer bienes de la misma, logrando sustraer materiales tales como: dos (02) esmeriles, un (01) taladro, una (01) maquina de soldar, cuatro (04) baterías para vehículos, doce (12) rollos de cables nuevos, seis (05) cámaras de seguridad con sus monitores, una laptop NB 3170, marca Siragon, serie 3000, perteneciente al Ministerio de Interior de Justicia y Paz (Sarem) y un efectivo de aproximadamente doscientos treinta (230) bolívares, igualmente hicieron el corte del alumbrado eléctrico logrando sustraer aproximadamente quinientos (500) metros de cables, y que según a las 03:00 horas de la mañana uno de los vigilantes logro desatarse, logrando pedir ayuda a una comisión de la guardia nacional bolivariana, quienes les prestaron el apoyo inmediatamente, logrando detener a unos de los delincuentes quien portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, serial 2244, marca Hércules Cali, sin cartuchos….” (Negritas propias de esta Sala).

Riela al folio doce (12) de la pieza principal, acta de denuncia, de fecha 21 de Septiembre de 2017, rendida por el ciudadano MERVIN SIXTO FINOL ACOSTA, encargado de la empresa Súper Grasas Perijá, ante el Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro. 114 Tercera Compañía, Tercer Pelotón. Campo Boscán, quien expuso:
“El día 20 de este mismo año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, ingresaron a la empresa varios ciudadanos armados quienes arremetieron y sometieron a los vigilantes de nombre Arturo González y Ezequiel González, atándolos e ingresando a la empresa con la finalidad de robar enseres y bienes de la empresa, logrando sustraer materiales tales como: varios esmeriles, taladros, maquina de soldar, cuatro baterías para vehículos, doce (12) rollos de cables nuevos, seis (05) cámaras de seguridad con sus monitores, una laptop NB 3170, marca Siragon, serie 3000, perteneciente a! Ministerio de Interior de Justicia y Paz (Sarem), con un efectivo aproximadamente de doscientos treinta (230) bolívares, igualmente hicieron el corte del alumbrado eléctrico logrando sustraer varios metros de cables, posteriormente aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana uno de los vigilantes logro desatarse, solicitando e! apoyo de los efectivos de la guardia nacional bolivariana, quienes llegaron al lugar de los hechos donde aun se encontraban los delincuentes, quienes al ver a los efectivos emprendieron la huida, siendo perseguidos por la guardia quienes lograron la captura de unos de los delincuentes quien portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, serial 2244, marca Hércules Cali, sin cartuchos…” (negritas propias de esta Sala).

Igualmente al folio trece (13) de la pieza principal, riela acta de denuncia, de fecha 21 de Septiembre de 2017, rendida por la ciudadana JESSICA CHEVELY GONZÁLEZ ECHETO, registradora pública especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMW) del Estado Zulia ante el Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro. 114 Tercera Compañía, Tercer Pelotón. Campo Boscán, quien expuso:
“El día de hoy 21 de septiembre del presente año, aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica del ciudadano Mervin Finol, informándome que se habían robado mi laptop NB 3170, marca Siragon, serie 3000, la cual se me asigno por Ministerio de Interior de Justicia y Paz (Saren), para laborar, la cual se encontraba en la empresa súper grasas Perija, sitio este en el cual ingresaron varias personas armadas sometiendo a los vigilantes y logrando extraer varias objetos de la empresa…”(negritas propias de esta Sala).

Así mismo, es necesario hacer mención del contenido del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 22 de septiembre de 2017, en el cual estableció:
“…Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 21-09-17 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPANIA; en las circunstancia descritas en las actas que conforman el presente asunto penal evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados (sic) de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, y autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem, y el segundo en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GRASAS PERIJA y EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COAAPANIA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 21-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPANIA, y debidamente firmada por los imputados de actas, 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 21-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPANIA, en la cual se deja las características del sitio del suceso. 4.- ACTA DE RETENCION de fecha 21-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPANIA, 5.-RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 21-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPANIA, 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPANIA, 7.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPANIA, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada (sic) en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Articulo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa pública ha manifestado en su exposición que estamos en presencia de un delito que no esta consumado, el cual se hace evidente toda vez que el Ministerio Publico ha precalificado la acción presuntamente desplegada por el hoy imputados (sic) en un delito de ROBO AGRAVADO, y autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem, y el segundo en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GRASAS PERIJA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, se observa que la defensa manifiesta que la victima ni los funcionarios actuantes no señalan con claridad el grado de participación de cada uno de ellos para poder señalarles o imputarles el delito antes mencionado, no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Publico trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo. Por otra parte manifiesta la defensa que arma un facsimil que tenia un proyectil percutado dicha arma no esta contemplada en la ley de arma explosivas venezolanas para poder señalar que estamos en presencia de una arma de fuego aunado a eso el delito tipo que es el de porte ilícito de arma, haciendo del conocimiento a la defensa que no le asiste la razón a la defensa por cuanto de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación penal las armas de fabricación casera son consideradas netamente armas, capaces de generar el mismo efecto que aquellas fabricadas a tales fines.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem, y el segundo en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GRASAS PERIJA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la víctima en su denuncia que establece que tres sujetos a quienes desconocen lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas propias de esta Sala).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del procesado, quien fue encontrado en el lugar de los hechos portando un arma de fuego, con la cual se encontraba sometiendo a las personas encargadas de la vigilancia de la empresa en la cual se produjo el robo.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERMES PALMAR PALMAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta de investigación policial, las denuncia formuladas por los ciudadanos ELIO ANTONIO FINOL AVILA , MERVIN SIXTO FINOL ACOSTA Y JESSICA CHEVELY GONZÁLEZ ECHETO, el Acta de Inspección Técnica, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y los registros fotográficos.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto, ya que existen elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción en contra del imputado de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, indocumentado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1012-17, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión por flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, INDOCUMENTADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GRASAS PERIJA y el ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, indocumentado, contra la decisión Nº 1012-17, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión por flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado ALEXANDER JOEL AMAYA TROYA, INDOCUMENTADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GRASAS PERIJA y el ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 499-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA