REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Diciembre del 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.451-2012
ASUNTO : VP03-O-2017-000102
DECISION N° 503-2017
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los profesionales del derecho JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.029 y DAYANA ANGELYNA LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.027, en su carácter de codefensores del imputado RAFAEL JOSÉ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.657.555, en contra de la decisión N° 2090-2017 de fecha 04 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ROXANE PAOLA MOLINA AVILA; por violación de derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 2, 3, 7, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 161, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 13-12-2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Queriendo decir con esto que el mantenimiento de la medida Preventiva de privación de libertad corresponde sin lugar a dudas al juez de la causa; es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 19 de Noviembre del 2017 al encontrarse fijado auto de Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N^ 1C-20451-12 contra el encartado de autos RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, asolación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego, DIFERIENDO dicho acto para el jueves CATORCE 14 DE DICIEMBRE DEL 2017, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA ( 11.50 am ), lo que materializa efectivamente seií la Juez Natural de la pausa N9 1C-20451-12. yerra nuevamente ( de error) la jurisdicenta en sostener que no conlleva a su responsabilidad en cuanto al mantenimiento de la medida de Privación preventiva de libertad del acusado ya I que es su Juez Natural, Juez de la causa y ejerce el control material y formal de la acusación Penal presentada por el Ministerio Publico, y no ninguno otro; igualmente, en cuanto al traslado desde el establecimiento en quel se encuentra hoy en día el imputado RAFEL JOSÉ MÉNDEZ, RATIFICAMOS que debe ser trasladado a la jurisdicción del Tribunal y no es el ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario quien lo resuelva, ya que es de PEROGRULLO afirmar que corresponde al JUEZ NATURAL velar que los reclusos ubicados en los Centros Penitenciarios fuera de la jurisdicción del Tribunal le corresponde protegerlos, vigilarlos, mantener contacto directo con ellos por no ser aun PENADOS cuestión que si fuere así crearía un conflicto de competencias entre Tribunales de Ejecución que tal ves se solucionaría con el PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. Aun mas es precedente y debe proceder a realizar el traslado respectivo el día y hora fijado para que sea realizado dicho acto de audiencia preliminar; por lo cual el sitio actual de reclusión de RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ debió ser verificado para la presente fecha porque la inasistencia de los imputados sea transformado en una costumbre de dilación procesal como se evidencia de la decisión N9 2090-17- del Tribunal ad-quo en la causa N-1C-20451-12 de fecha 04 de Diciembre del 2017, en cuyo texto o contenido se expresa que desde la fecha 23 -10-2012 diferimientos constantes en SESENTA Y CINCO OPORTUNIDADES,1o que hace entreveer lo cierto de la dilación procesal por Io cual las Jurisprudencias citadas, sus contenidos referidos al artículo 244 de COPP, entre ellas la Sentencia N2 626 de fecha 13-04-07 dan con lastre que los retrasos justificados, no son tales; más bien parece que PERDIÓ EL CONTROL EL JUEZ DE LA CAUSA en el sentido que no dio cumplimiento al criterio Jurisprudencial sustentado en decisión N9 348 de fecha 10-07-08 emanado de la Sala de Casación Penal donde se sostiene EL AU JO DE AVOCAMIENTO DE UN NUEVO JUEZ SEA ODINARIO, ACCIDENTAL O ESPECIAL, AL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA YA INICIADA, ( RADICACIÓN DE LA CAUSA ) y en fecha 07 de agosto del 2012 el juzgado primero de primera instancia en funciones de control considero que ha lugar la solicitud de radicación seguido por el tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Mérida; entonces la solicitud de la defensa privada, los! hoy recurrentes JAVIER VILLALOBOS Y DAYANA LUGO independientemente del tipo penal solicitado por el ministerio publico son pertinentes, útiles, necesarios y precisos, no quebrantan ninguna garantía constitucional, pero a partir de ahora hay omisión de parte del tribunal de control por no darle curso a lo requerido por sus defensores vulnerando a todo evento la tutela judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a Juicio en libertad y el acceso a la justicia, como en efecto ha ocurrido con la decisión dictada el 04 de diciembre de 2017 y su correspondiente motivación y publicación de fecha cinco ( 05) días del me de diciembre del año ( 2017 ) ; todos señalados en la carta constitucional.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
Las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 …consignado en fecha 27 de Octubre de 2017 por ante Alguacilazgo…referido a la privación preventiva de libertad de RAFAEL JOSE MENDEZ ha lo que ha sido injustamente sometido, recluido actualmente en la CARCEL NACIONAL DE TOCUYITO Estado Carabobo, correspondiente de oficio el ejercicio de la Acción Penal a la Fiscal Provisorio y Auxiliares adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso…atribuciones legales que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artí:ulos 11 y 326 del COPP, en la cual en fecha VEINTITRÉS (23) de Julio del año 2012 consignaron ante el Tribunal en Funciones de Control respectivo del estado Mérida solicitando el pronunciamiento para el enjuiciamiento del encartado de autos, hoy nuestro patrocinado previa reserva fiscal de actuaciones y pronunciamientos en virtud de argumentos de hecho y de derecho contra el encartado subsumiendo su conducta en los delitos de sicariato en el grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de: a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Actualmente el expediente se encuentra en la fase preliminar desde el SIETE (07] de Agosto del 2012 en la que hubo el auto de avocamiento, en razón de que el Tribunal de la causa NO SE HA PRONUNCIADO EFECTIVAMENTE PARA MATERIALIZAR CON EL TRASLADO FÍSICO DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ , a la jurisdicción del Tribunal con sede en el Estado Zulia, Tribunal en ;la cual en fecha 04-07-2012 la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Ne 230 acordó la RADICACIÓN DE LA CAUSA, que deviene por el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuya competencia le correspondió al ser distribuida a este Circuito Judicial Penal y específicamente a este Tribunal Primero de Control
Es cierto que las Medidas de coerción personal está supeditada a un plazo de duración, no obstante a ello la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por la jurisprudencia, constante por cierto, y la misma Sala Constitucional indica la proporcionalidad de la medida de coerción personal; sin embargo el artículo 09 del COPP es un enunciado que tiene carácter excepcional, que solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que debe ser Impuesta…
(Omissis…)
De tal manera que la acusación presentada por el Ministerio Publico, subsumida dentro del delito de Sicariato, Asociación Para Delinquir en perjuicio de la ciudadana ROXANA PAOLA MOLINA AVILA el primero de ellos en grado de Coperador previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y el ultimo ( Asociación Para Delinquir) previsto en el articulo 37 ejusden es ficcionado, no se compaginan con la realidad y lo más grave aun las dilaciones y diferimientos de las audiencias a celebrarse no son exclusivamente por la falta de traslado de los imputados como se pretende hacer creer, a pesar del lap4o de prorroga interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico contados desde el 09-06-2012 hasta el 09-06-2014, conforme al articulo 230 del COPP se referían al principio de proporcionalidad de medidas coercitivas ya vencidas el 09-06-2016 lo que patentiza una dilatación procesal a pesar de ser un delito grave, que no se encuentra evidentemente prescrito pero tal supuesto de excepción a pesar de la prorroga atenta contra el libre proceso y no ¡hay excusa valedera para ser proclive una justificación del retardo procesal ocurrido convirtiendo en un LIMBO JURÍDICO una decisión que ha esperado desde hace tiempo nuestro representado…
Quien actualmente está sometido a OSCURIDAD O LIMBO JURÍDICO por cuanto que este Tribunal de la causa tiene conocimiento del lugar donde está recluido ( CÁRCEL NACIONAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO ) a mucha distancia de la sede de su Juez Natural el Juez de la causa, el Juez de Control N9 l habiendo indudable quebrantamiento de las fechas para obtener beneficios conforme a lo establecido en los artículos 3,7,21,26 Y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,2,6,9,12,13,161,229 y 230 del COPP por existir DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, porque han trascurrido más de CINCO (05) años sin que el Ministerio Publico allá presentado el acto conclusivo formalmente violando todos sus derechos…”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, al considerar los accionantes, que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su defendido, toda vez que, la Jueza de Instancia declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en relación al Decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar y resguardar las resultas del proceso penal.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 1, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA y DAYANA ANGELYNA LUGO CABRERA, en su carácter de defensores del imputado RAFAEL JOSE MENDEZ.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haberle declarado Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de su defendido, quien lleva cinco (05) años detenido.
En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por los accionantes en el petitorio de la acción incoada, respecto a que la Jueza de Instancia declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de auto, sin tomar en cuenta que el mismo lleva cinco (05) años detenido, sin que se efectué la correspondiente audiencia prelimar, siendo que el retardo procesal no puede ser imputado a su defendido ni a la defensa privada; lo que, a juicio de los accionantes trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala de Alzada, que la denuncia alegada por los accionantes, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, los accionantes en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante - disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.
En este orden, esta Sala constata del escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto, que los accionantes indican que su defendido lleva cinco (05) años detenido sin que se lleve a efecto el acto de audiencia preliminar, ya que la dilación del proceso penal no ha sido a causa de su defendido, sino del Juez de Control que perdió el Control de la causa. No obstante, en virtud de que la acción de amparo va dirigida en contra de la decisión N° 2090-2017, de fecha 04 de Diciembre del 2017, que declara Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado RAFAEL JOSE MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que contra este tipo decisiones, procede lo establecido en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, que indica que decisiones son recurrible ante la Corte de Apelaciones, por lo que los accionantes debieron agotar los medios ordinarios, en este caso el recurso de apelaciones, lo cual no se verifica en el caso de marras.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado nuestro).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas adjetivas o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que los accionantes en amparo hayan agotado las vías ordinarias que poseía, como lo era el recurso de apelación.
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la los profesionales del derecho JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA y DAYANA ANGELYNA LUGO, en su carácter de codefensores del imputado RAFAEL JOSÉ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.657.555, en contra de la decisión N° 2090-2017 de fecha 04 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ROXANE PAOLA MOLINA AVILA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la los profesionales del derecho JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA y DAYANA ANGELYNA LUGO, en su carácter de codefensores del imputado RAFAEL JOSÉ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.657.555, en contra de la decisión N° 2090-2017 de fecha 04 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ROXANE PAOLA MOLINA AVILA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 503-2017.
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.451-2012
ASUNTO : VP03-O-2017-000102.