REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21116-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000060
DECISIÓN N° 501-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 27 de noviembre de 2017, por el ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.058.182, debidamente asistido por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.329, en el asunto signado con el N° 5C-21116-17, seguido en contra del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 285 del Código Penal; incidencia presentada en contra de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, en el asunto signado con el N° 5C-21116-17, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y en acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acudimos ante su competente autoridad para interponer RECUSACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana ELIDE ROMERO PARRA, quien es venezolana, Abogada, mayor de edad, actuando en su carácter de Jueza Quinta (E) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede en el (sic) la ciudad de Maracaibo, por estar incursa en la causal octava (8°) del Artículo (sic) 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Es el caso, que en fecha 8 de Noviembre de 2017 mi representado llamó al servicio de atención al cliente del Banco Exterior, donde fue informado por el Departamento de Fraude de esa entidad que sus cuentas se encontraban bloqueadas, cuestión que le impactó por cuanto él es un profesional que goza de honorabilidad en esta República Bolivariana. Asimismo, los días posteriores comenzaron a subir informaciones por la red de actos que mi representado (sic) desconoce totalmente y que es por medio de la red que ha visto (Se consignan en este escrito) que usted como jueza quinta (5) encargada, ha dictado una serie de medidas preventivas cautelares de bloqueo y de otros instrumentos financieros en su contra, sin haber sido debidamente notificado hasta los actuales momentos de ningún acto, y la insto a que verifique por cuál cuerpo policial usted tiene en su expediente una citación positiva, violentando flagrantemente sus (sic) derechos al debido proceso y derecho a la defensa, derechos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que usted como juez maneja todos los días como garante de la justicia.
Toda esta serie de atropello (sic) y de actos tanto de parte de usted como juez y de la Fiscalía del Ministerio Público son acto que van en contra del verdadero sentido de la justicia ya que han realizado una serie de actos que van en contra de los derechos de mi representado (sic), tanto así, que supuestamente los delitos que le quieren imputar son los delitos de estafa y agavillamiento, delitos que fueron denunciados según el escrito de Internet, por unos ciudadanos identificados como ANTONIO BELTRAN Y HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic), denunciando estos (sic), a una empresa denominada Distribuidora de Servicios Especializados C.A., compañía a la cual él nunca ha pertenecido, ni aparece en sus estatutos legales ya que no tiene nada que ver con estos señores…
…En el caso de marras, la denegación de Justicia (sic) ha sido evidente, al no realizar las notificaciones y que estas resultaran positivas para que fuera oportunamente la solicitud planteada por la representación fiscal, dentro de lo que establece nuestra norma adjetiva penal, dejando a mi representado en un estado de indefensión y causándole un daño grave ya que han hecho públicas esas decisiones y solicitudes, violentando de una manera directa el derecho de reservas de actas que está establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo han hecho de (sic) manera para manchar su reputación y honorabilidad…
…Es por ello que, siendo un deber por parte del Tribunal, el mismo vulneró flagrantemente el debido proceso constitucionalmente garantizado en el artículo 49 numeral 1° (sic), así como el derecho a obtener oportuna respuesta de acuerdo al artículo 51 ejusdem, que en su conjunto conforman la tutela judicial efectiva, comprometiendo en consecuencia la imparcialidad y objetividad del titular del despacho del Tribunal Quinto (5) Encargado, lo que sin duda alguna es motivo suficiente para excluir al Juez del conocimiento de la presente causa con el fin de que (sic) no se vea comprometida la justicia al momento de dictarse una sentencia.
…considera quien (sic) suscribe (sic) que la Jueza Quinta (5) Encargada, ha actuado en el presente proceso alejada de las normas del derecho, dejando en tela de juicio su objetividad e imparcialidad que debe tener en todo estado y grado del proceso, para resolver las solicitudes que le son presentadas a su consideración de manera expedita pero ajustadas a derecho garantizando los derechos de las personas involucradas en el proceso.
…Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y ante la evidente denegación de justicia por el Tribunal Quinto (5) encargado que compromete su imparcialidad, solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declare los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece…
Asimismo consigno como pruebas copias de las publicaciones que se encuentran por Internet y promuevo el expediente en cuestión para que se verifique lo expuesto en esta recusación la cual se encuentra a derecho…”.(El destacado es del recusante).
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:
“…cabe señalar que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de interés o parcialidad con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal, cabe destacar (sic) y cumpliendo con lo establecido en las normas y en el derecho del cual difiere en su escrito el recurrente (sic), esta juzgadora cumpliendo a cabalidad con el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, una vez recibida las solicitudes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas a la solicitud de la fijación de una audiencia de imputación, y una solicitud de Medidas Preventivas Cautelares de Bloque e Inmovilización de Cuentas Bancarias (sic) o Cualquier (sic) otro instrumento Financiero y Aseguramiento (sic) de bienes, en tal sentido esta juzgadora solicita la causa principal y en virtud de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública aunado a la normativa legal considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal Y DECRETA las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUANTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERON, a la “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C. A., así como también sobre cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero pertenecientes (sic) a los ciudadanos LENNIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO, FRANZ LLDVVING (sic) KEREZSY MÁRQUEZ, JESÚS SHORTT (sic) ALAÑA…Asimismo se DECRETA las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre los siguientes vehículos…En consecuencia se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que (sic) procedan a oficiar a todas las entidades Bancarias (sic) a nivel Nacional (sic) lo conducente para el bloqueo e inmovilización de las Cuentas (sic) de las Sociedades Mercantiles (sic) y personas in comento, todo con el fin de garantizar las resultas del proceso, y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ordenándose que dichos oficios sena (sic) entregados a la Representación del Ministerio Público, a los fines que gestione lo solicitado y acordado por este Tribunal.
De igual forma en cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno citar a la (sic) partes para que compareciera (sic) con un abogado o abogada de confianza a los fines de fijar la correspondiente Audiencia de Imputación (sic).
Por lo que considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional del derecho ABG. ENGELBERTH SANSE (sic) , asistiendo en este acto al ciudadano FRANZ LUDWIG KREZSY (sic) MARQUEZ (sic) presente recusación (sic) en contra de mi persona, por haber incurrido en graves causas y motivos de parcialidad en el presente proceso penal y el estar alejada de las normas del derecho, y por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera (sic); interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia, parece que los que están alejados de la norma y del derecho son ellos ya que dicho ciudadano FRANZ LUDWING KREZSI (sic) MARQUEZ (sic), se ha dado a la tarea de realizar acciones jurídicas sin habérsele dado aun la cualidad de imputado y mas (sic) aun sin tener este defensor (sic) una juramentación previa ante este tribunal, quien actúa de mala fe, quien violenta las garantías constitucionales, como (sic) se le violenta el derecho a la defensa si no se ha dado por citado, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa se cito (sic) previamente para que comparecieran y así fijar el acto de imputación, para que así tuvieran el derecho de defenderse y que existiera un inicio de la investigación por los hechos en los cuales presuntamente esta (sic) involucrado el mencionado ciudadano, pero han obrado de mala fe realizando acciones jurídicas, como amparos, recusaciones, denuncias ante la Inspectoría de Tribunales…
…Por lo que cabe referir, que las decisiones tomadas por este tribunal son apegadas al derecho sorprende a esta Juzgadora como el profesional del derecho en manifestar (sic) en cuanto que esta operadora de justicia esta (sic) parcializada, y aun mas (sic) que decide alejada del derecho, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en (sic) los sujetos de la solicitud penal sometida a mi conocimiento, todo lo contrario ellos son los que están en contravención a las normas que a pesar que no tienen cualidad de imputados ni aun son partes del proceso del cual fueron denunciados ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y al haber realizado tantas acciones jurídicas como son recusaciones, amparos, denuncia en contra del tribunal, esto en derecho sería una citación tácita entonces quién violenta el derecho?.
En tal sentido, promuevo como prueba copia certificada de todos los actos realizados en dicha causa, a fin de que (sic) los integrantes de esa honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona…
…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta (sic) por el ABOG. ENGELBERTH SANSEN (sic)…asistiendo en este acto al ciudadano FRANZ LUDWIG KREZSY (sic) MARQUEZ (sic)…es totalmente infundada; por lo que muy respetuosamente, solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes (sic) que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados (sic) e Improvisados (sic) para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Jueza Recusada).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La citada Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, consignado como medios probatorios las publicaciones que se encuentran por internet y el expediente del asunto, el cual además debía ser recabado por la Alzada, supliendo su oferta probatoria, además no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; circunscribiéndose el ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN a exponer el por qué procedió a recusar a la abogada ELIDE ROMERO PARRA.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del jurisdicente, como lo sería en este asunto.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada ELIDE ROMERO PARRA, en el asunto N° 5C-21116-17, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la pruebas documentales promovidas, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, en el asunto signado con el N° 5C-21116-17, seguido en contra del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 285 del Código Penal; incidencia presentada en contra de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas documentales promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, por el ciudadano FRANZ KEREZSY MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, en el asunto signado con el N° 5C-21116-17, incidencia presentada en contra de la abogada ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la cual no estableció el recusante la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas documentales promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 501-17, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA