REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-001478
ASUNTO : VG01-X-2017-000019
DECISIÓN N° 500-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Vista el acta de inhibición presentada por la abogada MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, en su carácter de Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el No. VP03-R-2017-001478, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.306.790 y V-15.478.580, respectivamente, el abogado en ejercicio MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad No. V-22.062.090 y el abogado en ejercicio PEDRO BRACHO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.542, contra la decisión No.856-17, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN y ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los abogados en ejercicio, en cuanto a la libertad inmediata sin restricciones y de una medida menos gravosa a favor de sus representados y acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario; incidencia que planteó la citada Jueza alegando que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano en el citado asunto como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, y es uno de los Representantes Fiscales que da formalmente contestación a los recursos de apelación de autos incoados por las diferentes defensas de los procesados de autos.
Realizados los trámites consiguientes, y encontrándose en el lapso legal, la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en este asunto, pasa a resolver la incidencia planteada, de la manera siguiente:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Expuso la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…mediante la presente procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el No. VP03-R-2017-001478; en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.306.790 y V-15.478.580, respectivamente, el Abogado MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad No. V-22.062.090 y el Abogado PEDRO BRACHO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.542, contra la decisión No.856-17, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN y ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los Abogados en ejercicio, en cuanto a la libertad inmediata sin restricciones y de una medida menos gravosa a favor de sus representados y acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario; incidencia que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes fundamentos:
Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el No. VP03-O-2017-001478, por cuanto es publico y notorio que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste mí conyugue, uniéndonos en nuestra relación matrimonial dos hijos, fungiendo el aludido ciudadano en el presente asunto como parte en el proceso y en la presente incidencia al ser el representante penal del Estado, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, y quien se encuentra relacionado con los hechos que corresponden a la investigación fiscal signada con el Nº MP-488049-2017 según se evidencia al folio setenta y cuatro (74) de la presente incidencia, y el mismo le da contestación a los recursos de apelación tal como se evidencia a los folios setenta y seis al ciento dieciocho (76 al 118), todo lo cual a criterio de quien aquí se inhibe, y en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de la Apelación incoada por los mencionados profesionales del derecho, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.
En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.11./2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, señaló en relación al instituto de la inhibición que: “… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Subrayado propio). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en sentencia No. 392 de fecha 19.08.10, dejó establecido con respecto a la imparcialidad del Juez, lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.”. (Subrayado de la Sala).En atención al motivo al cual hice referencia ut supra, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 ambos del Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, situación que se constata en el presente caso y me obliga a inhibirme.
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en una de las causales up supra señalada, solicito que la misma sea declarada con lugar…”. (El destacado es de la Jueza Inhibida).
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Quien aquí decide, pasa a resolver dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Resultando necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así se tiene que, del acta de inhibición presentada por la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, se desprende que la misma se inhibe del conocimiento del asunto N° VP03-R-2017-001478, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, el abogado en ejercicio MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, y el abogado en ejercicio PEDRO BRACHO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, contra la decisión No.856-17, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo la citada Jueza que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano en el citado asunto como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, y es uno de los Representantes Fiscales que da formalmente contestación a los recursos de apelación de autos incoados por las distintas defensas de los procesados de autos.
Por lo que en el caso concreto, se evidencia efectivamente que la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, es la esposa del Representante Fiscal que contestó los escritos recursivos interpuestos por la defensa de los ciudadanos DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN y ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, por lo que encontrándose hoy como integrante de esta Sala, y en aras de una transparente administración de justicia, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es, en el presente proceso, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el N° VP03-R-2017-001478; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 500-17.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA