REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de diciembre de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17754-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001581

DECISIÓN NRO. 495-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.948.173; en contra de la Decisión Nro. 1566-2017, dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 06 de diciembre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunció la apelante, que no existen elementos de convicción en contra del imputado, para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, señalando que deben ser concurrentes los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para poder decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que estima, que a su defendido debió imponérsele una medida cautelar sustitutiva o decretar la libertad.

En torno a lo anterior, sostiene la Defensa que no se encuentran acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco los previstos en el artículo 237 ejusdem, por cuanto no fue aprehendido en flagrancia, para demostrar la participación o autoría en la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, por tal razón, la Defensa difiere del Ministerio Público.

Continuó la apelante realizando consideraciones propias sobre el juzgamiento en libertad, procediendo a citar un extracto de Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, para señalar que el Juez de Control, en el caso en análisis, debió considerar la existencia del peligro de fuga.

Finalmente la apelante promovió como prueba, para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, las actas que integran la causa signada bajo el Nro. 1C-17754-2017.

En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa se anule la decisión impugnada y mediante decisión propia, se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 242 y 250 del Texto Adjetivo Penal.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

Comenzó la Vindicta Pública, transcribiendo extractos de las Sentencias Nros. 2176, 1825 y 365, dictadas en fechas 12 de septiembre de 2002, 04 de julio de 2003 y 02 de abril de 2009, respectivamente, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativas al decreto de las medidas de coerción personal.

Alegó además quien contesta, que existen elementos de convicción en contra del imputado, para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia, considerando que se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por ello argumenta que la Jueza de Instancia decretó una medida de coerción personal, acorde al tipo penal imputado, así como a las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso en estudio.

En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Denunció la apelante, que no existen elementos de convicción en contra del imputado, para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, señalando que no se encuentran acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que existía un hechos punible, enjuiciable de oficio, que merecía pena privativa de libertad y además su acción penal no se encontraba prescrita, como lo era el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo se precisó en el fallo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuía, señalándose que éstos devenían de:

I) Acta de notificación de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 114; Primera Compañía.

2) Acta de Inspección Ocular, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 114; Primera Compañía.

3) Constancia de Retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 114; Primera Compañía.

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 114; Primera Compañía.

5) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 114; Primera Compañía.

Precisando la Jurisdicente, que tales elementos de convicción, demuestran la existencia de un hecho delictivo, que hacían presumir la participación del imputado en el hecho que le atribuía la Vindicta Pública.
Por otra parte, sobre la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, indicó la Jueza de Instancia, que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé una pena de diez (10) años de prisión en su límite máximo, así como además existe la sospecha de que el imputado puede influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a presentar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Señalado lo anterior, esta Sala observa de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas por la Defensa y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que el ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, fue aprehendido en fecha 09 de noviembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Primera Compañía, asentado en la ciudad de Machiques estado Zulia, cuando éste se encontraba a bordo de una unidad de transporte público y al momento de efectuarse una inspección corporal a los pasajeros, se le encontró entre sus pertenencias "… RESTOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO…", describiéndose en el acta policial realizada al efecto, que se trataba de 1) Tres (03) kilogramos aproximadamente de alambre de cobre; 2) Una (01) llave de paso y; 3) Una (01) tubería cilíndrica de material de cobre (Folio 03 y su vuelto de la pieza principal).

En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Primera Compañía, asentados en la ciudad de Machiques estado Zulia, realizaron registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se precisa que la evidencia física colectada, se trata de tres (03) kilogramos aproximadamente de alambre de cobre; una (01) llave de paso de material de bronce y una (01) tubería cilíndrica de material de cobre (Folio 09 y su vuelto de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2017, la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio signado bajo el Nro. 24-F20-O-3622-2017, peticionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, una experticia de reconocimiento técnico legal, a la mencionada evidencia incautada al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ (Folio 06 de la pieza principal).

En esa misma fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, realizó la experticia de reconocimiento técnico, peticionada por la Vindicta Pública, presentando como conclusión lo siguiente:
"01.- Tres (03) Kilos y medio de material ferroso, comúnmente denominado alambre de cobre, el mismo se haya (sic) en mal estado de uso y conservación.-
02.- Una (01) llave de paso, de 1/2 pulgada, de color dorado, sin marca visible, elaborada en material de bronce, usado para dar paso o cortar el flujo de agua, la misma se haya (sic) en mal estado de uso y conservación.-
3.- Un tubo metálico de (05) milímetros de espesor, de color dorado, de forma cilíndrico (sic), de 47 centímetros de largo, sin marcas visibles, elaborado en material de cobre, presentando en su extremo una conexión, la misma se haya (sic) en mal estado de uso y conservación.-". (Folio 08 y su vuelto de la pieza principal).

Igualmente en fecha 10 de noviembre de 2017, el ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control, imponiéndosele en ese acto procesal, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta además en actas, constancia de buena conducta, expedida en fecha 11 de noviembre de 2017, por el Consejo Comunal "El Triángulo" del Municipio Machiques de Perijá, donde se señala que el imputado presenta buena conducta (Folio 22 de la pieza principal).

Se observa igualmente, que el mencionado Consejo Comunal "El Triángulo" del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 11 de noviembre de 2017, expidió constancia de residencia, donde señala que reside en el sector desde hace más de treinta (30) años (Folio 23 de la pieza principal).

A su vez, riela en actas Constancia de Trabajo expedida en fecha 11 de noviembre de 2017, por el Consejo Comunal "El Triángulo" del Municipio Machiques de Perijá, donde se señala que el imputado labora desempeñándose como técnico de refrigeración a domicilio.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En el caso concreto, la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, era autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, de las actas que integran la causa, se observa que el imputado presenta arraigo en el país, precisado en este caso, por el domicilio, lo cual se determina de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal "El Triángulo" del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 11 de noviembre de 2017, donde refiere que éste reside en el mencionado sector desde hace más de treinta (30) años.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, observan una circunstancia propia del caso en análisis, la cual, debió ser advertida por la Jueza de Instancia, como lo es el hecho de que el ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, alegó ser albañil, en el acto de presentación de imputados, por lo que las herramientas que portaban en el momento de su aprehensión, podían ser estimadas como sus herramientas de trabajo, hecho que en el caso concreto, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga.

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que el imputado tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, demostrando que realiza una actividad lícita.

Deben destacar además quienes aquí deciden, que la Defensa de actas consignó adjunto al recurso de apelación interpuesto, actas de nacimiento expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de los niños 1.- ANABEL DEL CARMEN QUINTERO JINETE, 2.-JOXIBEL DEL VALLE QUINTERO JUNETE y 3.- JOANDRY JOSÉ QUINTERO JINETE, cuyo progenitor es el ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ.

Así como también fue consignado, informe médico suscrito en fecha 10 de noviembre, por la médico Blanca Romero, inscrita en el Colegio de Médicos del estado Zulia, bajo el Nro. 16174, efectuado en el consultorio popular "Libertad" del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde refiere que la niña JOXIBLE DEL VALLE QUINTERO JINETE, presenta traumatismo craneoencefálico, debiendo ser intervenida quirúrgicamente para el día 16 de noviembre de 2017, precisándose en el mismo que la progenitora se encontraba ausente; circunstancias que esta Sala valora además para desvirtuar el peligro de fuga.

En consecuencia, se determina que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos al ciudadano y la medida de coerción personal impuesta, de allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, la cual puede ser sustituida por una menos gravosa.

Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).


Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:

“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, se vulneró el principio de proporcionalidad.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, garantizando así el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al procesado, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En este sentido, se impone al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ; se REVOCA la Decisión Nro. 1566-2017, dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.948.17, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en el hecho de no haberse declarado con lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la nulidad de la decisión impugnada y al dictamen de la decisión propia, por cuanto la nulidad de un acto procede por violaciones de derechos, garantías y/o principios constitucionales y procesales; siendo el caso que el fallo se revocó, solo en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado; mientras que el dictamen de una decisión propia, es la consecuencia jurídica de los recursos de apelación de sentencia, cuando se declara con lugar por la causal 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, ello en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 1566-2017, dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado.

TERCERO: IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.948.17, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 495-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17754-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001581