REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22147-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001413
DECISIÓN N° 496-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PAEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.162.401, en su carácter de defensora del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.917.335, contra la decisión N° 2C-908-17, dictada en fecha 22 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 01 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho GLADYS PAEZ DÍAZ, en su carácter de defensora del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 2C-908-17, dictada en fecha 22 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes términos:
Esgrimió la recurrente, que la decisión recurrida, es infundada, es decir, carente de motivación, pues la Juzgadora solo resolvió en cuanto a la medida cautelar sustitutiva peticionada, declarándola sin lugar, pero en relación a la nulidad planteada no se pronunció, en consecuencia incurrió en denegación de justicia, por tanto, la resolución apelada es nula y no puede producir consecuencias jurídico penal, y es nula de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en derecho, ya que la Jueza a quo inobservó los derechos que le asisten a su defendido, es la nulidad del acta de presentación, lo que amerita resarcir la situación jurídica infringida y otorgarle al ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento.
Afirmó la defensa técnica, que el procedimiento policial contenido en el acta policial, es nulo, ya que no está debidamente soportado, puesto que a su representado lo retienen, le extraen el bolsito con su dinero, el cual iba destinado hasta la población de Paraguaipoa y Los Filúos, poblaciones estas que aún pertenecen al territorio nacional venezolano, es decir, específicamente, el estado Zulia, ya que en el centro de Maracaibo no se consiguen los productos de primera necesidad, para poder así obtener los productos que su patrocinado vende con su permisología, en su propia casa.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que para el momento de la retención del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, llevaba consigo la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.960.000,00), para la compra de un (01) bulto de azúcar, dos (02) bultos de arroz y dos (02) bultos de harina, y una (01) caja de aceite comestible, ya que el mismo posee registro de comercio, protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, con la denominación de ABASTO E INVERSIONES VALENTINA C.A., Expediente N° 486-21128, donde se puede apreciar que su representado, primero mandó a registrar su empresa, para luego, comenzar su ejercicio económico, siendo esta su fuente de trabajo, ya que es casado y padre de familia, igualmente posee RIF de la empresa, permiso del SADA, código SADA, constancia de consignación de requisitos, Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), obtenido en la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de 2014, Tarjeta de Control de Expendio de Alimentos, Constancia de Registro de la Empresa ABASTO E INVERSIONES VALENTINA, donde se lee, tipo de ente BODEGA, así como fijaciones fotográficas donde se puede apreciar el tipo de negocio al que se dedica su representado.
Estimó la apelante, que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta y en consecuencia la decisión que acordó la privación de libertad y el procedimiento ordinario queda afectado y anulado, dictaminándose la libertad plena e inmediata de su defendido.
Manifestó la parte recurrente, que la Jueza de Control dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que era un decreto, pero no señaló el decreto por el cual se valió para dejar privado de libertad a su defendido, aun cuando la defensa presentó el Registro de Comercio de su patrocinado, con su RIF, el cual pertenece a la empresa ABASTO E INVERSIONES VALETINA, C.A., lo que da a demostrar que la Juzgadora a quo estaba desfasada de los verdaderos hechos y produjo un error inexcusable que acarrea la nulidad absoluta, conforme con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo procedente en derecho es anular la decisión impugnada y retrotraer la causa al estado de la presentación, con la correspondiente medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, para salvaguardar su estado de libertad.
Argumentó la representante del imputado de autos, que la supuesta evidencia o dinero incautado se trata de dinero del propio peculio del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, que ha ganado con el sudor de su frente, dinero lícito de moneda de curso legal en el país, y no existe ninguna demarcación que pueda establecer que dicho dinero pertenece al Estado Venezolano, ya que si su defendido no trabaja no podrá llevar el sustento a su núcleo familiar, y en consecuencia a sus menores hijos, por lo que no se da el supuesto del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que es un hecho atípico que merece ser investigado y les es procedente en derecho al ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así lograr el estado de libertad cercenado por los funcionarios actuantes, que simularon un hecho punible en contra de su representado.
Alegó la abogada defensora, que su defendido pertenece a la casta Wayuu Epiayuu y está protegido por el Convenio 159 de la OIT que establece en su artículo 10 que en caso de etnias tribales y grupos indígenas, hay que darles un trato preferente, en lugar de la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Señaló el Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se desarrollaron los hechos, donde resultara detenido el hoy imputado, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Jueza de Control le correspondía analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Argumentó la Fiscalía, que la Jueza Segunda de Control, decretó en contra del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que en el presente caso se cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Para ilustrar sus argumentos los Representantes Fiscales, citaron los elementos de convicción insertos a la causa, así como plasmaron consideraciones en torno a la medida de privación de libertad, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, trajeron a colación doctrina y jurisprudencia patria, relativas a las nulidades, y al acto de imputación, para luego agregar, que durante la audiencia de presentación la Jueza de Control desde el principio, es decir, desde que resultó aprehendido el imputado de autos, así como en el acto en sí, le garantizó los derechos que le asisten en su cualidad de procesado, por lo que no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, además, la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, lo asistió y representó en todos y cada uno de los derechos a su patrocinado, impidiendo así la absurda presunción de transgresión de los mismos, haciendo imposible declarar con lugar, tanto la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimaron los Representantes del Estado, que el escrito de apelación interpuesto, es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento se corresponde con el caso de autos, ya que es evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento, en la audiencia de presentación, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta procedente y ajustada a la ley.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho GLADYS PAEZ DÍAZ, en su carácter de defensora del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, el cual se encuentra integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a su patrocinado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la falta de motivación del fallo impugnado; situaciones que se traducen en la libertad inmediata del procesado de autos, o en la imposición de una medida menos gravosa.
Con relación al particular primero del escrito recursivo, el cual versa sobre la ausencia de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en opinión de la defensa, en el caso bajo estudio no existen fundados elementos de convicción para imputarle al ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido y con la finalidad de dar respuesta a este punto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar algunas de las actuaciones que integran la causa:
Al folio dos (02) del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de fecha 20 de octubre de 2017, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…SIENDO LAS (SIC) 1:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA (sic) VENEZOLANA SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARA)- LOS FILUOS (MUNICIPIO INDIGENA GUAJIRA (sic)) EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA…OBSERVAMOS UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOBUS, MARCA CHINGO, MODELO BLUE BIRD, TIPO COLECTIVO, COLOR MULTICOLOR…INDICÁNDOLE EL SA. PAZ MORILLO JOSE (sic) LUIS (sic) AL CIUDADANO CONDUCTOR SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PERSONALES DEL CONDUCTOR Y LOS DOCUMENTOS QUE LO ACREDITE (sic) COMO TRANSPORTE PÚBLICO, ASÍ COMO SOLICITARLE LOS DOCUMENTOS PERSONALES A LOS PASAJEROS Y REALIZARLE (sic) UNA INSPECCIÓN AL EQUIPAJE DE LOS MISMOS, UNA VEZ ACATADO EL REQUERIMIENTO POR PARTE DEL CHOFER, SE LE INFORMO (sic) A TODOS LOS OCUPANTES QUE DEBIAN (sic) DESCENDER CON SU RESPECTIVO EQUIPAJE, OBSERVANDO QUE DE LA UNIDAD COLECTIVA BAJO (sic) UN CIUDADANO DE CONTEXTURA NORMAL, PELO NEGRO CORTO, PIEL MORENA, DE APROXIMADAMENTE 1,65 DE ESTATURA Y POR SUS FACCIONES DE 30 AÑOS APROXIMADAMENTE DE EDAD, RASGOS INDIGENAS…DICHO CIUDADANO TENIA (sic) EN SU PODER TERIADO (sic) A SU ESPALDA UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO Y NEGRO, ESTE (sic) AL DESCENDER ACTUABA EN ACTITUD NERVIOSA, ALERTANDO LOS SENTIDOS INVESTIGATIVOS DEL EFECTIVO, PROCEDIENDO A SOLICITAR EL APOYO DEL SM2 UGAZ OCHOA LUIS (sic) Y EL S2 CABRERA VERA MAURICIO, QUIENES PROCEDIERON A ABORDAR A ESTE CIUDADANO, SOLICITANDOLE (sic) PRIMERAMENTE SU CEDULA (sic) LAMINADA (sic) Y QUEDANDO IDENTIFICADA (sic) COMO: FERNANDEZ (sic) BAEZ (sic) DELIO OMAR…SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO (sic) DE DÓNDE PROVENÍA Y HACIA (sic) DONDE SE DIRIGÍA, MANIFESTANDO VERBALMENTE VENIR DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESPECIFICAMENTE (sic) DEL BARRIO TORITO FERNANDEZ (sic) LUGAR DONDE RESIDE Y DIRIGIRSE HACIA (sic) LA POBLACIÓN DE LOS FILUOS SIN DAR MAS (sic) DETALLES, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO (sic) QUE EL BOLSO TIPO MORRAL QUE TENIA (sic) TERCIADO EN SU ESPALDA, SERIA (sic) OBJETO DE INSPECCION (sic) RUTINARIA NO SIN ANTES PREGUNTARLE SI DENTRO DEL MISMO (MORRAL) ERA TRANSPORTADO ALGUN (sic) OBJETO O COSA DE MANERA ILÍCITA Y SER (sic) POSITIVA LA RESPUESTA POR FAVOR LO EXPUSIERA…EL CIUDADANO VERBALMENTE LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO QUE DENTRO DEL BOLSO NO ERA TRANSPORTADO DADA FUERA DE LO NORMAL, SOLO COSAS PERSONALES QUE UTILIZARIA (sic) EN LA POBLACION (sic) FRONTERIZA ANTRES NOMBRADA, A CONTINUACIÓN SE LE SOLICITO (sic) AL CIUDADANO QUE DEBIA (sic) COLOCAR EL BOLSO EN LA MESA DE INSPECCION (sic) A EQUIPAJE Y UNA VEZ ACATADO EL REQUERIMIENTO Y EL BOLSO EN LA MESA EL S2 CABRERA VERA MAURICIO, PROSIGUIÓ CON LA INSPECCION (sic) AL INTERIOR DEL MISMO, OBSERVANDO INMEDIATAMENTE DENTRO DEL MORRAL SOLO HABIA (sic) PACAS (FAJOS) DE DINERO EN EFECTIVO DE CIRCULACION (sic) NACIONAL (BOLIVARES (sic)) PERTENECIENTE AL NUEVO CONO MONETARIO DE DIFERNTES DENOMINACIONES , POR LO QUE SE LE PREGUNTO (sic) AL CIUDADANO QUE TIPO DE COMERCIO EJERCÍA? NO DANDO DETALLES DEL MISMO, SOLICITANDOLE (sic) EN ESTA OPORTUNIDAD ALGUN (sic) DOCUMENTO O COMPROBANTE DONDE PUDIERA AMPARAR LA LEGALAL TENENCIA DEL DINERO EN EFECTIVO, INFORMANDO EN ESTA OPORTUNIDAD QUE NO POSEÍA NINGUN (sic) TIPO DE DOCUMENTO; POR LO QUE VISTA ESTA IRREGULARIDAD Y PRESUMIENDO SER ESTA (sic) UNO DE LOS MÉTODOS UTILIZADOS POR PARTRE DE PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA EXTRACCION ILÍCITA DEL NUEVO CONO MONETARIO HACIA (sic) LA ZONA FRONTERIZA PARA LUEGO SACARLO DEL PAIS (sic) PAR (sic) ASI (sic) COMERCIALIZAR CON EL (sic) DEJANDO ASÍ UN VACÍO DE LIQUIDEZ MONETARIA EN EL SUELO NACIONAL, SE LE INFORMO (sic) DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA (sic) QUE SE ENCONTRABA DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN UN DELITO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL Y QUE SERIA (sic) TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 112 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 UBICADO EN EL SECTO PUERTO GUERRERO DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA (sic) DEL ESTADO ZULIA…SE PROCEDIÓ A CONTAR EL DINERO ARROJANDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA (2.960.000, 00 BS) BOLIVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL PERTENECIENTE AL NUEVO CONO MONETARIO DE DIFERENTES DENOMINACIONES…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En el acto de presentación de imputado, el ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, manifestó lo siguiente:
“yo soy una persona honesta y le pido disculpas a todos en elk (sic) tribunal, soy trabajador honesto, tengo familia (sic), no pensé (sic) que eso fuera delito, yo viajo para allá (sic) a comprar los productos en los filuos (sic) y paraguaipoa (sic) ya que los consigo mas (sic) económicos (sic) que aquí y ese ha sido mi trabajo siempre, yo tengo mi bodeguita con todos los permisos y registro de comercio, yo nunca pensé (sic) que eso era un delito, y todo esto lo declaro en nombre de que (sic) trabajo honestamente, tengo mis dos niños, mi familia, nunca he tenido problema con la ley ni con nadie, primera vez que estoy aquí, es todo”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Al folio veintisiete (27) de la pieza principal, riela fotocopia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a ABASTOS E INVERSIONES VALENTINA, C.A., cuya fecha de vencimiento es el día 10/06/2018.
Se evidencia a los folios veintiocho y veintinueve (28-29) del expediente, fotocopia de Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal, correspondiente a ABASTOS E INVERSIONES VALENTINA, C.A., emanada del SENIAT y suscrita por el ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ.
A los folios treinta al treinta y seis (30-36) del asunto principal, se constata copia certificada de Registro de Comercio de ABASTOS E INVERSIONES VALENTINA, C.A., del cual se desprende que el presidente de la citada empresa es el ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ y la vice-presidenta es la ciudadana ELIANA PAOLA GONZÁLEZ EPINAYUU.
Corre inserta al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, fotocopia de Constancia de Consignación de Requisitos ante el SADA, de fecha 18/10/2013, correspondiente a ABASTOS E INVERSIONES VALENTINA, C.A., suscrita por la representante de la empresa ELIANA PAOLA GONZÁLEZ.
A los folios dieciséis y diecisiete (16-17) del cuaderno de apelación, riela en fotocopia Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), a nombre de la ciudadana ELIANA PAOLA GONZÁLEZ EPINAYUU, y clave RUPDAE.
Al folio dieciocho (18) de la incidencia, se constata en fotocopia Tarjeta de Control de Expendios de Alimentos, emanado del Sistema Regional de Salud, correspondiente al expendio BODEGA VALENTINA.
Se verifica al folio diecinueve (19) de la pieza de apelación, en fotocopia, información del SENIAT (usuario y clave), correspondiente a ABASTOS VALENTINA.
Riela al folio veinte (20) de la apelación, copia de Constancia de Registro a nombre de ELIANA PAOLA GONZÁLEZ EPINAYUU, de fecha 14 de enero de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Se evidencia a los folios veintiuno y veintidós (21-22) fotografías correspondientes a la BODEGA VALENTINA.
Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, fundó su fallo de la manera siguiente:
“…De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia (sic) de las actas que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, así mismo la misma (sic) se materializa una vez revisadas las actas de registro de cadena de custodia, así las cosas considera esta juzgadora que el delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) en los actuales momentos, esta (sic) causando un daño irreparable a la colectividad y al patrimonio del estado por cuanto el sistema monetario se encuentra sumamente afectado generando un deterioro en la solidez de las instituciones financieras ocasionado por el alto grado de integración de los mercados de capital, estas repercuten en el establecimiento de las políticas económicas, en la capacidad productiva nacional, promueve la competencia desleal y genera insatisfacción ente los sectores productivos de un país, y observando suficientes elementos de convicción que señalan como autor del delito al ciudadano imputado, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo De (sic) de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público como lo es del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, fundados elementos de convicción en 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO…3) ACTA DE RETENCION (sic) DE EVIDENCIA…4) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic)…5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic)…
Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados (sic) de actas en la comisión del delito imputado y acogido por esta Juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que el hecho imputado al ciudadano DELIO OMAR FERNANDEZ (sic) BAEZ (sic)…determinan la posibilidad que se autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la (sic) obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tiene la oportunidad de recabar los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado…esta juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y por cuanto los fundamenta su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado DELIO OMAR FERNANDEZ (sic) BAEZ (sic)…por la presunta participación en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, puesto que en actas rielan una serie de soportes que hacen plausible dilucidar si el procesado de autos, desempeña una actividad comercial, por lo que resulta proporcionado y procedente el decreto a favor del imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, este Cuerpo Colegiado estimó procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados por esta Sala de Alzada, en el caso bajo estudio, para la imposición de una medida menos gravosa.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí deciden, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso, además debe dilucidarse en la fase de investigación, si efectivamente los soportes consignados por la defensa del procesado, se corresponden con su actividad comercial, o si efectivamente el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto, imponiéndole al ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí deciden, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba la procedente en derecho, no obstante ello, este Cuerpo Colegiado, modificó la medida de coerción impuesta al ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, por una menos gravosa, con la finalidad de neutralizar cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar se encontrara dictada sin seguir los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, excepcionalidad y congruencia, garantizando de esta manera los derechos del imputado y los del colectivo, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, la aplicación de una medida menos gravosa, acorde a los fines de las medidas preventiva. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.
Con respecto a la denuncia relativa a la nulidad del procedimiento de detención del imputado de autos, acotan quienes aquí deciden, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que aplicó en el presente asunto, por tanto, la detención del procesado no deviene ilegitima, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legaliza en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador o Juzgadora, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, actividad jurisdiccional que se desprende de la recurrida, fue realizada por la Juzgadora de Control.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio GLADYS PAEZ DÍAZ, en su carácter de defensora del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, contra la decisión N° 2C-908-17, dictada en fecha 22 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, signada con el N° 2C-908-17, dictada en fecha 22 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada. TERCERO: IMPONE a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio GLADYS PAEZ DÍAZ, en su carácter de defensora del ciudadano DELIO OMAR FERNÁNDEZ BÁEZ, contra la decisión N° 2C-908-17, dictada en fecha 22 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, signada con el N° 2C-908-17, dictada en fecha 22 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada.
TERCERO: IMPONE a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 496-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA