REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-S-102-02
ASUNTO : VJ01-X-2017-000061
DECISIÓN No.492-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto signado con el N° 6C-S-102-02, contentivo de la solicitud de vehículo presentada por la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES PÍRELA, debidamente asistida por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 05 de diciembre de 2017, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 12 de diciembre de 2017, esta Sala de Alzada admitió la incidencia de inhibición interpuesta por la abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S).

Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la incidencia en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, plenamente identificada (sic) en actas, actuando en asistencia de la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES (sic) PIRELA (sic), en la presente solicitud signada en (sic) la nomenclatura llevada por este juzgado bajo el N° 6C-S-102-02, en la cual solicita entre otras cosas la Entrega Plena (sic) del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA 4X4; AÑO: 2001; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO Y GRIS; CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: J20A264578, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V22004727, PLACAS: VAT-93H, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, es por lo que a (sic) esta Juzgadora procede a INHIBIRME (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. La presente inhibición encuadra en el numeral antes descrito en virtud de haber sido asignada como secretaria del Juzgado Quinto en funciones de Juicio este Circuito desde el día 18 de Agosto de 2014 hasta el mes de Julio de 2016, el cual era presidido por el Dr. Rómulo García; es decir fui su secretaria por más de dos (02) años, siendo el mi jefe inmediato, situación esta que generó que existiera entre ambos un vinculo de amistada y confianza con quien además me siento muy agradecida por cuanto me brindo (sic) su apoyo y enseñanzas dentro del ámbito laboral, aunado a un sentir de respeto y admiración profesional, quien aquí suscribe, considera que tal situación puede comprometer la objetividad, moral ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica…En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos (sic) que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INBICIÓN (sic), de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el trámite correspondiente para que el Tribunal del Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal, a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“…(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).


La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma sostiene estar incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen lazos de amistad y confianza, además siente respeto y admiración por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, quien fungió como su jefe inmediato, cuando éste se desempeñaba como Juez en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la actualidad labora como abogado en ejercicio, y es por tal circunstancia que presentó solicitud de vehículo en el asunto N° 6C-S-102-02, la cual la inhibida está llamada a resolver, como Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, con respecto a la causal contenido en el numeral 4 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado pertinente puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del Juez o Jueza inhibida que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia-mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente incidencia resulta suficiente para ser declarada con lugar por cuanto la Jueza inhibida, expone que con el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, la unen lazos de afecto, de amistad y agradecimiento, pues con el compartió desde el 18 de agosto de 2014 hasta el mes de julio de 2016, cuando fue su secretaria en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, creándose una relación amistosa consolidada y que aún se mantiene, situación que afecta su imparcialidad.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre la existencia efectiva de una amistad manifiesta con el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, y allí se constata una causal que la hace, inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el o la Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del Juez o Jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto signado con el N° 6C-S-102-02, contentivo de la solicitud de vehículo interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES PÍRELA, debidamente asistida por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 492-17 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA