REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.303-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001245
DECISIÓN Nº 491-2017,
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 201.641, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.672.807, contra la decisión N° 1098-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EDWIN ALEJANDRO LEON PIENAD, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO VILCHEZ y JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, dejando constancia que la defensa publica no presento prueba, CUARTO: declaro Sin Lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: declaro sin Lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ. SEXTO: declara Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación por la defensa publica. SEPTIMO: Ordena la apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13-11-2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de Noviembre del 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:
El profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce el apelante, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar no pretendió ahondar en asunto que son propio de la fase de juicio oral y público, sino someter al control material de la Jueza de Instancia una pretensión punitiva carente de los requisitos fácticos esenciales para su admisión, resultando carente de toda lógica que aun a la fecha del lapso de la fase preparatoria, en ningún momento se haya notificado a la defensa de la negativa de la entrevista al ciudadano ERICK VILCHEZ, lo que constituye una violación al debido proceso y contraviene la finalidad esencial del proceso que es la búsqueda de la verdad y de ese modo se sigue una causa penal por el cobro inadecuado de una deuda, que solo sirve para sustentar un hecho simulado por el deudor que se erige como presunta víctima de EXTORSION.
Continuó señalando la defensa, que la omisión de las actuaciones solicitadas constituye una situación insalvable dentro del proceso penal, puesto que el lapso para la promoción de dicha prueba, esta sujeto a preclusión, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia con la preclusión del lapso, la incorporación de la referida prueba al proceso es improcedente por extemporánea, siendo lo procedente en derecho la nulidad del escrito acusatorio fiscal, por violatorio del derecho a la defensa, al principio de investigación integral, el principio de buena fe y por implicar de forma inexcusable la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene el recurrente, que la decisión recurrida carece de motivación, tal como lo establece el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 174 ejusdem.
Alegó quien apela, que del auto fundado se evidencia la falta de motivación, ya que el mismo no contiene un análisis profundo y pormenorizado de las solicitudes planteadas por la defensa, limitándose a referenciar las solicitudes hecha por la defensa, citando criterios y doctrinas, para finaliza en una dispositiva que se subsume en un planteamiento mecanizado, no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la inviolabilidad de la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizo al abogado defensor, alegando que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del Juzgador, la obligación de motiva el fallo impone que la misma este procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, lo contrario implicaría que las partes no podría obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
PETITORIO:
El apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que le corresponda conocer, se admita el recurso de apelación, declarando el mismo Con Lugar y revoque la decisión recurrida, por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en la Carta magna.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio y SOLVIVIANA RAMIREZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…se evidencia que el conciso, puesto que, se observa del mismo, que la parte apelante, está recurriendo la actuación del Ministerio Público, ya que, el escrito de apelación solo alega la violación de derechos constitucionales y legales por parte del director de la investigación, en este sentido, ciudadano Magistrados, como es sabido, la parte que recurre tiene que apelar las decisiones judiciales, el pronunciamiento, la actuación del juez en su decisión mas no la actuación del fiscal del Ministerio Público, puesto que el objeto del recurso es que se revise, por un órgano superior al que dicto el pronunciamiento, una determinada decisión emitida por un juez.
A pesar de que el recurrente apela de la actuación de los representantes fiscales, indica de forma somera que el a quo incurrió en inmotivación, señalando lo siguiente:
De manera que, se evidencia absolutamente la falta de motivación del auto fundado recurrido al observar que entre otras cosas, el mismo no refiere a un análisis profundo y pormenorizado de las solicitudes de la defensa técnica y se limita a referencias (...)
Bajo este argumento, esta representación fiscal llega a la conclusión que no existen fundados motivos de la parte apelante en su alegatos, ya que, no establece un argumento motivado de derecho y de hecho, y no establece en su escrito cual es la solución que pretende con el recurso y cuál es el efecto que el mismo espera con la interposición del mismo.
Asimismo, esta representación fiscal, le resulta importante resaltar, que la parte apelante promovió como pruebas las actas procesales que rielan en contra del ciudadano Luis Eduardo Gando Vichez, realizando un mero señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, no indicando con claridad y precisión cuál es la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma para el descubrimiento de lo que se quiere probar, promoviendo la parte apelante lo siguiente:
Ofrezco como prueba a los efectos de la presente apelación, todas y cada una de las actas procesales que rielan en contra del acusado LUIS EDUARDO GANDO VICHEZ (...) solicito respetuosamente al juez de instancia sean remitidas a la Corte de Apelaciones como anexo del presente medio de impugnación.
De lo anteriormente transcrito se tiene que la parte recurrente se equivoca pretendiendo promover las actas procesales, puesto que las actas no puede ser promovida por las partes, ya que por disposición expresa las copias del expediente es remitido por el a quo a la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, con independencia de su promoción por las partes.
Existe una limitación de prueba ante la Corte de Apelaciones, porque su admisión en esta instancia es excepcional, por tanto de carácter restrictivo, para así evitar, discutir o dilucidar nuevamente elementos probatorios que pudiesen haber sido discutido en la primera instancia y no lo fueron, produciendo hechos nuevos, o discutir los que ya fueron, modificando los hechos ya establecidos en la audiencia preliminar, es por ello que la prueba jamás puede ser atinente al objeto del proceso, sino al objeto del recurso, es por ello que la prueba que se vaya a promover en la apelación de autos es aquella que corrobore el alegato del recurso de apelación, como por ejemplo la reconstrucción de los hechos de lo que sucedió durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual puede ser incorporada por los registros o en su defecto la prueba testimonial, pero nunca se puede promover pruebas que demuestren el objeto del proceso, es decir los hechos objeto del mismo, ni mucho menos el acta del debate.
Es por ello, que de los motivos establecidos por esta representación fiscal, solicita que sea declarada inadmisible los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente.
De lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, se evidencia la que la interposición del recurso de apelación de autos por parte del defensor es infundado y mendaz, puesto que indica que no cumple con las exigencias mínimas que debe contener el recurso de apelación, desvirtuando la esencia del mismo, e incumpliendo con el objeto principal de los recurso, puesto que, no hace un señalamiento de forma clara y precisa su inconformidad, con la decisión judicial, sino que se desvía a desvirtuar la actuación del fiscal del Ministerio Público, es decir, se evidencia del recurso de apelación contra auto fundado, que la parte recurrente ataca la actuación del fiscal, ya que, se encarga de impugnar la investigación y la acusación del director de la acción penal, en vez de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia, que es el objeto fundamental de los recursos, no obstante, en parte del recurso se observa que el recurrente alega una inmotivación en la decisión del tribunal de primera instancia, pero no establece los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya su argumento.
Es importante acotar, en defensa de la decisión interlocutoria del Juzgado Penal Primero en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que la misma esta ajustada derecho, ya que el a quo, mediante un análisis lógico, apreciaron cada una de los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, tanto de la defensa como de la representación fiscal, dando respuesta a cada una de los alegatos expuestos por cada una de las partes en el proceso, garantizándole así a los acusados el derecho a la defensa (endoprocesal) y la publicidad de la decisión para el control social de la misma (extraprocesal), el a quo, ciudadanos Magistrados, no menoscabo derechos fundamentales, siempre garantizó el derecho a la defensa, estableciendo en su actuación conformidad con el debido proceso, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión, donde obtuvo el inequívoco convencimiento de que el ciudadano Luis Eduardo Gando Vichez, plenamente identificado en las actas, es el presunto autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Antonio Vilchez Y José Gregorio Mendoza Castillo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y que debe ser enjuiciado en una audiencia oral y público.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 1098-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el primero que la Jueza de Instancia violento el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que durante el desarrollo de la audiencia preliminar pretendió someter al control material de la Jueza de Instancia, la solicitud referente que en la fase preparatoria, en ningún momento se le notifico de la negativa de la solicitud de entrevista al ciudadano ERICK VILCHEZ, y como segundo la falta de motivación del fallo impugnado, que violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En aras de la mejor comprensión de la presente decisión, y vistos que los dos particulares contenidos en el escrito recursivo se encuentran relacionados, este Cuerpo Colegiado estima pertinente resolverlos de manera conjunta:
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“…En este estado la Juez de Control, … hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa este Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos; Como punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la acusación por parte de una de las defensas: el abogado defensor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, se opone al escrito de acusación presentado por la vindicta publica, por cuanto hubo violación a la defensa por parte del Ministerio Publico, al haber solicitado la defensa técnica la practica de unas diligencias de investigación tales como Entrevista por ante el despacho fiscal al ciudadano Erick Vilchez, ya que a criterio de la defensa técnica la declaración de dicho ciudadano era necesaria y pudo haber variado la situación jurídica. Ahora bien observa esta juzgadora que cursa en el expediente dos escritos mediante los cuales el ciudadano abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, solicita al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación. Así mismo observa también esta Juez profesional inserto al folio 96 escrito donde el Ministerio Publico responde a la petición del abogado defensor, dándole respuesta a cada una de las solicitudes de practicas de diligencias solicitas por la defensa. Es por lo que a criterio de esta jurisdicente, no están cubiertos los requisitos del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación a la defensa por parte del Ministerio Publico. Así se decide. Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo y especial pronunciamiento, entra a resolver la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal, ratificada durante la audiencia, por los abogados JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, KEVIN OSMAN HERNÁNDEZ ACOSTA y la Defensora Publica Nro 01 ANGELA CARIDAD, ratifica la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, con fundamento en el articulo 308 del texto adjetivo penal, denunciando que la acusación no determina en la narrativa de los hechos de una manera clara y precisa, la participación de los defendidos, así como que la acusación no define que elementos de convicción tomó en consideración para acusar a sus defendidos, tampoco realizó el Ministerio Público un análisis de las normas, cuya aplicación solicita y no explica las razones por las cuales la presunta conducta ilícita del defendido se subsume en los tipos penales atribuidos. Es decir que los abogados defensores, alegan que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ya indiciados. Ahora bien, en relación a la excepción opuesta por los defensores, el Tribunal observa. Como se dijo, la defensa del imputado, opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral, 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los defensores del imputado se oponen a la acusación fiscal, por cuanto está no cumple con lo establecido en los presupuestos previstos en el artículo 308, numerales,, 2 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es. En el caso que nos ocupa, la acusación contiene a juicio de quien aquí juzga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, también cuenta el escrito acusatorio con los elementos de convicción que la motivan, contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como se observa el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la acusación Fiscal cumple con los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se declara sin lugar la excepción opuesta por los abogados defensores. Así se decide…pasa el tribunal a pronunciarse sobre la acusación formulada por el Ministerio Público…El control material implica el examen de los requisitas de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan' vislumbra un pronóstico de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria". De lo anterior, se colige que al termino de la audiencia preliminar, el tribunal verificará si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado o imputada. Ahora bien, del análisis realizado a la acusación, se observa que la misma no solo cumple con los ,- requisitos previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho "escrito de acusación identifica al imputado de autos, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, como es, para los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ Y EDWIN ALEJANDRO LEÓN PINEDA, los delitos de EXTORSIÓN, …en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO VILCHEZ Y JOSÉ GREGORIO MENDOZA…”AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO…”
En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar las denuncias incoadas por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)
Ahora bien en el caso de autos, observan estos Jurisdicentes que la denuncia hecha por la defensa privada versa en el hecho de que la Jueza de Instancia violento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que durante el desarrollo de la audiencia preliminar pretendió someter al control material la solicitud referente que en la fase preparatoria, en ningún momento se le notifico de la negativa de la solicitud de entrevista al ciudadano ERICK VILCHEZ; por lo que se procede a realizar un recorrido a las actuaciones que conformen la presente causa, a los fines de verificar lo aquí denunciado:
- A los folios (71 y 72) del recurso de apelación, corre inserta solicitud de diligencia interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual solicita:
“Solicito Citar y Ampliar Entrevista por ante este despacho Fiscal al ciudadano ISIDRO ANTONIO VILCHEZ identificado como víctima en las escuetas actas procesales instruidas por el órgano de investigación policial y cuyo testimonio es pertinente y necesario para que esclarezca si efectivamente mi defendido portaba algún arma de fuego, así como para que identifique al ciudadano mencionado en las actas como “Erick” quien es su hijo y su declaración resultaría de gran importancia ya que el motivo de la comparecencia de los hoy imputados es el cobro de un dinero que el ciudadano identificado como ERICK les adeudaba para lo que debe tomarse en cuenta y debería ser citado a este despacho fiscal a modo de que rinda su declaración a los hechos en el presente asunto penal, toda vez que las condiciones descritas en dichas actas son infundadas y que el hecho objeto del proceso del proceso no puede atribuírsele al ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ…”
- Corre inserta al folio (75) del cuaderno de apelación, Acta levantada con ocasión de la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa privada, de fecha 10-05-2017, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde establece.
“Ahora bien, con relación a lo solicitado en el referido escrito se rechaza entrevista al ciudadano Isidoro Antonio Vilchez y al ciudadano José Gregorio Mendoza porque ya fueron entrevistados en el presente caso (se les tomo entrevista tanto en el cuerpo policial como en la dependencia fiscal). También se rechaza las declaraciones de Nelson Semprun y Geovar Hernández por cuanto son imputados en el presente caso y tal solicitud debe ser realizada ante el juzgado de control…”
Con referencia a lo denunciado por la defensa privada y lo decidido por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que las diligencia de investigación, es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)
Ahora bien, en atención a lo antes señalados, esta Sala de Alzada observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalia del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación a la solicitud de diligencia interpuesta por la defensa privada, exponiendo los motivos de su negativa, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras no violento el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el representante de la vindicta publica fue claro al señalar los motivos por los cuales rechazo la declaración del ciudadano ISIDORO ANTONIO VILCHEZ, declaración esta que fue propuesta por la defensa en su escrito de solicitud de diligencias de investigación, quien debía aportar en su declaración los datos de identificación del mencionado en actas como “ERICK”, además el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad, por lo que no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, quiere dejar claro esta Sala de Alzada, que el caso que el Ministerio Publico no se hubiese pronunciado con respecto a las diligencias de investigación solicitada, era deber de la defensa antes de finalizar la etapa investigativa, solicitar ante la Instancia el control judicial para que se llevara a cabo las probanzas que estimaba necesarias para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, o promoverlas en su escrito de contestación a la acusación.
Cabe resaltar que el representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.
Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian transgresiones de orden constitucional que inciden y conlleven a decretar la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Público, aportó a la defensa una respuesta en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas y las cuales sustanció, además, tal situación fue solventada por la Jueza de Control, quien motivo las razones que la llevaron al pronunciamiento hecho en la audiencia preliminar.
En cuanto al segundo particular, denunciado por la defensa privada, referido que la Jueza de Instancia no motivo su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pronuncio con lo solicitado en la audiencia preliminar, una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte del Juez de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por la defensa, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, además que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las excepciones y la solicitud de nulidad planteada, estimando esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en este punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.672.807, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1098-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EDWIN ALEJANDRO LEON PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO VILCHEZ y JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, dejando constancia que la defensa publica no presento prueba, CUARTO: declaro Sin Lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: declaro sin Lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ. SEXTO: declara Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación por la defensa publica. SEPTIMO: Ordena la apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.672.807,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1098-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 491-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.303-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001245