REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-28887-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000645

DECISION N° 490-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.257 y 145.068, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.347.401, y por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.838 y 238.278, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, titular de la cédula de identidad N° 19.031.483, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS MANUEL MEJIAS ALVARADO y VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, como presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, de conformidad con los artículos 406.3 literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño MANUEL ADOLFO MEJÍAS VÁSQUEZ (occiso) y HOMIDICIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar a favor de su defendido (sic), en virtud de la entidad del delito, el daño social causado y el derecho protegido, como lo es el derecho a la vida. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la nulidad del procedimiento solicitado por la defensa de autos.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por las apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a atacar la nulidad de los actos de investigación efectuados en el estado Trujillo, las pruebas admitidas a la Representación Fiscal, la motivación del fallo impugnado y la omisión de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En el primer motivo de impugnación las representantes del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, realizaron una solicitud de nulidad, la cual no fue planteada expresamente en el escrito de contestación a la acusación, ni en el acto de audiencia preliminar, pues en dichas actuaciones procesales aludieron a la nulidad de la investigación, centrándose en cuestionar la calificación jurídica, no obstante, en su solicitud ante la Alzada, esgrimieron, entre otras, cosas, lo siguiente:

“…Así mismo las normas constitucionales y legales que rigen la acción del Ministerio Publico (sic) en el proceso penal, nos indican que la actuación de un representante del Ministerio Público debe ser llevadas a efecto en estricto cumplimiento a las competencias que le han sido otorgadas y en la forma organizacional del Ministerio Publico (sic) se ha (sic) establecidos competencias limitadas a llevar la acción penal en un ámbito territorial establecido, de manera que, en ningún momento un fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo, tiene facultades para iniciar investigaciones y procesarlas con hechos presuntamente cometidos en el Estado Zulia y mucho menos cuando se trata de la presunta comisión de delitos de Resultados (sic) como lo es el Homicidio el cual se acusa a nuestro defendido.
Ha sido plenamente precisado por el Ministerio Público que para que un fiscal estadal participe en una investigación de un hecho cometido en otro estado en el cual no tiene su cede (sic), debe ser expresamente comisionado o instruido directamente por la Fiscalía General de la República o en su defecto debe (sic) intervenir los llamados fiscales (sic) Nacionales que por su investidura si tienen competencia en todo el territorio Nacional (sic), mas (sic) sin embargo deben ser comisionados expresamente para un caso concreto por los órganos superiores de la Fiscalía General de la Republica, (sic)
En el presente caso se hace notoria la violación a la garantía constitucional al debido Proceso (sic) y al Principio universal del Juez Natural, toda vez que como se desprende del contenido de las actas, la investigación se inició y desarrollo (sic) bajo la egida (sic) de un representante fiscal con competencia en el Estado Trujillo quien dicta un acto conclusivo de Acusación y la formula ante un juez de una jurisdicción ajena al sitio donde presuntamente se cometieron los hechos viciando de nulidad el proceso mismo de la investigación, la orden de aprehensión dictada en contra de nuestro defendido así como la acusación formulada, motivo por el cual, estado en presencia de actos viciados de nulidad, se debe declarar la misma con lugar tal (sic) lo ha solicitado esta defensa…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos de la solicitud de nulidad planteada por la defensa en su acción recursiva, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, de modo que si los Jueces con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio, y garantizar la tutela judicial efectiva, no obstante, la nulidad también puede ser solicitada por las partes, y para éstas constituye una solución procesal, si embargo, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 384, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:

“…La Sala Penal indica que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, es decir, que las partes no pueden utilizar esta institución jurídica (nulidades) como medios de impugnación de un fallo, ya que cuentan con los recursos ordinarios correspondientes, según la instancia en que se encuentren las causas”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, dejó sentado:

“…La solicitud de nulidad “no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, asentó lo siguiente:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
La citada Sala en sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…en material de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto”.(Las negrillas son de esta Sala).

El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo N° 1251, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“…en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva”, atinente el perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.
Finalmente, esta Sala estima oportuno citar la opinión del jurista Arminio Borjas, extraída de su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, quien al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal, señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada….”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Destacan, quienes aquí deciden, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, que el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”, por tanto, son dos figuras jurídicas que no deben confundirse ni homologarse.
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen quienes aquí deciden, que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, y las partes no pueden utilizarla como medio de impugnación de la sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia que se encuentre el proceso, y dado que las abogadas defensoras no plantearon su requerimiento ante la Jueza de la causa, cuya resolución es la que resultaría apelable, la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada, para cuestionar la audiencia preliminar, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo sostenido en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al resto de los particulares que integran el escrito recursivo presentado por las abogadas en ejercicio EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, esto es, las pruebas admitidas a la Representación Fiscal, la motivación del fallo impugnado y la omisión de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas, este Órgano Colegiado, realiza los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas que, las profesionales del derecho, hoy recurrentes, EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, actúan con el carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, demostrándose dicha cualidad, a los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (136-137) de la pieza III del asunto, a los cuales riela la designación, aceptación y juramentación de las citadas profesionales del derecho, a los fines de ejercer la defensa de su patrocinado; razones por la cual las apelantes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito de apelación de las abogadas EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, fue presentado al cuarto (4°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de mayo de 2017, verificándose que las recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61-62) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar pruebas admitidas a la Representación Fiscal, la motivación del fallo impugnado y la omisión de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas.

Se deja expresa constancia que las apelantes no promovieron pruebas en su acción recursiva.

Asimismo, se observa que en fecha 01 de junio de 2017, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56-58) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61-62) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las representantes del acusado.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los particulares segundo, tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por las abogadas en ejercicio EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal, relativas a que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares segundo, tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por las representantes del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, referidos a pruebas, motivación de la recurrida y omisión de pronunciamiento, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en torno a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS:

Evidencias esta Sala de Alzada, que la acción recursiva presentada por la defensa de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, está integrada por seis motivos de impugnación, los cuales cuestionan la omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones efectuadas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, la admisión de la acusación, la calificación jurídica, el mantenimiento de medida de privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades solicitadas y la inmotivación del fallo; en tal sentido, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

Con respecto a los particulares relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, se tiene que:

En fecha 02 de mayo de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Se admite totalmente la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, por considerar que esta cumple con los Requisitos de Procedibilidad (sic) establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber…4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (Ver CAPITULO IV CALIFICACION (sic) JURÍDICA; la cual es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “a” del Código penal (sic), en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN tal y como lo consagra en (sic) el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ADOLFO MEJIAS VÁSQUEZ (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “a” del Código Penal, en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN tal y como lo consagra en (sic) el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de TENTATIVA, conforme y como lo refiere (sic) los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANA BARBARA (sic) MEJIAS VÁSQUEZ…considerando que existen fundamentos serios en contra de los acusados de autos LUIS (sic) MANUEL MEJIAS ALVARO…en contra de la ciudadana VICKMAR CATHERINE MORILLO CARACAS”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 09 de mayo de 2017, los abogados defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, en su acción recursiva, atacan la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por otro lado, en una Acusación (sic) formal y apegada a los requerimientos normativos, el Ministerio Público debe individualizar al imputado, describir y detallar precisar claramente el hecho por el cual se le acusa, así como realizar una calificación clara legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva.
A tales efectos y en virtud de que (sic) la pretensión de estas defensas estriba estrictamente en que se Desestime la acusación fiscal, seguida en contra de nuestra defendida, así como el cambio de Calificativo (sic) jurídico dado…”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares segundo y tercero, los cuales están plasmados en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los puntos de impugnación segundo y tercero relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 02 de mayo de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de la acusada de autos, ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Así mismo en relación a lo peticionado por la Defensa de autos, sobre el Decreto por este Tribunal en este Acto (sic); de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad a la cual se encuentran sometidos sus defendidos, anteriormente identificados SE DECRETA SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, esto es en virtud de la Entidad del Delito (sic) el Daño (sic) social Causado (sic) y el Derecho Protegido (sic) como es el Derecho (sic) a la Vida (sic) e igualmente considerar la única Medida (sic) capaz de garantizar la Resultas (sic) del presente Proceso (sic) es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyas circunstancias a juicio de esta juzgadora para su Sustitución (sic) de la mismo no han variado…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por otra parte, los representantes de la acusada, argumentaron en el cuarto motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Con respecto a la orden de privación de libertad de nuestra defendida, el ministerio público no fundamento (sic) el petitorio con requisitos de procedencia de las Medidas Asegurativas y esenciales para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar; es decir, si a nuestra defendida se le estaba acreditando un delito de magnitud del daño causado muy bien pudo la vindicta publica (sic), demostrar la concurrencia de los dos extremos imprescindibles como es el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora. (sic) Con respecto a la acusación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el CUARTO MOTIVO, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta a la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el CUARTO PUNTO de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al resto de los particulares que integran el escrito recursivo presentado por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, relativos a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones de la defensa, a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades y la inmotivación del fallo, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas que, los profesionales del derecho, hoy recurrentes, MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, actúa en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, demostrándose dicha cualidad, a los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (136-137) de la pieza III del asunto, a los cuales riela la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, a los fines de ejercer la defensa de su patrocinada; razones por la cual los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito de apelación de los abogados MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, fue presentado al cuarto (4°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de mayo de 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio quince (15) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61-62) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones de la defensa efectuadas en el acto de audiencia preliminar, a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades planteadas y la inmotivación del fallo.

Se deja expresa constancia que los apelantes promovieron como pruebas en su acción recursiva: Las acta procesales, copia simple del acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa y las copias certificadas del acta de audiencia preliminar; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 01 de junio de 2017, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56-58) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61-62) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las representantes del acusado.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los particulares primero, quinto y sexto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativos a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones de la defensa, a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades y la inmotivación del fallo. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE los particulares segundo y tercero del escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el cuarto motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, a tenor de lo establecido artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: ADMISIBLES los particulares primero, quinto y sexto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por los abogados defensores en el desarrollo de ambos escritos recursivos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por las abogadas en ejercicio EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal, relativas a que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares segundo, tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por las representantes del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMISIBLE los particulares segundo y tercero del escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: INADMISIBLE el cuarto motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, a tenor de lo establecido artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. QUINTO: ADMISIBLES los particulares primero, quinto y sexto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por las abogadas en ejercicio EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal, relativas a que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares segundo, tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por las representantes del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMISIBLE los particulares segundo y tercero del escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: INADMISIBLE el cuarto motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, a tenor de lo establecido artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. QUINTO: ADMISIBLES los particulares primero, quinto y sexto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, acogiéndose esta Alzada, al lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo


LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 490-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA