REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16781-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001093

DECISIÓN N°484-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.710, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 18.396.454, contra la decisión N° 970-17, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la imputación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra los ciudadanos MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO y WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 del Código Penal, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial de Desarme para el Control de Armas y Municiones, y por último, la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Pena, en perjuicio del adolescente ALBENIS CRISBER SÁNCHEZ. Declaró sin lugar las nulidades interpuestas. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del corriente año, declaró admisible el primer motivo de impugnación, contenido en el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 970-17, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Señaló el abogado defensor, como primer motivo de impugnación, el error inexcusable de derecho que cometió la Jueza de Control al realizar un acto de imputación viciado de nulidad absoluta, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado.

Manifestó el apelante, que la imputación realizada el día 18 de agosto de 2017, es un acto viciado de nulidad absoluta, puesto que la Representación Fiscal en principio realizó una imputación a su patrocinado por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, presentando al término de los cuarenta y cinco (45) días de investigación un acto conclusivo, del cual se desprende la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la modalidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, sin haber realizado previamente un acto de imputación, en virtud que las circunstancias y el tipo penal cambiaron de frustrado a consumado, más sin embargo, posterior a este acto conclusivo el Representante Fiscal solicitó un acto de imputación formal para imputar a su defendido del delito ya acusado, acto que debió ser declarado improcedente por parte de la Jueza de Instancia, por no cumplir con el marco procesal y los parámetros procedimentales del derecho, o en su defecto debió declararlo nulo al momento de su celebración, pero la misma parecer desconocer en su totalidad los derechos y garantías procesales y constitucionales de su patrocinado, pues no obstante, que negó las nulidades planteadas por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la imputación formal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo mención que se está en una etapa incipiente del proceso, lo cual no es así, ya que existe una acusación presentada por posterioridad por el Ministerio Publico, lo que lleva este asunto, a la fase intermedia de la fijación de la audiencia preliminar.

Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que la Jueza fijo un lapso prudencial de veinte (20) días, para que la defensa ejerciera sus derechos, y el Representante Fiscal presentara un nuevo acto conclusivo, situación que es absurda en su totalidad, ya que el lapso de investigación, tal y como lo establece la legislación es de cuarenta y cinco (45) días, tomándose la Juzgadora atribuciones que no están dentro del sistema jurídico y procesal penal, renovando y formulando el Código Penal (sic), ya que no existen jurisprudencias, ni sentencias vinculantes de las cuales puede sostenerse su resolución, de otorgar un plazo de veinte (20) días.

Indicó el recurrente, que la Jueza continuó con actos erróneos, dentro del proceso penal, ya que el 21 de agosto del presente año, libró boleta de citación dirigida a la defensa, con la finalidad que compareciera al acto de audiencia preliminar, con el acto conclusivo presentado con anterioridad a la imputación, lo que se traduce en el hecho que cuando se cumplan los abstractos veinte (20) días, que otorgó la Jueza llegará otro acto conclusivo y su representado será juzgado dos veces por la presunta y negada comisión de un hecho punible.

Sostuvo el representante del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, que en el presente asunto se violentó el ordenamiento jurídico constitucional, como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, conjuntamente con los Tratados Internacionales.

En el aparte denominado "PETITORIO" la defensa del acusado, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado el único punto declarado admisible por esta Sala de Alzada, así como los fundamentos de la decisión recurrida, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

En el primer punto del escrito recursivo, planteó el abogado defensor la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto en su criterio, el proceder de la Jueza Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no estuvo ajustado a derecho, pues no tomó en cuenta que en el presente asunto se violentaron derechos de rango constitucional inherentes a su patrocinado, ya que el Ministerio Público imputó por un delito, acusó por otro hecho punible, y la Jueza a quo fijó un nuevo acto de imputación, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, transgrediéndose en el presente asunto los lapsos y las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para el cabal desarrollo del proceso penal.


Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, destacar algunas de las actuaciones insertas al asunto:

En fecha 30 de junio de 2017, se llevó a cabo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de imputados, y mediante decisión N° 824-17, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 84, 80 y 405 del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 84, 80 y 405 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos (sic), así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALBENIS CRISBER SÁNCHEZ. (Folios 26-37 de la pieza principal).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 14 de julio de 2017, la Representación Fiscal mediante escrito dirigido al Tribunal Noveno de Control, solicitó la fijación de fecha y hora para la práctica de un nuevo acto de imputación, en contra de los ciudadanos MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO y WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, en virtud de haber recibido por parte del organismo policial actuante, nuevas actuaciones complementarias relacionadas con la investigación, donde se deja constancia del fallecimiento del adolescente ALBENIS CRISBER SÁNCHEZ. Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que el citado escrito fue recibido por la Instancia en fecha 18 de julio de 2017. (Folios 50 y 51 de la pieza principal).

En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó audiencia de imputación, para el día 18 de agosto de 2017, ordenando librar las correspondientes boletas de citación para las partes, así como el oficio de traslado de los procesados de autos. (Folio 52 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 14 de agosto de 2017, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y contra el ciudadano WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ALBENIS SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 62-87 de la pieza principal). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 18 de agosto de 2017, se llevó acto de imputación correspondiente a los ciudadanos MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO y WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, y mediante decisión N° 970-17, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la imputación solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial de Desarme para el Control de Armas y Municiones, por último la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y para el ciudadano WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial de Desarme para el Control de Armas y Municiones, por último la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ALBENIS CRISBER SÁNCHEZ. (Folios 98-106 de la pieza principal).

En fecha 18 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno de Control remitió el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que fuera subsanado el error de foliatura evidenciado en la investigación. (Folio 107 de la pieza principal).

En fecha 21 de agosto de 2017, la Instancia levantó auto indicando que visto el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, acordaba fijar el acto de audiencia preliminar para el día 11 de septiembre de 2017, ordenando librar tanto las respectivas boletas para las partes, como el oficio de traslado de los procesados de autos. (Folio 110 de la pieza principal).

En fecha 12 de septiembre de 2017, el despacho Fiscal presentó acusación Fiscal en contra de los procesados de autos, solicitando en el aparte del petitorio, en el numeral 2, el enjuiciamiento de ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y para el ciudadano WILKERMAN JOSÉ AÑEZ VERA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, así como la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ALBENIS SÁNCHEZ, sin embargo, en el numeral 4 igualmente solicitó “Decrete el Sobreseimiento del presente caso, con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE (sic) NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Art. (sic) 405 en concordancia con el Art. (sic) 83 del Código penal vigente, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° (sic) del Art. (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.”. (Folios 128-147 de la pieza principal).(El destacado es de este Órgano Colegiado).

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Noveno de Control, mediante auto, indicó que visto el escrito de acusación presentado por los Representantes Fiscales, en virtud de la nueva imputación realizada en contra de los procesados de autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2017, dejando sin efecto la audiencia fijada para el día 03 de octubre (sic) de 2017. (Folio 150 de la pieza principal).

Luego de plasmado el anterior recorrido procesal, y dado los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, en torno al acto de imputación llevado a cabo por la Jueza de Control en fecha 18 de julio de 2017, y a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

La finalidad del acto de imputación comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con los mismos, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al procesado o investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Por lo que resulta una constante en Derecho el establecimiento de límites para la finalización de la fase preparatoria, con la presentación del acto conclusivo, todo ello por la necesidad de preservar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.

El autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio:

“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Las negrillas son de la Sala).

En razón del principio de celeridad procesal, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el o la Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere, según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días, resultando importante señalar, que el término de caducidad de cuarenta y cinco días (45) continuos establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.

Por lo que una vez realizado por quienes aquí deciden, un exhaustivo análisis de las actas que integran la causa, evidencian que el despacho Fiscal en fecha 30 de junio de 2017, en el acto de presentación, imputó al ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 84, 80 y 405 del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALBENIS CRISBER SÁNCHEZ, posteriormente, en fecha 14 de julio de 2017, solicitó un nuevo acto de imputación, en virtud del fallecimiento de la víctima de autos, por lo que en fecha 25 de julio de 2017, la Juzgadora a quo fijó el acto de imputación para el día 18 de agosto de 2017, es decir, fuera del lapso de investigación, por lo que vista tal situación, y ante el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días que otorga la ley para la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2017, interpuso escrito acusatorio por unos delitos que no había imputado, luego en fecha 18 de agosto la Representación Fiscal imputó al ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial de Desarme para el Control de Armas y Municiones, y por último la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; el día 21 de agosto de 2017, la Instancia fijó acto de audiencia preliminar con una acusación que no se correspondía con la nueva imputación, posteriormente en un plazo cuyo otorgamiento no se desprende de actas ni de la ley, el Ministerio Público presentó otro acto conclusivo, el cual luce confuso, pues solicita el enjuiciamiento del acusado por unos delitos y al mismo tiempo solicita el sobreseimiento de uno de esos hechos punibles, sin indicar con respecto a cual de los procesados, o si es para ambos, pautándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de octubre del presente año, dejando sin efecto la fijación de fecha 03 de octubre de 2017, de la cual no hay constancia en actas, no observándose nueva fijación del acto, ni diferimiento del acto anterior, constándose en el presente asunto un gran desorden procesal, así como la vulneración de lapsos y las formas de los actos, lo que se traduce en inseguridad jurídica para las partes, pues se desconoce en que momento procesal puede presentar su escrito de descargo la defensa técnica, y contra cuales delitos, dada la inconsistencia del segundo acto conclusivo.

Observan los integrantes de esta Sala, que en el caso sometido a estudio, se subvirtió el orden lógico del proceso, lo que incide en su cabal desarrollo, pues el proceso penal está concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.


En este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que tutela las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del Texto Constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, en otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables, ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales, en razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables, de ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Para reforzar las consideraciones anteriormente expuestas, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la cual indicó en cuanto a los lapsos procesales, lo siguiente:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” . (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

“…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales-artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”. (Sentencia N° 1457, de fecha 31-10-2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Juan José Mendoza Jover). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, que en el presente asunto, tanto el acto de imputación de fecha 18 de agosto de 2017, como los dos (02) actos conclusivos presentados por la Representación Fiscal, así como la diversas fijaciones del acto de audiencia preliminar, violentaron los lapsos y formas procesales para su realización e interposición, los cuales no podían bajo ningún concepto ser inobservados o modificados por las partes, ni por la Jueza de la causa, y ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que lo establece en sus artículos 49 y 253, y visto que en esta causa no se logró el cabal desarrollo del proceso, y se lesionaron derechos de rango constitucional inherentes al procesado de autos, es deber de esta Corte Superior aplicar actos reordenadores que le impriman equilibrio al presente proceso penal, razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el primer motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, contra la decisión N° 970-17, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, se retrotrae el proceso al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público y a la fijación y realización de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios detectados en este fallo, por ante otro órgano subjetivo distinto al que emitió la resolución impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el primer motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEER JOSÉ MONTIEL PACHECO, contra la decisión N° 970-17, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, se retrotrae el proceso al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y a la fijación y realización de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios detectados en este fallo, por ante otro órgano subjetivo distinto al que emitió la resolución impugnada.

TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los procesados de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.484-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA