Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 22 de diciembre de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-1341-16 ASUNTO: VJ01P2016000061

ACTA DE CONCLUSIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, viernes 22 de diciembre de 2017, siendo las 10:20 am, día fijado por este tribunal para la culminación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, JOSÉ RAMÓN RINCÓN RINCÓN, ÁNGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA y DANNY DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. ERNESTO ROMERO; del apoderado judicial de la víctima, LEANDRO PIRELA; de los defensores privados, ABOG. NILO FERNÁNDEZ y RICHARD MORÁN; y del acusado, DANNY DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ, constatándose que no fueron trasladados los acusados, JOSÉ RAMÓN RINCÓN RINCÓN y ÁNGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA; sin embargo, se deja constancia, que consta en el expediente, manifestación expresa para que continúe el juicio sin su presencia. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se declara como iniciado el juicio y se impone al acusado presente, sobre el contenido íntegro del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, no será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que se prescindió del resto de los órganos de pruebas el día de hoy, conforme al consenso mutuo entre las partes hecho el día de hoy; sin embargo, y habiendo agotado el acervo probatorio, se le pregunta a las partes, si tienen alguna solicitud que realizar, y se deja constancia, que no hubo alguna petición; e igualmente, se hace constar, que las partes expusieron sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara culpable y responsable penalmente a los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN RINCÓN RINCÓN y ÁNGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de tres años de prisión a los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN RINCÓN RINCÓN y ÁNGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA. TERCERO: Se declara no culpable y se absuelve al ciudadano, DANNY DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 10:45 am, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO


FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ERNESTO ROMERO

APODERADO JUDICIAL

ABOG. LEANDRO PIRELA

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. NILO FERNÁNDEZ ABOG. RICHARD MORÁN

ACUSADO

DANNY DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ