Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 14 de diciembre de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-1233-15 ASUNTO: VP03P2015014434

ACTA DE CONCLUSIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, jueves 14 de diciembre de 2017, siendo las 02:00 pm, día fijado por este tribunal para la culminación del juicio oral y público del ciudadano, LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, como coautor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 50 del Ministerio Público, AURA GONZÁLEZ; y del defensor público 20, RICHARD ECHETO; constatándose que no fue trasladado el acusado, LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, de quien consta manifestación expresa para que continúe el juicio sin su presencia. Por otra parte, el tribunal prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones en que se encuentra la sala de juicio por no contar con aire acondicionado. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se declara como iniciado el juicio y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, no será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y se informa al acusado sobre el precepto constitucional. Se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que se prescindió de otros, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, y habiendo agotado el acervo probatorio, se le pregunta a las partes, si, si tienen alguna solicitud que realizar, y se deja constancia, que no hubo alguna, por lo que, se le concede el derecho de palabra a la fiscala, AURA GONZÁLEZ, para que exponga sus conclusiones: Esta representación fiscal en el día de hoy, el cual fue fijado por este tribunal para dar culminación del juicio oral y publico, seguido en contra del acusado, LEONARDO JOSE VALERO NIETO, quien fue acusado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de, GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, en la causa 3J-1233-15, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacer las siguientes consideraciones: Al inicio del presente debate en fecha 22/03/17 el Ministerio Público, indicó que demostraría la responsabilidad penal del acusado en los hechos en los cuales le dieron muerte al ciudadano, GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ, el día 12/04/14 cuando este se encontraba tomando en un sitio clandestino en el Barrio José Ali Lebrum, Sector I, calle 79G, del municipio Maracaibo del estado Zulia; al retirarse del lugar fue agarrado por el ciudadano acusado, LEONARDO VALERO alías el GOYO, y por su hermano a quien apodan el GAGO, los cuales le cayeron a golpes y luego le hirieron con unas puñaladas a nivel del cuello, estos hechos ocurrieron aproximadamente entre 04:00 A.M y 04:30 A.M del mencionado día, lo cual fue presenciado por los ciudadanos, MARIO ANDRÉS VEGA MARTÍNEZ y AURA ELENA LEÓN GONZÁLEZ, quienes se desplazaban a pie por dicho lugar y observaron tanto al GOYO y al GAGO, dándole golpes a una tercera persona, en el transcurso de la mañana del día 12/04/14 el ciudadano, MARIO ANDRÉS VEGA MARTÍNEZ, de su tía para decirle que habían matado a su tío GUIDO. Los hechos antes descritos encuadran de manera perfecta en la calificación dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que hubo ventajismo, un motivo insignificante, por dos personas las cuales se aprovecharon del estado de indefinición de la victima, para darle muerte, dándole golpes, y causándole una herida por arma blanca a nivel del cuello, la cual le causo un shock hopibulémico por hemorragia interna, lo que resultó ser la única causa de muerte, circunstancias que ocurrieran en el mismo sitio donde lograron observar los testigos, MARIO VEGA y AURA LEÓN, al acusado y su hermano con las vestimentas llenas de sangre, golpeando a una persona que al momento no lograron identificar, pero que posteriormente quedó evidenciado que era GUIDO MARTÍNEZ. También fueron escuchados los testigos: MILLYS BARBOZA, quien vio al ciudadano, LEONARDO a las 11:30 p.m cuando ella venía de una reunión del consejo comunal, y este le refirió que se iba a su casa. SOL MERCEDES MARTINEZ, hermana del occiso, quien refirió que por comentarios de los vecinos ya que los hechos ocurrieron a dos cuadras de su casa, tuvo conocimiento que a su hermano lo mataron JEAN VALERO y LEONARDO VALERO, quienes habían sido los autores. LUIS MIGUEL GAMARRA DOMÍNGUEZ, quien refirió que por los rumores del barrio fueron ellos, y los PTJ le dijeron que fueron ellos. Igualmente del careo se pudo precisar, que el ciudadano, LUIS MIGUEL GAMARRA DOMÍNGUEZ, corroboró que en efecto tuvo información que uno de los autores de la muerte de GUIDO MARTINEZ. Con la declaración de la DRA. YOLEIDA ALEMAN FRANCO, anatomopatólogo forense, quien declaró por sustitución de la DRA. MARÍA HERRERA, quien refirió que el occiso presentaba tal como quedó descrito en el punto 5 del protocolo de autopsia, hematoma peri orbitario derecho en hemorragia subcunjuntuval en cuadrantes interno, herido punzo cortante de dos por un centímetro en región posterior izquierda en la nuca; estableciendo como causa de muerte shock hipobulémico por hemorragia externa y lesión vascular producida por arma blanca. Con la declaración de NAIRELIS ELIZABETH DELGADO, quien analizó los segmentos de gasa de sustancia pardo rojizo del cadáver y del sitio, en el que se determinó que era sangre de la especie humana. Por ultimo, con la declaración de los funcionarios, DAGOBERTO PIÑEREZ, JOSÉ MORA y JOSÉ ACOSTA, quienes trabajaron el caso, y obtuvieron información a través de los testigos del hecho, que los autores del hecho fueron el GAGO y el GOYO, siendo identificado el GOYO como LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO. Por todo lo antes expuesto, es que solicito que el ciudadano juez dicte sentencia condenatoria, en el presente caso, por quedar plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, en el HOMICIDIO CALIFICADO, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUIDO MARTINEZ, pues una vez que analice las referidas pruebas utilizando sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencias tal como lo demanda el articulo 22 del COPP, no le quedara otra alternativa que aplicar una justicia equitativa, para que un delito tan grave como este no quede impune, igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado. Es todo.Se le concede el derecho de palabra al defensor público 20, RICHARD ECHETO, para que exponga sus conclusiones: Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadana fiscal, y publico presente. En el caso que hoy nos ocupa, es evidente que un ciudadano de nombre Guido Alberto Martinez Herrera, perdió la vida el 12/04/2014, cuestión esta que solo pudo demostrar el representante del Ministerio Público, no pudiendo demostrar que mi representado fue efectivamente la persona que ocasionó su muerte, mi representado es inocente y a lo largo de este debate comparecieron testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento iniciado en la misma fecha, dejando constancia en sala de las actuaciones realizadas, actuaciones estas que no demuestran la participación de mi representado, así como también comparecieron en sala testigos ofrecidos por la vindicta publica, en razón de que los mismos tenían conocimiento de los hechos; pero es el caso que ninguno de estos testigos, en especial su sobrino y su ex pareja, que los mismos se trasladaban por el mismo sitió y casi la misma hora y estas personas en ningún momento se tropezaron al pasar por el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, solo detallaron que era mi representado, ciudadano Leonardo Enrique Valero Nieto, a quien veían golpeando a una persona. Ciudadano juez, en materia penal, la actividad probatoria debe ser suficiente, precisa y certera. Para desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales. que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de las que se puede deducir por tanto la culpabilidad del acusado. En el caso que aquí se ventila, es evidente que no existe una mínima actividad probatoria. En este caso no se contó con medios de prueba que demuestren la participación de mi defendido y pudieran soportar la tesis fiscal. Ciudadano juez, el principio de indubio pro reo, implica que la convicción del Tribunal respecto a la culpabilidad del acusado, debe superar cualquier duda razonable y ciudadano juez, en esta sala ha quedado demostrado que mi representado no fue autor del delito por el cual lo señala la vindicta pública. Aunado al hecho cierto de que mi representado fue aprehendido sin las debidas garantías constitucionales y procesales que lo asisten; es decir, se produjo sin contar con una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la República o ser sorprendido en flagrancia, tal y como lo preceptúa el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios actuantes así lo dijeron en el presente juicio oral y público, cuando indican que se trasladaron al sitio con la simple finalidad y tal como lo habían hecho con los ciudadanos, JAIME OCHOA y LUIS GAMARRA, a solamente tratar de filiar o identificar a dos personas, las cuales habían sido mencionadas en una declaración, quiere decir esto que así es que actuaron los funcionarios aprehensores, indicando además que el mismo es detenido porque al verlos, el mismo emprendió veloz huida, por eso lo detienen, y después de su aprehensión es que se produce la llamada telefónica al fiscal para notificar su aprehensión, sin una orden judicial. Igualmente se produjo un careo entre el ciudadano Luis Gamarra, el famoso compadre que no sabe como se llama su ahijado y no sabe donde, vive incluso con su compadre Chicho Dengue, Chicho Dengue, que por cierto no existió ninguna actuación por parte de los funcionarios que instruyeron el expediente por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la declaración rendida por el ciudadano Luis Gamarra, indica que él no indicó en ningún momento que mi representado fuera la persona que le diera muerte al ciudadano, GUIDO ALERTO MARTINEZ HERRERA, lo dijo claramente en la sala de audiencia. Así pues, existen en este proceso tantas dudas que nos llevan indefectiblemente al amparo del principio denominado por los romanos in dubio pro reo “en caso de dudas siempre debe resolverse a favor del acusado” Jamás ningún juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque frente a toda duda hay que resolver a favor de mi representado, Leonardo Enrique Valero Nieto, quedando ratificada la presunción de inocencia del mismo, la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, quien no probó la responsabilidad penal de mi defendido, al no existir pruebas de cargos suficientes capaz de desvirtuar la inocencia de mi representado. Así pues, el In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad. Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. En relación a Insuficiencia de pruebas, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, estableció que: “Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.”Así mismo la defensa trae a colación la sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010. que prevé: “Para condenar a un acusado, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.” Ciudadano juez, es muy grande la responsabilidad que pesa día a día sobre sus hombros, pues en su manos está decidir sobre la libertad o no de una persona que se encuentra privada de libertad desde hace más de tres (03) años, seis (06) meses, por lo que a falta de insuficiencia probatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, proceda a decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello acuerde su libertad inmediata. Se deja constancia que no hubo réplicas y contrarréplicas entre las partes. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara no culpable y se absuelve, al ciudadano, LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, titular de la cédula de identidad V-20.071.940, de fecha de nacimiento 21/08/1986, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Por último, se hace constar, que la fiscala, AURA GONZÁLEZ, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo. Se da por concluido el acto siendo las 02:40 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO


FISCALA 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA GONZÁLEZ

DEFENSOR PÚBLICO 20


ABOG. RICHARD ECHETO

SECRETARIO


ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ