Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 12 de diciembre de 2017
207° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 3J-1367-17 Decisión Nº 146-17
VP03P2015030219
En el día de hoy, martes 12 de diciembre de 2017, siendo las 10:30 am, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y público, en causa signada por el tribunal bajo el N° 3J-1367-17, relacionada con el acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Se constituye el tribunal, en la sala del despacho de este juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el juez, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ. Seguidamente, el juez solicita al secretario del tribunal, verifique la comparecencia de las partes, y se hace constar la presencia del fiscal 25 del Ministerio Público, MANUEL NUÑEZ; de la defensora pública 06, LUZ ESPINA y del acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio al acto; y el juez informa a la partes presentes, que se le garantiza la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, se le informa al acusado sobre el contenido íntegro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de y el derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, se le informa a las partes sobre la importancia y significado de este acto; y se les advierte, que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que esté siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate, los principios éticos profesionales y el debido respeto al tribunal. De la misma forma, se advierte al acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y que se le garantiza su derecho a la debida defensa, consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena; y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el principio de presunción de inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en los artículos 28, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace saber, que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor, en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. En tal sentido, se le informa al acusado, que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Dicho esto, el juez procede a preguntarle a las partes, si tienen algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener alguna incidencia que plantear. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al fiscal, MANUEL NUÑEZ, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Asimismo, solicito, me sean expedidas copias certificadas del acta levantada el día de hoy, es todo. Del mismo modo, se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública 06, LUZ ESPINA, quien expone lo siguiente: Esta defensa, una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi representado, solicito a este tribunal, que a los fines de imponer la sentencia condenatoria, se apliquen las rebajas de ley. Igualmente, solicito a este tribunal, se tome en consideración, que el ciudadano, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES no posee antecedentes penales al momento de imponer la pena. Finalmente, solicito copia certificada de la presente acta, de la sentencia condenatoria que sea emitida y de la totalidad de la causa, es todo. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra al acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES previa imposición de sus derechos y garantías, para que declare lo que considere pertinente: No deseo declarar, es todo. Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes presentes, este tribunal le informa al acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES sobre el significado, alcance y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES quien sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales he sido acusada y tengo la voluntad de cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo. Así las cosas, ante la manifestación expresa del acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, y no habiéndose iniciado en este acto, la recepción de las pruebas, procede a imponerse la pena; y en consecuencia, se condena al acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas el pago de la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la operación cambiaria realizada y el reintegro o venta de las divisas obtenidas al Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículo 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberá cumplir de acuerdo a lo que estime conveniente y procedente el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Por último, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado, YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES, titular de la cédula de identidad V-10.709.704, de fecha de nacimiento 17/06/1971, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Urbanización San Jacinto, Sector 3, vereda 1, casa 3, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-66.35.400/0261-745.24.81, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas el pago de la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la operación cambiaria realizada y el reintegro o venta de las divisas obtenidas al Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículo 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Por último, se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades de ley, y que este tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Concluye este acto a las 11:00 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MANUEL NUÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA 06
ABOG. LUZ ESPINA
ACUSADO
YLDEMARO JOSE GIL ARGUELLES
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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