REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2016-008671
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001197
SENTENCIA Nro. 023-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA.MARIBEL COROMOTO MORAN.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.317.666, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y vigilante, hijo del ciudadano Edgar Montilla y de la ciudadana Nidia Pereira, residenciado en la Concepción, Calle La Polar, Casa No. 290, al lado de la Ferretería KRIS-PAU del Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia en materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: ABG. ANA GONZALEZ representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogado Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y vigilante, hijo del ciudadano EDGAR MONTILLA y de la ciudadana NIDIA CASTRO, residenciado en: La Concepción, Calle La Polar, Casa No. 290, al lado de la Ferretería KRIS-PAU, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 015-17, publicada en fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable y en consecuencia condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Especial en la materia; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, fue ABSUELTO el ciudadano acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en atención al principio In dubio pro reo, por cuanto en actas no se acredita la comisión del referido delito.
Una vez recibido el recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de suplente de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra en período postnatal); siendo recibido por esta Alzada, y dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2017, encontrándose constituida por la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante Decisión Nro. 281-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose la audiencia oral correspondiente para el día miércoles cuatro (04) de octubre de 2017, a las once (11:00) horas de la mañana.
Luego de varios diferimientos, efectuados por los motivos debidamente indicados en actas, se llevo a cabo la audiencia oral en fecha 28 de noviembre de 2017, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso prudencial de cinco (05) días, debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ABOG. ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye la Defensa como única denuncia, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad en su motivación, por cuanto a su criterio no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, en virtud que el juzgado a quo al concatenar las diferentes pruebas, concluyó que se comprobaba la comisión de los delitos por los cuales se condeno a su defendido, tipos penales que a opinión del recurrente no existe, por lo que transcribió una definición del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Asimismo, refiere que la juez a quo ante la disparidad o falta de comprobación forense fue imposible para ella corroborar que hubo una violencia sexual, siendo que el himen de la victima de autos había sido perforado con anterioridad, por lo que no se podía apreciar que hubiese sido forzada y en el caso de existir hubiese dejado huellas en el área peri-anal, por lo que alude el recurrente que del análisis realizado por la juzgadora, se evidencia que la victima de autos mintió al manifestar que su defendido la había obligado con un arma de fuego a tener relaciones sexuales, arma de fuego que jamás existió.
En este mismo orden de ideas, quien recurre cita la entrevista de la ciudadana victima y la valoración realizada por la juez de instancia, reiterando la defensa que durante el desarrollo del debate se evidenció que en la vivienda donde se suscitaron los hechos no había ningún arma, corroborada tal información por cinco testigos promovidos por la defensa, resultando ilógico desde su perspectiva que la juzgadora a quo le otorgara veracidad al dicho de la victima ante la existencia de un arma en el lugar, si se pudo determinar que la misma mintió al manifestar que su defendido la obligo a tener relaciones sexuales minutos antes de haber sostenido relaciones sexuales con el ciudadano Luís Martinez.
En tal sentido, la defensa pública cita la declaración del ciudadano Luís Martinez, y cuestiona a la juez de instancia con relación al otorgamiento de valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano, considerando que la juez a quo, no valoró a favor de su defendido que dicho testigo en ningún momento observo algún arma de fuego, ni siquiera cuando se retiraba de la vivienda, el cual fue perseguido por su defendido hasta la puerta principal y detenido por la victima, saliendo la misma en ropa interior, dicho testigo que sostiene que tuvo relaciones sexuales con la victima de autos a las 7:00 PM, y posteriormente a las 1:00 AM, cuestionando quien apela ¿como una persona victima de violencia sexual a las 7:30 PM, puede como si nada sostener relaciones sexuales horas después, pues lo que se puede deducir que la victima mintió durante el desarrollo del debate tanto que había sido victima de abuso sexual, como el delito de amenaza?
En este mismo contexto, la defensa trae a colación las testimoniales de las ciudadanas Kely Paola Montilla Pereira y Adriana Carolina Marcano Martinez, para luego enfatizar que la Jueza de Instancia le concedió a las mismas valor probatorio en contra de su defendido, si tomar en cuenta circunstancia alguna que favorecía al acusado de marras, afirmando el apelante, que las ciudadanas antes nombradas en todo momento, refirieron que el arma de fuego fue incautada dentro de la vivienda del ciudadano Edgar Montilla Castro progenitor del imputado, por lo que los funcionarios ingresaron de forma abrupta a la misma y que en ningún momento se le incauto a su representado en la pretina del pantalón.
En tal sentido, la Defensa transcribió parte del testimonio ofrecido en el debate oral, por el ciudadano Edgar Javier Montilla Castro, al cual le fue concedido valor de cargo en contra de su defendido, destacando el accionante, que tal testigo había referido que el arma de fuego fue incautada en su residencia al momento que los funcionarios ingresaron a la misma, circunstancia esta que fue desvirtuada por la sentenciadora, por el dicho de los funcionarios policiales actuantes, puesto que relataron que tal arma fue encontrada en la pretina del pantalón del imputado, en virtud de lo cual la Defensa, trajo a colación sentencia Nro. 03, de fecha 10 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, para luego recalcar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no quedo demostrado en la sentencia apelada, debido a la inexistencia de una experticia sobre la supuesta arma incautada por los funcionarios actuantes; de modo que asevera, que mal podría determinarse el nexo existente entre el hecho acontecido y el acusado, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Continua el accionante, manifestando que las valoraciones realizada por la Instancia a las pruebas testimoniales y documentales que fueron recepcionadas y apreciadas por la Jueza de Instancia en el contradictorio, siendo estas; acta policial, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, reconocimiento ginecológico y ano rectal y acta de prueba anticipada, no se encuentra el acta de experticia del arma de fuego, dado que no existe, no fue promovida por el Ministerio Publico, ni fue puesta de manifiesto a la vista para que un experto en la Sala de Juicio explicara sobre el conocimiento si se trata o no de un arma de fuego, es decir, no existe el objeto material del delito de “ Porte Ilícito de Arma de Fuego”, por lo que, es notorio para quien recurre que la juez no tenia con que admicular el dicho de los funcionarios actuantes, aunado al hecho de que carece de valor lo manifestado por la victima, la cual reitera la defensa que la misma mintió con relación al Abuso Sexual, recalcando el apelante la ilógica concatenación de la juez a quo de las declaraciones de los funcionarios actuantes con el resto de las pruebas documéntales para demostrar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Asimismo, alude la defensa que al concatenar las declaraciones de la ciudadana victima, con la de los ciudadanos Luís Martines, Edgar Montilla y la Medico Forense, incurre igualmente en una motivación ilógica, ya que refiere que pudo determinar que no existe el delito de Violencia Sexual, pero si determina con esos mismos elementos el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a pesar de no existir en actas la experticia practicada a dicha arma.
Igualmente, resultó claro a criterio del recurrente que para determinar la realización de los delitos atribuidos a su defendido, los hechos y pruebas deben comprometer la responsabilidad penal del mismo, siendo claro que en este caso en concreto no existen suficientes, ni contundentes elementos de convicción que permitan plena convicción a la juez que el ciudadano imputado, sea responsable de los hechos alegados por la victima.
De esta manera, a criterio de la defensa con una simple lectura de la sentencia recurrida y mas específicamente a la parte donde el juzgado a quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condenaron a su defendido, deduce que la misma no realizo una valoración adecuada, concatenando el solo dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que valoró en contra las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa para culparlo de los delitos por los cuales fue condenado, por lo que evidentemente se convierte en una motivación ilógica de la sentencia recurrida, debiendo en la misma demostrarse y reflejarse los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la juzgadora para establecer la responsabilidad penal y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, dicha actividad, la cual desde la perspectiva de la parte apelante no se encuentra presente en las actuaciones, citando la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado, relativa a la motivación del fallo.
En virtud a lo antes explicitado, concluye la defensa que el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón el porque de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado el hecho, con el merito que le es otorgado por cada prueba para la debida ilustración de las partes, en garantía con el inviolable derecho a la defensa, por lo que la Juez de Instancia violó la imperativo legal, de la obligación de indicar con base a que reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que pueda constatar de manera clara y concisa como llegó al determinado pronunciamiento, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sistema de valoración de las pruebas, nunca de forma arbitraria, sino de forma razonada, por lo que tal vicio constituye una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada.
PRUEBAS: como medios probatorios la defensa promovió el asunto principal signado bajo el No. VP02-S-2016-08671.
PETITORIO: Solicitó se declare admisible el presente recurso, y de ser declarado Con Lugar en la definitiva, Se Anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Género, la Vindicta Fiscal, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la signada bajo el No. 015-17, publicada en fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable y en consecuencia condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Especial en la materia; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, fue ABSUELTO el ciudadano acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en atención al principio In dubio pro reo, por cuanto en actas no se acredita la comisión del referido delito.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 28 de noviembre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, el ABG. ABIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, así como el acusado EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, previo traslado realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N. 141, Destacamento N. 114, Cuarta Compañía, la ABG. ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificada, tal y como consta en los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta (380) del presente asunto.
En la mencionada audiencia, el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:
“Buenos días, esta defensa ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/08/2017, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, signada bajo el N. 015-17, publicada en fecha 11 de Julio de 2017, en la cual condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA, y fue absuelto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, considerando esta defensa que la jueza incurrió en lo establecido en el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que la juzgadora da por sentado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al adminicular las testimoniales del funcionario Omar Fuentes, así como la testimonial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo, la juzgadora en su sentencia valora los cinco testigos promovidos por la defensa para aseverar el delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debido al dicho de la victima, quien refiere que mi defendido abuso sexualmente de ella, asimismo dicha víctima manifiesta que mi defendido la apunta con un arma, para después abusar sexualmente de ella, y en la presente causa no existe un acta de experticia del arma de fuego, a la juzgadora le fue suficiente lo expuesto en el desarrollo del debate, en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, la juzgadora dio por válido la testimonial del funcionario Luis Martinez, testigo promovido por esta defensa, quien refiere que mi defendido en ningún momento portaba un arma de fuego, es por lo que solicito declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia dictada y se comisione a un tribunal distinto para que celebre nuevamente el juicio, es todo”.
Luego la ABG. ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. , expuso:
“Buenos días a todos los presentes, siendo la fecha y hora para llevarse a efecto la presente audiencia, la fiscalía procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Adib Dib, quien es el defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, quien fue condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA, con motivo de lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público, difiere de lo esgrimido por la defensa, debido a que de la lectura de la sentencia se puede evidenciar que la juez tomo en cuenta cada unos de los elementos debatidos, debido a que a la defensa se le garantizo el derecho de preguntas y repreguntas a los testigos, el tribunal que dicto la sentencia tomo en cuenta los testigos de la defensa, y los mismos fueron contestes, los testigos en sus declaraciones manifiestan que ciertamente salio de la residencia del padre, y al momento que regresaba lo sintieron nervioso y estaba alterado, tal como lo manifestó su propio padre, asimismo la pareja actual de la víctima en su declaración manifestó que él le permitió a la víctima que se quedara en su casa, ya que la misma había sido amenazada por el acusado de quitarle la vida porque ella tenía una relación nueva, ello concatenado a lo manifestado por los funcionarios, que manifestaron que le incautan el arma, quienes informan las características de la misma, la cual tiene las mismas características aportadas por la victima, de igual forma, el acusado manifestó que esa arma era de él, y las características son las mismas que manifestó el funcionario actuante, el juez lo declaro absuelto en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, y esta representación fiscal, no ejerció el derecho a apelar, ya que coincidía con el Tribunal, que no pudo ser probado ese delito, se determinó en el informe que no presentaba lesiones en la esfera genital, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo del debate amplio la acusación, manteniendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fueron demostrados los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta de la defensa y ratifique la sentencia, es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.317.666, siendo debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Si, bueno sobre ocurrido yo salí a la casa de mis padres ese día, bueno quiero decirle que yo a ella no le hice nada, la tome por los hombros y le dije que me explicara porque lo hizo, no la llegue a amenazar ni agredir ni a golpear, ni nada por el estilo, para que le voy a pegar, si ella es una mujer, y yo vine del vientre de una mujer, si tuvimos discusiones, pero no así graves, pero como esa falta que hizo ella, yo la conseguí tomada y teniendo relaciones con ese muchacho en la casa donde nosotros vivíamos, es todo”.
En este orden de ideas, se dejo constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica.
Ahora bien, concluidas como fueron las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, las integrantes que conforman esta Alzada, no realizaron preguntas a las mismas, procediendo la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, anunciar que esta Sala, se acogía al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas en su escrito de apelación de sentencia, así como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la Defensa como única denuncia, que la sentencia recurrida es ilógica en cuanto a su motivación, por cuanto a su criterio no existe una relación lógica entre los hechos debatidos y las pruebas recepcionadas en el contradictorio, por tanto asevera, que de la valoración otorgada por la Jueza de Instancia a las pruebas testimoniales y documentales, no se encuentra el acta de experticia del arma de fuego, en virtud que la misma no existe, ya que no fue promovida por el Ministerio Publico, ni fue puesta a la vista de un experto en la sala de juicio, a los fines que determinara su existencia, vale decir, si se trataba o no de un arma de fuego, por lo que, a consideración de la Defensa, no existe el objeto material del delito de “ Porte Ilícito de Arma de Fuego”, por el cual fue condenado su defendido, siendo notorio para quien recurre que la juez no tenia con que adminicular el dicho de los funcionarios actuantes, con el resto de las pruebas documéntales.
En tal sentido, refirió que tales afirmaciones, se verifica de las testimoniales promovidas por la Defensa, a quienes la Jueza de Instancia le concedió valor probatorio en contra de su representado, sin apreciar a favor del acusado, que el ciudadano Luís Martínez en su deposición adujo que en ningún momento observo algún arma de fuego, ni siquiera cuando se retiraba de la vivienda donde se suscitaron los hechos, así como lo manifestado por las ciudadanas Kely Paola Montilla Pereira y Adriana Carolina Marcano Martínez, quienes narraron que el arma de fuego fue incautada dentro de la vivienda del ciudadano Edgar Montilla Castro, (progenitor del acusado), en razón a que los funcionarios ingresaron de forma abrupta a la misma, no encontrándosele a su defendido arma alguna en la pretina de su pantalón, testimoniales que a juicio de la Defensa, resultan contestes con lo relatado por el ciudadano Edgar Javier Montilla Castro, al señalar que la descrita arma fue incautada en su residencia al momento que los funcionarios ingresaron a la misma, circunstancia esta que fue desvirtuada por la Jueza a quo, en razón al dicho de los funcionarios actuantes, quienes expresaron que tal arma fue encontrada en la pretina del pantalón del imputado. En consecuencia, asevera el recurrente que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no quedo demostrado en la sentencia apelada, debido a la inexistencia de una experticia sobre la supuesta arma incautada durante el procedimiento de aprehensión, por lo que, al condenar la Jurisdicente a su representado por el mencionado ilícito penal, vicia el fallo recurrido de ilogicidad manifiesta en su motivación.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada referir que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el o la Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado “… que existe ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, conllevando a que tales argumentos sean contradictorios, (Sentencia Nro. 499, de fecha 11 de febrero de 2011).
En síntesis, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando la o el juzgador llega a un convencimiento que carece de sentido o discurre sin aciertos por la falta de razón de los medios propios para expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Precisado lo anterior y adentrándonos a la denuncia formulada por la Defensa, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan de las actas que conforman la causa sub-examine, que el Ministerio Público durante el lapso de la investigación no ordenó la practica de experticia alguna, en relación a la presunta incautación de una arma de fuego, por lo que llegada la oportunidad de presentar su acto conclusivo de Acusación Fiscal, así como de ofrecer los medios de pruebas para ser recepcionados en la audiencia del juicio oral, se desprende del mismo que no fue promovida acta de experticia que determine la existencia o no de la mencionada arma, vale decir, el objeto material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fuere condenado el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, tal como lo refiere la Defensa en su motivo de impugnación.
Por lo que, al remitirnos a la sentencia accionada, se evidencia que la Jueza de la Instancia al analizar las testimoniales de los funcionarios OMAR JOSÉ FUENTES RIVAS y KELVIN JOSÉ DIAZ ACUÑA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 114 Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, le otorgo pleno valor probatorio a sus respectivos testimonios, por cuanto narraron que al dirigirse al lugar donde acontecieron los hechos y proceder a la aprehensión del acusado de autos, se le encontró al momento de efectuarse la revisión corporal un arma de fuego con las siguientes características: marca ilegible, modelo escopeta, color plateada con empuñadura de madera, sin serial y un cartucho sin percutir color rojo calibre 16, adherida en la pretina del pantalón, específicamente a la altura de la cintura, testimoniales estas que fueron adminiculadas con las pruebas documentales, relativas al acta policial y a la inspección técnica del sitio con sus debidas fijaciones fotográficas, suscritas y practicadas por los referidos funcionarios, todo lo cual, conllevó a la Jurisdicente a establecer la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (folios 253 al 255 y 275-276 de la causa principal).
No obstante, al examinar la Jurisdicente las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, inició su proceso de hilvanación con la testimonial ofrecida por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, a la cual le concedió valor probatorio en contra del acusado de marras, argumentando que el mencionado testigo no presencio los hechos de violencia en los cuales resulto victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto el testigo se había retirado de la vivienda de la victima, ya que se lo había solicitado el imputado de actas; de manera que al apreciar la Juzgadora a quo, la deposición del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, no tomo en cuenta alguna de las preguntas realizadas por la Defensa al testigo antes nombrado, siendo estas “… 11.- ¿ refiérele al Tribunal que te dice Edgar Montilla al momento de llegar a la vivienda amenaza con una escopeta a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) o a tu persona? RESPUESTA: no. no, 12.- refierele al Tribunal que te dice Edgar Montilla? RESPUESTA: me dice chamo anda vete ¿Qué haces aquí? anda vete, 15-. ¿Puedes referir si observaste algún arma de fuego? RESPUESTA: ni estando ahí ni saliendo…”, de lo cual se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ durante el debate oral, adujo que no observó arma de fuego alguna el día en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, (folios 260 y 261 de la causa principal).
Luego de analizar la Jueza de Merito, las testimoniales rendidas en el juicio oral por los ciudadanos KELY PAOLA MONTILLA PEREIRA y EDGAR MONTILLA CASTRO, consideró no otorgarle valor probatorio a sus respectivas deposiciones, por cuanto a su criterio resultaban contradictorias, en relación a la incautación del arma de fuego, en virtud que ambos testigos habían referido como lugar de retención la residencia ubicada en la calle polar casa 2-90, propiedad del progenitor del acusado, plasmándose en la sentencia apelada, por argumento en contrario, que los testimonios de los funcionarios OMAR JOSE FUENTES RIVAS y KELVIN JOSÉ DIAZ ACUÑA, eran contestes al narrar que el arma incautada se le encontró al acusado en la pretina del pantalón, lo cual quedo acreditado tanto en el acta policial, así como en la constancia de retención, suscrita y levantada en fecha 05/12/2016, por los funcionarios antes mencionados, situación que creo en la Jurisdicente la convicción necesaria para dar por acreditado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y por ende la responsabilidad penal del acusado de actas, por ello, desechó las declaraciones de los ciudadanos KELY PAOLA MONTILLA PEREIRA y EDGAR MONTILLA CASTRO,(folios 263 y 267 de la descrita causa principal).
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, la Juzgadora de Juicio solo se limitó a indicar que la ciudadana antes mencionada, había manifestado que el acusado de actas llego a la residencia de su progenitor con una aptitud molesta, en razón a la situación acontecida entre el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (victima de actas), estableciéndose en el fallo impugnado, que la referida testigo, no tenia conocimiento de los hechos de violencia ocasionados por el acusado de autos, en virtud que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, se encontraba en la vivienda del ciudadano EDGAR MONTILLA CASTRO y no donde efectivamente ocurrieron los hechos, estimando la Juez a quo, otorgarle valor probatorio a su declaración, ya que no fue desvirtuada por alguna de las partes, no obstante la Jueza de Instancia para dejar acreditado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no apreció la totalidad de la declaración ofrecida por la prenombrada testigo, y ello se verifica de las interrogantes planteadas por la Defensa, tales como “… 1- ¿Puedes referir en el momento que el (sic) retiro (sic) con el Jean el porta (sic) algún tipo de arma? RESPUESTA: No nada. 2.- ¿Igualmente cuando Edgar Montilla regresa portaba algún tipo de arma? RESPUESTA: No nada…”; (folio 264 de la causa principal).
De lo anterior se determina, que existe coherencia entre lo narrado por los ciudadanos KELY PAOLA MONTILLA PEREIRA, ADRIANA CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ y EDGAR MONTILLA CASTRO, testigos promovidos por la Defensa y que fueron contestes al referir en el contradictorio que el arma de fuego fue incautada en la residencia ubicada en la calle polar, casa 2-90, propiedad del progenitor del acusado, por lo que yerra la Instancia al dejar acreditado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con el solo dicho de los funcionarios OMAR JOSE FUENTES RIVAS y KELVIN JOSÉ DIAZ ACUÑA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, desconociendo con tal proceder, el contenido de la jurisprudencia pacifica y reiterada dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se dejo establecido que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.( Sentencia Nro. 03, de fecha 19 de enero de 2000, expediente Nro. 99-465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Igualmente, la referida Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 346, de fecha 28 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, dejo por sentado el siguiente criterio:
“… para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos. Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial citado, se colige que para determinar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se requiere en primer lugar dejar acreditado el objeto material (arma), lo cual se determina con la practica de la experticia correspondiente, donde se deja establecido de manera definitiva que es un instrumento para herir o matar, entiéndase por arma de fuego, lo previsto por el legislador en la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la Ley Sobre Armas y Explosivos, para especificar si se trata de armas de fabricación casera, de guerra, facsímil, entre otras, toda vez que el tipo de arma determinara la pena que debe imponerse a la persona que detente dicho objeto sin el permiso legal correspondiente; en segundo lugar debe igualmente acreditarse la tenencia del arma por parte del sujeto activo, sin la debida permisología de la autoridad competente; así mismo, refiere la sentencia transcrita, que bajo ningún concepto se podrá dar por demostrado el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con las declaraciones de los testigos, sino se cuenta con la experticia que determine la existencia del arma.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la Jueza de Juicio en su fallo, dio por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que constare en actas la experticia que determine el objeto material de tal ilícito penal, es decir, si se trataba o no de un arma de fuego y de que prototipo, máxime cuando el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no ofertó experticia alguna como medio de prueba, para dejar acreditada la corporeidad del delito, por lo que mal pudo la Jueza a quo condenar al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA por tal hecho punible, únicamente con declaraciones de los funcionarios que suscribieron y levantaron el acta policial y la inspección técnica del sitio donde resultó aprehendido el acusado de actas, sin apreciar la Jurisdicente la incongruencia existente entre lo manifestado por los funcionarios y lo depuesto por los testigos de la Defensa, quienes manifestaron en el debate oral, que en ningún momento le fue encontrada arma alguna al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA en la pretina del pantalón, circunstancias estas que no fueron analizadas por la Instancia en su proceso de valoración de los medios de pruebas, resultando ciertamente ilógica su motivación al no atender fundamentalmente a las leyes de la coherencia y derivación, así como los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, todo lo cual se evidencia en la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, concluye esta Sala, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, conforme a lo establecido en el articulo 157 de la norma Adjetiva Penal, por haberse vulnerado las garantías constitucionales, relativas a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Corolario con lo anterior, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, al existir ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo apelado, se transgredieron las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Corte Superior, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, por asistirle la razón a la Defensa, en su escrito recursivo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, supra identificado, se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 015-17, de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo previsto en el articulo 525 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, supra identificado.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 015-17, de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo previsto en el articulo 525 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 023-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2016-008671
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001197
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