REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000152
ASUNTO : VP03-R-2017-001550

DECISION N. 333 -17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.-
Han sido recibidas a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GERARDO JAVIER LUJANO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-07-1979, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad No. 16.119.405, hijo del ciudadano Benito Lujano y de la ciudadana Juana de Dios Barrios, residenciado en el kilómetro 12, vía Perijá, sector Los Pozos, diagonal a la Distribuidora Sulcano, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia; en contra de la Resolución de fecha 27 de Octubre de 2017, signada con el No. 1592-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la aprehensión en flagrancia, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fue decretado el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 ejusdem; se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERARDO JAVIER LUJANO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); fueron decretadas las medidas de protección y de seguridad, contenidas en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordenó como sitio de reclusión preventiva el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco; se acordó fijar audiencia para el día 02-11-17, a fin de practicar Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar la declaración de la victima; y se acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por ese Juzgado en fecha 28-09-17, bajo Nro. 1521-17, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano GERARDO JAVIER LUJANO BARRIOS.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 27 de Noviembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Juez DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Juez Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Juez Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y La Juez Superior Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de permiso postnatal).
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la Resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así mismo, es menester para esta Corte Superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Resolución de fecha 27 de Octubre de 2017, signada bajo el No. 1592-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran este Tribunal Colegiado, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GERARDO JAVIER LUJANO BARRIOS; toda vez que corre inserta acta de aceptación y juramentación de defensa privada, de fecha 27 de octubre de 2017, tal y como se evidencia a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la causa principal, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 27 de Octubre de 2017, bajo el No. 1592-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERARDO JAVIER LUJANO BARRIOS, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de la causa principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, según consta a los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios trece (13) y catorce (14) de la incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, por lo que este Tribunal Colegiado confirma que el apelante interpuso el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y 156 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 de la norma procesal penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y siendo que en la decisión recurrida se decreto una medida cautelar privativa de libertad, por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no ofertó medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano GERARDO JAVIER LUJANO BARRIOS, en contra de la Resolución de fecha 27 de Octubre de 2017, signada bajo el No. 1592-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GERARDO JAVIER LUJANO BARRIOS; en contra de la Resolución de fecha 27 de Octubre de 2017, signada bajo el No. 1592-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(La Ponente)

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 333-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ





DCFR/amchm.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-001550