REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : C01-54941-2017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2017-000042
DECISIÓN: N. 351-17.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Vista la recusación interpuesta en fecha 01 de Diciembre del año 2017, por la profesional del derecho (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en su carácter de victima, la cual va dirigida contra la DRA. MAYRA VILLARRUEL, actuando en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº C01-54941-2017, seguida en contra del ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 57 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y DESCARGA DE ARAMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la Jueza de la instancia, en los actos jurisdiccionales dictados en la causa principal tiene afectada su imparcialidad, encontrándose así incursa en la causal contenida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DRA. MAYRA VILLARRUEL, actuando en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 01 de Diciembre del año 2017, la profesional del derecho (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presento escrito de recusación en contra de la ciudadana DRA. MAYRA VILLARRUEL, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, las representantes de la fiscalia Octogésima Segunda Nacional con competencia en los delitos previstos en la Ley, Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, oficio en el cual se informaba que en fecha diez (10) de noviembre de 2017, se apertura investigación penal en contra del ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, las representantes de la Fiscalía Octogésima Segunda r4acional con competencia en tos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, suscriben escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar en contra de los bienes del ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien por interpuesta persona SERGIO ALEXANDER BRACHO ROA, durante toda la relación conyugal compraba sus bienes y los colocaba a nombre de su hermano, a los fines de disfrazar los bienes que se habían adquirido durante la comunidad, donde me doy cuenta de tales irregularidades una vez firmado nuestro divorcio el cual ya fue sentenciado, en esa misma fecha el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, presenta escrito de Recusación en contra de la Jueza GLENDA MORAN RANGEL, la causa es redistribuida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, cargo de la Abogada WENDY HERNÁNDEZ, contra quien presente escrito recusatorio en virtud de encontrase comprometida la objetividad e imparcialidad de esa juzgadora en el asunto penal de marras, así las cosas siendo que en esta extensión tan solo existen (tres) juzgados de control, siendo de la misma manera que existe formal recusación por parte del Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en contra de la jueza GLENDA MORAN RANGEL, que de la misma manera fue formalizada recusación en contra de la Abogada WENDY HERNÁNDEZ, por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito presentado, y que tan solo ya quedaría para el conocimiento del tanta veces nombrado asunto penal la Jueza MAYRA V1LLARRUEL, quien es amiga manifiesta del ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, es que vengo en este acto a recusar como en efecto recuso a la Abogada MAYRA VULARRUEL, por encontrarse comprometida la parcialidad y objetividad de dicta juzgadora en el conocimiento del asunto penal que hoy nos ocupa, incurriendo con ello en una de las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 89,- Causales de Inhibición y Recusación, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Pública, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, Pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el ola cónyuge de cualquiera de ¡as partes, basta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3.- Por ser o haber sido et recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva en alguna de las partes.
4.-Por tener con cualquiera de tas partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en las resultas del proceso,
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas los partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. MAYRA VILLARRUEL, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Yo. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la presente acta expongo conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley procedo a extender informe con ocasión al formal Escrito de Recusación propuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este tribunal el día primero (01) de diciembre del presente año, contra el Órgano Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura Nº C01-54941-2017, instruida contra el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, por la presunta comisión de los Ilícitos Penales, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 57 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, artículo 109 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que tengo amistad manifiesta con el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: Como recusada rechazo y niego el recurso planteado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, quien recusa a este órgano subjetivo porque dice que tengo amistad manifiesta con el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA. Ahora bien, este órgano subjetivo, observa que es falso lo manifestado en su escrito de recusación cuando manifiesta que esta Instancia Judicial tiene comprometida la parcialidad y objetividad en el conocimiento del presente asunto, ya que esta Juzgadora no tiene amistad alguna con el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, a quien únicamente le doy un trato como Abogado cuando corresponde por formar parte de algún proceso penal sometido a mi conocimiento, y el saludo que le pueda dar cuando coincidimos en cualquier lugar como lo establecen las normas de cortesías, al igual que lo hago con todos los abogados que en mi condición de Juez conozco debido a las relaciones diarias que se mantienen producto de las actividades judiciales, no significando esto que surja amistad entre los abogados que conozco y mi persona porque los veo todos los días en la sede del Tribunal, ahora bien, si por el hecho de saludar a los abogados se asegura que hay amistad, no pudieran ejercer ninguno y todos los jueces tendríamos que inhibirnos en las mayorías de las causas o tendríamos que ser personas sin ningún tipo de educación ni cortesía, interpretando así esta Juzgadora, que la misma esta basando su recusación en un motivo falso. Es falso que mi parcialidad y objetividad se encuentre comprometida en el presente caso, son entonces meras apreciaciones subjetivas de la recusante, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Penal Adjetivo, pues no tengo interés sobre la causa penal en cuestión, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe serlo, aunque a alguna de las partes no les agrade el resultado. Distinguidos miembros de la Corte, como podrán advertir lo que ocurre es que me ha correspondido como juzgadora la aplicación de la ley en el caso sometido a consideración, tratándose entonces, de una recusación fundada en hechos falsos, y así pido muy respetuosamente sea declarada, ya que ni siquiera tuve la oportunidad de emitir decisión alguna, el despacho que represento recibió la causa en el día de hoy 01 de diciembre del año 2017 a las 9:45 de la mañana y luego el mismo día recibo el escrito de recusación. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal penal (…omissis…)
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva de la o el Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa.
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por la profesional del derecho (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la ciudadana DRA. MAYRA VILLARRUEL, actuando en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En atención a la norma antes transcrita, se considera que la profesional del derecho (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en la presente causa, se encuentra legítimamente facultada, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que de las actuaciones que conforman la causa Nº C01-54941-2017, se comprueba que la misma posee la cualidad de victima en el presente proceso penal, seguido al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 57 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto esta Alzada verifica que la recusante se encuentra legitimada. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en tan mencionado ordinal, por presentar una relación de amistad con el imputado de autos.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que la accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.4 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis)
4. Por tener con cualquiera de tas partes amistad o enemistad manifiesta.
Ahora bien, se observa de actas, que la recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su parcialidad, por cuanto la misma posee una amistad manifiesta con el imputado de autos.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).
Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el o la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la lLy las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la DRA. MAYRA VILLARRUEL, en la causa principal que se le sigue al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere no solo promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión, sino establecer la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia de pruebas como se explico ut supra.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por la profesional del derecho (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en su carácter de victima, la cual va dirigida contra la DRA. MAYRA VILLARRUEL, actuando en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº C01-54941-2017, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la profesional del derecho (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra de la ciudadana DRA. MAYRA VILLARRUEL actuando en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara en fecha 01 de Diciembre de 2017, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por la profesional del derecho (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su carácter de victima, la cual va dirigida contra la DRA. MAYRA VILLARRUEL actuando en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº C01-54941-2017, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N. 351-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
MCM/Alexmar.-
ASUNTO : C01-54941-2017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2017-000042