REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CO2-54941-2017
ASUNTO : VP03-X-2017-000041
DECISIÓN N. 350-17.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Vista la recusación interpuesta en fecha 30 de noviembre del año 2017, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, la cual va dirigida contra la DRA. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. CO2-54941-2017, seguida en contra del ciudadano ULASDILAO SEGUNDO BRACHO ROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 57 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando que la Jueza de la Instancia se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:


I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control deL Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 30 de noviembre de 2017, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima en el presente asunto penal, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis)…En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, las representantes de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional con competencia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, oficio en el cual se informaba que en fecha diez (10) de noviembre de 2017, se apertura investigación penal en contra del ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, las representantes de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional con Competencia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscriben escrito de solicitud de solicitud de prohibición de enajenar y gravar en contra de los bienes del ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien por interpuesta persona SERGIO ALEXANDER BRACHO ROA, durante toda la relación conyugal compraba sus bienes y los colocaba a nombre de su hermano, a los fines de disfrazar tos bienes que se habían adquirido durante la comunidad, donde me doy cuenta de tales irregularidades una vez firmado nuestro divorcio el cual ya fue sentenciado, en esa misma fecha el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, presenta escrito de Recusación en contra de la Jueza GLENDA MORAN RANGEL, la causa es redistribuida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, cargo de la Abogada WENDY HERNÁNDEZ, quien a viva voz en la sede de dicho juzgado manifestó que la solicitud distribuida para su conocimiento era un "conflicto civil y no penal y que por tanto la misma no podía ventilarse por ante la jurisdicción penal”, incurriendo con ello en una de las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 89.- Causales de Inhibición y Recusación, Los jueces y juezas, los ó las fiscales del Ministerio Público, secrétanos o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que b cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber tejos o hijas de él o ella con b parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva en alguna de las partes.
4,-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus armes o parientes
Consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en las resultas del proceso
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
CAPITULO II DEL DERECHO
De acuerdo al Tratadista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra Código Orgánico Procesal Pena! Comentado, Concordado y Jurispruderciado. Año 2013. Ediciones Libra CA. "Las causas de recusación o inhibición tienen en común, que se trata de situaciones que objetivamente un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del juez o jueza de cualquier otro funcionario del sistema de justicia, que deba intervenir en el proceso o en actos extrajudiciales pero relacionados con éste, o de ciertas vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o bien otras circunstancias que no encuadran en algunas de las situaciones anteriores pero que resultan aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia. El conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, nos indica para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo -negativo hacia las partes del proceso. Ese tipo de competencia, denominada 'competencia subjetiva" es definido por el referido autor como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa". Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tienen rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 493 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen, derechos fundamentales como son: La tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio Jurisprudencial expresado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-0056 la cual entre otras cosas refiere: ... (sic)... En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988 y de la exigencia de su constitución legitima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tai. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes u instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura. 2) Ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que la crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de este, no soto se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes ... (sk:)... esta separación del juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo entonces la inhibición del juez un deber, y no una mera facultad siguiendo nuevamente a Rengel Romberg, se puede definir esta, como el acto "del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causas de recusación".(Folios 03 al 06 de la incidencia)

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(…Omissis)Yo, WENDY MÁRINA HERNÁNDEZ CARLY, en mi condición de Jueza Suplente actualmente encargada Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la presente paso a exponer mis alegatos de defensa respecto del escrito contentivo de recusación interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en su carácter de victima en la investigación penal No. Ministerio Público-494795-2017 y signada por ante instancia bajo el numero CO-54941-17 y paso hacerlo en los términos siguientes: Hago del conocimiento a los honorables miembros de Apelaciones que corresponda conocer de la presente incidencia, que durante el tiempo que he sido Jueza en el presente asunto, esto es, dos (02) días, he cumplido a cabalidad con los deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeño como jueza constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de esos deberes y Constitucionales a los cuales debo ajustar mi proceder, así como a lo preceptuado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la jueza venezolana, como lo son la imparcialidad del Juez, principio de protección de los derechos, y como juez que se que debo garantizar el proceso como medio realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos, así como el deber de la discreción profesional, por lo que INFORMO Y AFIRMO que no he emitido opinión en el asunto signado bajo el numero CO2-54941-2017, resultando absolutamente infundada y temeraria la reacusación formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en razón de ello como recusada la rechazo. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017 se recibió por ante la secretaria del Tribunal que dignamente represento, pasada las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.) asunto penal signado bajo la nomenclatura CO2-54941-2017 2017, por redistribución que se hiciera del mismo, mientras se decide por ante la Corte de apelaciones la incidencia planteada por el abogado Uladislao Bracho, en la misma. Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, inicie el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que riela en las actas que la conforman, una solicitud realizada por las abogadas MERCY RAMOS y LOIMAR MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, mediante oficio Nº 24-F16-S/N-2017, de medidas de prohibición de en gravar bienes muebles e inmuebles, cuya propiedad y posesión se encuentren a nombre de los ciudadanos ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y SERGIO ALEXANDER BRACHO ROA, y esta juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento al pedimento efectuado por la fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia para la Defensa de la Mujer, en la referida fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, continué el estudio y análisis actuaciones que conforman la referida causa, estudio y análisis que estaba efectuando jornada laboral del día veintinueve (29), distribuyendo mi tiempo entre el estudio de las causas múltiples que recibí a los fines de realizar audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, y la actuaciones que conforman causa CO2-54941-2017, al encontrarme funciones de guardia el referido día, retirándome pasada las siete horas de la noche al culminar jornada laboral, sin que en ningún momento esta juzgadora emitiera opinión alguna en relación al pedimento efectuado por la fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nació competencia para la Defensa de la Mujer, siendo tan cierto tal afirmación que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no ofrece medio de prueba alguna que sustente su recusación, y esto es, por cuanto nunca manifesté que la solicitud distribuida era un conflicto civil y no penal por tanto no podía ventilarse por la jurisdicción penal. Es por todo la anteriormente expresado considero que se está en presencia de una recusación basada en absoluta mentira criminosa constituye un delito que va contra la administración de justicia y debe ser enjuiciada de oficio. Pues bien, dignos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pida muy respetuosamente sea declarada es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la norma penal adjetiva descrita en el artículo 106, con multa de el equivalente en bolívares que a bien tengan en considerar. Informe que presentó formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulla, Municipio Colón del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017.(Folio 01 del cuaderno de recusación)
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por lo creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad de la recusante, se observa que la incidencia fue planteada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, en contra de la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En atención a la norma antes transcrita, se considera que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encuentra legítimamente facultada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que consta en la incidencia, que la misma es víctima en la presente causa seguida al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 57 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según consta en la investigación fiscal signada bajo el No. MP-494795-17, por lo tanto esta Alzada verifica que la recusante se encuentra legitimada. Así se decide.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que la recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia emitió opinión en la causa; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424 de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante no señala en su escrito de recusación ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Ahora bien, se observa de actas, que la recusante arguye como fundamento en su escrito, que la Jueza recusada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la jurisdicente expresó comentarios acerca de la causa, indicando que se trataba de un conflicto civil y no penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139 de fecha 03-08-2012, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien la recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en la causa que se le sigue al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere no solo promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión, sino establecer la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, la cual va dirigida contra la DRA. WENDYS MARINA HERNANDEZ CARLY, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. CO2-54941-2017, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima en el presente asunto, en contra de la ciudadana WENDYS MARINA HERNADEZ CARLY, en su condición Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 30 de noviembre de 2017, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual va dirigida contra la DRA. WENDYS MARINA HERNÁNDEZ CARLY, actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. CO2-54941-2017, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N. 350-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

DCFR/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL : CO2-54941-2017
ASUNTO : VP03-X-2017-000041