REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CO3-54941-2017
ASUNTO : VP03-X-2017-000040
DECISIÓN No. 352-17.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Vista la recusación interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2017, por el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.854.797, domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia, dirigida contra la DRA. GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. CO3-54941-2017, seguida en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual manifestó que la Jueza de la instancia, mantiene una relación de amistad con la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien es su ex esposa y víctima en la presente causa penal; es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 24 de noviembre de 2017, el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.854.797, presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana la DRA. GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“PRIMERO: Es el caso ciudadano magistrado que tengo problemas personales graves y serios con la ciudadana Glenda Moran, ya que siempre que hago un petitorio un proceso que llevo en este tribunal me es negada toda información, y me he enterado que existe una causa en mi contra interpuesta por quien fue mi concubina la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), aunado a eso mi ex y la ciudadana Juez Glenda moran se reunían en la casa de la Ciudadana Juez antes nombrada, cosa que denuncie hace ya quince días ante la Inspectora de Tribunales. Extensión Santa Barbara que esto iba a pasar y que ella estaba haciendo por todos los medios posibles para que la causa cayera en su tribunal y conocer de dicha causa y perjudicarme apartándose de su obligación como Juez de su obligación de objetividad y transparencia por todo esto me veo en la obligación de recusar como en efecto lo hago por todo lo antes expuesto, basándome en el articulo 86 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: por motivos personalmente relacionados a mi ex esposa la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) puesto que las misma tienen una relación de amistad lo cual ha perjudicado mí trabajo obstaculizando todo lo relacionado a dicho tribunal y a mi persona obrando de mala fe en mi contra y así mismo negando el derecho a la defensa a mis clientes, y he/ día también se puede resaltar que exactamente se cumplen 15 días de una denuncia interpuesta por mi persona ya que en varias ocasiones me ha sido negado el derecho de copias de acusaciones de casos que lleva el tribunal tercero que la juez Glenda moran posee total autoridad. Cabe destacar que todos los abogados tienen acceso a todo tipo de información sin problema alguno, cosa que a mí particularmente me han sido negadas en diferentes informaciones de dicho tribunal ocasionado directamente por la ciudadana Juez Glenda Moran, sin alegato alguno,
TERCERO: Aunado a eso la ciudadana Juez Glenda Moran y mi ex esposa la ciudadana Jenny Carolina Benavides, son amigas personales lo cual es un hecho público y notorio y se están confabulando mediante reuniones en la casa de la ciudadana Juez antes nombrada para que ella decida unas solicitudes que va a recibir para que caigan en su tribunal, todo esto en presencia de testigos fiables que constatan que dichas reuniones son ciertas”.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana DRA. GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Yo, GLENDA MORAN RANGEL, en mi condición de Jueza Profesional, actualmente encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la presente paso a extender informe con ocasión del escrito de recusación que antecede, a fin de ejercer el derecho a la defensa, y en ese orden expongo: "Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio en el último aparte del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, y estando dentro del lapso de ley procedo a extender el informe con ocasión al formal escrito de recusación propuesto por el abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, ante este Tribunal el día viernes veinticuatro (24) de noviembre del año que discurre, contra el órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado con la nomenclatura CO3-54941-2017, instruido contra el citado ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, por la presunta comisión de uno de los ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: como recusada rechazo la recusación planteada por el digno profesional del derecho ULADISLAO BRACHO ROA, en el asunto antes mencionado, del cual aun no he tenido conocimiento en el ejercicio de mis funciones como Jueza Tercera de Control, habida cuenta en este mismo día fueron recibidas sendas solicitudes (acto de imputación y decreto de medida preventiva sobre bienes). Ahora bien, atendiendo a la circunstancia que el escrito que la contiene tiene un aspecto subjetivo, considero entrar a negar y rechazar todas y cada una de las afirmaciones que hace el recusante, ya que no tengo problemas personales graves y serios con el mismo, en ningún momento he negado cualquier información solicitada en los procesos penales que asume como abogado defensor o como representante de la victima, nunca he tenido actitudes hostiles ni de cualquier otra naturaleza que pueda afectar su desempeño, sólo cumplo con mi labor jurisdiccional y debidamente facultada por la ley, decido lo que conforme a derecho y de manera imparcial y objetiva corresponda, se confunde el profesional del derecho ULASDILAO BRACHO, o bien por ignorancia o bien de mala fe y conociendo su capacidad descartó la ignorancia y que si es a ex proceso. Es falso que haya incurrido en la conducta descrita por el abogado, es falso que haya conversado en mi casa con quien fue su concubina ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en los términos que transcribe y menos aún que haya hecho todo lo posible para que la causa cayera en el Juzgado cuya rectoría ejerzo, con el único fin de perjudicarlo en el asunto penal que presuntamente se le instruye. Es totalmente falso que tenga una relación de amistad con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que perjudique su trabajo, obstaculizando todo lo relacionado a su trabajo ante el Tribunal que administro, resulta necesario destacar que solo relaciones laborales y con el carácter de jueza-fiscal hemos coincidido, por lo que en ningún momento he sostenido reuniones en mi casa-como falsamente lo afirma- para hacer confabulaciones y decidir solicitudes que recibirá el Juzgado para afectarlo, y tan falsas son sus acusaciones temerarias contra esta Jueza Profesional que no menciona nombre de los supuestos testigos fiables que pueden constatar según su dicho, sobre las reuniones imaginarias que pretenden hacerles creer, y que afirma de mala fe constituye un hecho publico y notorio, son entonces meras apreciaciones subjetivas, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, no tenía porque plantear alguna causal de inhibición para no conocer del asunto. En cuanto a lo expuesto por el recusante abogado ULADISLAO BRACHO ROA en el particular segundo, relativo a que en varias ocasiones le ha sido negado el derecho de copias de acusaciones de casos que se tramitan por el Juzgado Tercero de Control, debo manifestar que constituye una falacia, nunca han sucedido tales situaciones, en el supuesto negado que haya ocurrido, con la presencia permanente de la Inspectora de Tribunales en esta sede judicial, segura estoy que mas de un reclamo o denuncia, existiera en mi contra y ser tratada con inmediatez, lo cual puede ser corroborado con la referida Inspectora, creo firmemente que hace esas aseveraciones con el animo de retardar el tramite de las solicitudes fiscales. Es fundamental para este órgano subjetivo pasar a realizar algunas consideraciones acerca de los aspectos subjetivos planteados por el recusante, que sólo corresponden a la imaginación del abogado ULADISLAO BRACHO ROA, reconocida por la Psiquiatría como una enfermedad mental, pues no es cierto que por motivos personales relacionados con su ex esposa ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tengo el animo de perjudicarlo, no tengo sentimiento de animadversión como tampoco a ninguna persona, no es cierto que sea enemiga del prenombrado abogado, es falso que tenga preferencias o favoritismo hacia la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y menos aún que despliegue un comportamiento que demuestre una falta de capacidad objetiva en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los tipos penales previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ,o en cualquiera de las causas sobre las que tenga o haya tenido conocimiento, tal y como lo asevera en el escrito ya referido, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe ser imparcial aunque hay algunos litigantes que no les agrada, ya que sólo debo mi interés a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Estoy segura que se trata de una cuestión de apreciación ciudadana y de cultura jurídica, son elementales apreciaciones subjetivas del recusante. Pues bien, distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pido muy respetuosamente sea declarada, es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la normal penal adjetiva descrita en el artículo 103, con multa del equivalente en bolívares que ha bien tenga en considerar. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017”.
IV.- MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por lo creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la misma fue planteada por el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de imputado, en la causa signada bajo el No. CO3-54941-2017, en contra de la ciudadana DRA. GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En atención a dicha norma, se estima que el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que el mismo es imputado en la causa principal, signada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, bajo el No. CO3-54941-2017, por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante se encuentra legitimado. Así se decide.
En relación al fundamento legal de la solicitud, se observa que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente: Artículo 95. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante no señala en su escrito de recusación ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialida”..
De lo anterior se colige, que aún cuando el recusante indicó las circunstancias fácticas en las cuales sustentó la recusación en contra de la DRA. GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el mismo no señaló su procedencia en base a alguno de los motivos consagrados en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Corte Superior que la presente incidencia resulta inadmisible, conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de imputado, en contra de la ciudadana DRA. GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, siendo ello de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación planteada. Al respecto, es pertinente señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3192, de fecha 25-10-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido interpuesta la recusación sin dar cumplimiento con el presupuesto relativo al fundamento en el cual se basó la misma, ésta no puede ser admitida, y en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, la recusación planteada por el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, dirigida en contra de Dra. GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de imputado, dirigida en contra de la DRA. GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. CO3-54941-2017, seguida en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con la parte infine del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
(Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 352-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL : CO3-54941-2017
ASUNTO : VP03-X-2017-000040