REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : 1C-7064-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001243
DECISIÓN NRO.331-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actuando en representación de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/10/2002, de 14 años de edad, hijo de la ciudadana Jossana Mavarez y del ciudadano Junior Mejias, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 53, casa Nro. 53-54, diagonal a Deco-Hirrok Fátima, parroquia Manuel Danigno, municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, signada bajo el Nro. 836-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, igualmente, se acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se le impuso al adolescente imputado, la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINICK ENMANUEL CALATA FRONTADO, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 13 de octubre de 2017 a esta Alzada, siendo asignada la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 13 de Noviembre de 2017, es recibido por esta Corte Superior, constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, y por las Juezas integrante de Sala Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA quien se encuentra en período postnatal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2017, mediante decisión Nro. 320-17, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actuando en representación de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyo la Defensa que en el caso de autos no se cumplió con lo dispuesto en el articulo 191 de la norma adjetiva penal, por cuanto a su consideración no existen testigos presenciales que avalen la presunta participación de su defendido en el hecho punible a él atribuido; de igual manera la recurrente aseveró que el imputado de actas no poseía arma o fascisimil alguno, y que ello se evidencia de las actas policiales, por lo que, en su opinión el adolescente imputado está siendo utilizado para amparar un procedimiento mal realizado. De allí que hizo mención de los artículos 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal b, y 559 de la Ley Especial que rige la materia, para luego enfatizar que el Juez de Control para dictar la medida de coerción personal, debe fundamentarse en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, atendiendo además al principio de proporcionalidad y provisionalidad, lo cual a juicio de la Defensa no ocurrió en el presente asunto.
A los fines de sostener lo antes expuesto, trajo a colación extracto de la sentencia Nro. 102, dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal, referente a las medidas de coerción personal, para luego recalcar que las medidas que impliquen la restricción de la libertad no solo deben fundamentarse en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sino que deben dictarse en el marco de la excepcionalidad y principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, alega que la decisión accionada se encuentra inmotivada, toda vez que el Tribunal a quo en la audiencia oral de presentación de detenido no explicó el por que dictó la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, vale acotar, que no argumento los requisitos y extremos para que procediera la aludida medida, transgrediendo a su criterio el principio del juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Especial Adolescencial, por lo que, a modo ilustrativo transcribe doctrina, relativa al referido principio y a la motivación en los fallos judiciales, concluyendo que en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia no cumplió con la garantía descrita, por cuanto en la audiencia oral no explico de forma razonada los motivos y elementos que la conllevaron a decretar la medida de detención preventiva en contra del adolescente imputado.
Por último, pretende la Defensa como solución, que esta Alzada le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Especial Adolescencial.
En otro orden de ideas, se deja constancia que el escrito de contestación a la apelación, presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, fue declarado extemporáneo en la oportunidad legal correspondiente.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, signada bajo el Nro. 836-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Declara flagrante la aprehensión del mencionado adolescente, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el articuló 234 del texto adjetivo penal, igualmente, se acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impuso al adolescente imputado, la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINICK ENMANUEL CALATA FRONTADO, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa como primer punto, que en el caso de autos no se cumplió con lo dispuesto en el articulo 191 de la norma adjetiva penal, por cuanto a su consideración no existen testigos presenciales que avalen la presunta participación de su defendido en el hecho punible a él atribuido; de igual manera asevera que el imputado de actas no poseía arma o fascisimil alguno y que ello se evidencia de las actas policiales, por lo que, a su opinión el adolescente está siendo utilizado para amparar un procedimiento mal realizado.
Adentrándonos a la presente denuncia, observa esta Alzada de las actas que integran la causa, que entre los elementos de convicción que sustentaron las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Juzgado de Instancia para la celebración de la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra el acta de entrevista, de fecha 17 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano HENDRIS CHOURIO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje Vehicular y de la cual se constata que existe otro señalamiento expreso en contra del imputado de autos, además del efectuado por la victima DOMINICK ENMANUEL CALATA FRONTADO en su denuncia, como el del ciudadano HENDRIS CHOURIO, quien al momento de ser entrevistado por los funcionarios actuantes, manifestó haber presenciado los hechos en los cuales resultó victima el ciudadano DOMINICK ENMANUEL CALATA FRONTADO, siendo igualmente objeto de amenaza el testigo antes nombrado por el adolescente de actas, tal como se desprende a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno de apelación, por ello, no se observa trasgresión alguna a la disposición legal, contenida en el articulo 191 del texto adjetivo penal, denunciada como infringida por la Defensa, máxime cuando las circunstancias no lo permitían en virtud de la flagrancia y de las actas se evidencia, que en la oportunidad de efectuar los agentes policiales la inspección corporal al adolescente de marras, quien vestía para el momento de los hechos suéter de color azul con estrella blanca, se le encontró adherido en la pretina derecha de la bermuda “… UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DECOLOR GRIS, SERIAL: PSF026, MARCA: ASP, tal como se constata del acta policial, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la incidencia recursiva.
Por tanto, yerra la Defensa al sostener que a su defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, así como la inexistencia de testigos presenciales durante el procedimiento, razón por la cual, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la primera denuncia, por no asistirle la razón a la apelante. Así se decide.
En otro contexto, la Defensa denunció la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a su criterio el Tribunal a quo en la audiencia oral de presentación de detenidos no explicó el por que dictó la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, vale acotar, no argumentó los requisitos y extremos para que procediera la aludida medida, transgrediendo a su opinión el principio del juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Especial Adolescencial.
Vista la inconformidad de la defensa con respecto a la medida cautelar de Detención Preventiva decretada en contra de su defendido, pasa esta alzada a evaluar la fundamentación aportada por la juez a quo en la decisión accionada:
“….Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario, tomar en cuenta, las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión-del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe considerar este; Tribunal que-el:- delito por lo que está siendo imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a"'y "b" de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto mas debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo queden opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559 el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la Detención Preventiva bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro, de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteo como argumento para su petición la detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del articulo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este Órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la ley sínica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el articulo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidente prescrita, habiendo presentado el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, tendiendo en cuenta el contenido de la investigación penal, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica acompañadas con fijaciones fotográficas, certificado de Registro de Vehiculo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de denuncia verbal; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la ¡investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la sede del Cuerpo de Policía1 Nacional Bolivariana. Dirección de Región Occidental. Centro de Coordinación Zulia, Parroquia Luis Hurtado Higuera, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezca hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE Í2017) quedando a la orden de este despacho, acordando librar el oficio respectivo. Igualmente, durante la audiencia celebrada, se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) del adolescente, a los fines de dejar constancia de sus condiciones de salud, ordenando oficiar en consecuencia a la Medicatura Forense de Maracaibo. Y ASl SE DECLARA”. (Folios 43 y 44 del cuaderno de apelación), (Subrayado del Tribunal de Instancia).
Del texto citado, se deduce que la Jueza de Instancia para fundamentar el decreto de la medida cautelar de detención preventiva, analizó como elementos de convicción el acta de notificación de derechos, inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, certificado de registro de vehiculo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de denuncia verbal; evidenciando este Órgano Revisor que si bien la Jurisdicente apreció elementos de convicción que se corresponden a la causa sub-judice, no es menos cierto, que analizó otro que no guarda relación alguna con la misma, siendo este el certificado de registro de vehiculo, aunado a la falta de pronunciamiento en la que incurrió al omitir el acta de entrevista rendida por el ciudadano HENDRIS CHOURIO, la cual fue llevada por el Ministerio Público a la audiencia oral de presentación como un elemento mas de convicción para sustentar la imputación fiscal; circunstancia que además de verificarse en el acta de presentación de imputado, no constituye un simple error material, pues la instancia al momento de sustanciar su dictamen, parte de un falso supuesto al entrar a considerar un elemento de convicción que no fue traído al proceso, por lo que mal pudo haber sido decretada la medida de detención preventiva, en base a elementos de convicción inexistentes, generando además dudas y por ende vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica que protege esencialmente los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos (Vid. Sentencia No. 075, de fecha 15-03-2015, Exp. R06-0068, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
De este modo, es preciso referir, que el vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).
Por ello, al concatenar el pronunciamiento efectuado por la Jueza a quo, con el contenido de las actas procesales, se puede certificar, que no solo partió de un falso supuesto al asegurar como elemento suficiente de convicción el certificado de registro de vehiculo, el cual no guarda relación con el caso en concreto, aunado a la falta en la que incurrió al omitir pronunciamiento sobre el acta de entrevista, rendida por el ciudadano HENDRIS CHOURIO, el cual fuere aportado por la representación fiscal como elemento de convicción.
En consecuencia, ante la evidente falta en la que incurrió la Jueza de Instancia al momento de motivar el fallo recurrido, es imperante indicar, que si bien la defensa pública, en su escrito de apelación denunció el vicio de falta de motivación en la decisión impugnada, al considerar que la Jurisidecente no argumentó los motivos y las razones para decretar la medida impuesta al adolescente de actas, transgredió a su opinión el principio del juicio educativo, no menos cierto resulta, que la misma no se percató que dicha inmotivacion deviene de los vicios del falso supuesto y de la omisión de pronunciamiento en la incurrió la a quo al momento de decidir, por ello, es obligante y oportuno para esta Sala resaltar, que al interponer un recurso de apelación, éste debe contener de manera congruente y sustentada las infracciones de Derecho que, a juicio del apelante, cometió el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, es deber de esta Corte analizar de manera lógica, coherente y detallada lo que explanan tanto los recursos de apelación, como los fallos recurridos en cada caso concreto, de allí que se constaten los vicios aquí detectados, los cuales conllevan a la nulidad absoluta del fallo apelado, por vulnerarse la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Ahora bien, en cuanto a la motivación con la que debe contar todo fallo judicial, es oportuno indicar, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024, Exp.: C11-254, fecha 28-02-2012, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejó por sentado:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:…
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la sala)
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De las citas indicadas por esta alzada encontramos entonces, que la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que el público pueda estar consciente si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Por ello, al evidenciar esta Alzada el error en el cual incurrió la Jueza de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, encontramos que no se encuentran satisfechos los requisitos de motivación exigibles en este estadio procesal; en consecuencia consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior que la Recurrida vulneró derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del l Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, especialmente el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta del acto que lo produjo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a la decisión Nro. 836-17, de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de los actos subsiguientes.
En virtud de ello, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión realice un nuevo acto de imputación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actuando en representación de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia, ANULA la decisión Nro. 836-17, de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la defensa, puesto que la misma denunció la falta de motivación, inadvirtiendo que la misma deviene del falso supuesto en la que incurrió la Jurisdicente al considerar suficiente un elemento de convicción que es disímil a los del caso en concreto, así como el vicio de omisión de pronunciamiento, ya que el acta de entrevista del ciudadano HENDRIS CHOURIO, no fue analizada por la a quo en el fallo accionado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actuando en representación de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado en actas.
SEGUNDO: SE ANULA en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 836-17, de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo de los vicios aquí detectados, en atención al artículo 425 del l Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 331 -17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : 1C-7064-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001243