República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2600-17-76
ACCIONANTE: El ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.966.964, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
ACCIONADO: La Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, inscrito y registrado por ante la hoy denominada Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los profesionales del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE y VICENTE RAFAEL PADRON, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 85.314 y 46.314, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, en contra de la Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, ambos identificados en actas. Motivada a la apelación ejercida por la parte accionante, en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017.
ANTECEDENTES:
Surgió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, antes identificado en actas, representado judicialmente por los profesionales del derecho Nunzio de Gregorio Casale, y Vicente Rafael Padrón, en contra de la Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, también plenamente identificado, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que según manifestó el accionante, le fue vulnerado y violado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio, derecho y garantía Constitucional previsto en el artículo 60, que establece la protección de su honor, la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; al ser eliminado, suprimido y expulsado por decisión de la Junta Directiva, de la membresía y de los derechos que le corresponde y que adquirió como miembro de la asociación civil denunciada.
Que una vez notificadas las partes intervinientes se llevó a efecto la audiencia constitucional, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia antes referido declaró, tanto en la misma, como en el extenso del fallo Con Lugar la acción de Amparo.
Que posteriormente, el Tribunal de la causa, en sede constitucional, emitió auto en fecha 12 de septiembre de 2017, INADMITIENDO la aclaratoria peticionada, con respecto a las Condenatorias en Costas decretadas en la sentencia ut supra. Por lo que, dicho ordenamiento fue recurrido en apelación, y esta alzada la declaró Con Lugar, ordenando al Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia, en el sentido solicitado por la parte accionante.
Seguidamente, el Juzgado a quo dictó resolución en fecha 16 de noviembre de 2017, condenando en costas a la parte agraviante la Asociación Civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS.
Luego, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2017, decretó IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte accionante, referente a la solicitud de aclaratoria de los términos utilizados en la parte motiva de la decisión de aclaratoria emitida el 16 de noviembre de 2017. Por lo que, contra de ese mismo auto la accionante nuevamente ejerció recurso de apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, y dispuso remitir el expediente original a este Tribunal quien le dio entrada el día primero (01) de diciembre de 2017.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la parte accionante presentó escrito.
Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional, cuya resolución de aclaratoria que condenó en costas a la parte agraviante, se solicitó una aclaratoria sobre los términos utilizados en su parte motiva y siendo declarada improcedente, conoce este Tribunal por apelación de dicho auto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara debidamente competente para ello. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y en encontrándose hoy, dentro del lapso previsto en el citado artículo eiusdem, es decir, en el décimo noveno (19°) día, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el asunto sometido en apelación, resulta ineludible para quien decide pronunciarse como punto previo lo siguiente:
Al respecto, se observa de autos que en fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, el profesional del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, plenamente identificado en actas, mediante escrito se hace un recuento de una serie de hechos y circunstancias acaecidos en el devenir de la acción de amparo ventilada por ante el tribunal de primera instancia; para luego peticionar entre sus alegatos lo siguiente:
“…PRIMERO: Determine que se han incurrido violaciones a la ética del Juez, por parte de la Ciudadanas Jueza de Primera Instancia, María Cristina Morales en perjuicio de esta representación.
SEGUNDO: Solicitamos a este Órgano Superior, Realice (-Sic-) un llamado de atención a la actuaciones de dicha Jueza en relación con lo denunciado. Para que en lo sucesivo haya las instancias Jurisdiccionales correspondientes.
TERCERO: Notifique de estas Actuaciones y decisión, ala Inspectoría General de Tribunales.
CUARTO: Notifique de estas Actuaciones y decisión, a la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de su Presidente. …”
En este orden de ideas es de advertir que conoce este juzgado superior de la apelación de un auto que declara improcedente una solicitud de aclaratoria y que es obligación de quien aquí juzga de circunscribir su decisión a resolver lo conducente en relación al auto o resolución que se pretende enervar por este recurso de apelación. Por lo que este Tribunal de alzada no debe pronunciarse sobre hechos nuevos o circunstancias distintas al objeto de la apelación ya que no se trata de un nuevo análisis de la sentencia, sino lo relativo a una nueva solicitud de aclaratoria y en este ocasión de los términos utilizados en por el a quo en su motiva para aclarar conforme a lo solicitado por el accionante.
En tal sentido este tribunal niega las solicitudes suscritas por la accionante, específicamente, en lo que respecta a los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito presentado, en relación al juzgamiento de la conducta y actitudes de la jueza de Primera Instancia, en virtud de que dichas peticiones no se encuentran relacionado con el objeto de la presente actividad recursiva. Así como en lo que respecta a los particulares TERCERO y CUARTO, referidos a las notificaciones a los entes mencionados, por cuanto los mismos no se encuentran vinculados directamente con el presente procedimiento. Así se decide.-
Ahora bien, conoce este Juzgado Superior de la apelación planteada por el accionante del auto de fecha 20 de noviembre de 2017, en el que se declara improcedente la aclaratoria de la motiva de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, en la que se aclara la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de2017.
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
En fallo dictado por quien juzga quedo establecido:
-omisis-
“Se ordena al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia, en el sentido solicitado por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE.”
EL juzgado de primera instancia al pronunciarse en relación al error involuntario incurrido, relacionado con la condenatoria en costas, resolvió en su dispositivo:
-omisis-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el dispositivo del fallo establecido en el extenso de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2017, en el sentido siguiente:
1.-) Se condena en costas a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En este orden, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.).
En este mismo sentido, ha asentado la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance
en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Continuando con lo anteriormente esgrimido habiéndose aclarado el punto oscuro de la sentencia, mal puede el accionante solicitar una aclaratoria de la motiva esgrimida por el Juzgado a quo en la que se aclara el error involuntario en el que se incurrió en el momento de dictar su fallo de la aclaratoria en virtud de estar tal circunstancia expresamente prohibido por no encuadrar en los supuestos del articulo 252 del CPC.
Ahora bien, a la luz de las sentencias pacíficas y sostenidas de la Sala de casación Civil como la anteriormente citada, es preciso señalar que las aclaratorias tienen como fin último aclarar los puntos oscuros o dudosos, así como las omisiones por error involuntario en que se hayan podido incurrir al momento de proferir el dispositivo del fallo, en tal sentido se concluye, que los argumentos invocados por el solicitante no están referidos a esclarecer una duda existente, es decir, no se corresponde con una de las expresiones contenidas en el dispositivo de la sentencia definitiva que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ni en el dispositivo de la aclaratoria realizada por dicho Juzgado, razón por la cual, no queda otra solución para esta jurisdiscente, que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en la presente acción, confirmando el auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 20 de noviembre de 2017. Así se decide.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Nunzio de Gregorio Casale, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, y en consecuencia,
• Se CONFIRMA¸ de esta manera el auto recurrido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2600-17-76, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/rch
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