República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2599-17-75

OFERENTE: La ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V- 4.704.163, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
OFERIDA: La ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.117.570, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Los profesionales del derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, NILSON PADRON y WOOVATER RICHARD PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709, 42.896 y 169.857, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: El profesional del derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, a favor de la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ambas plenamente identificada en actas. Motivada a la apelación interpuesta en este asunto, en contra de la decisión emitida por ese mismo Tribunal a quo en fecha 30 de junio de 2017.






ANTECEDENTES
Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Yadira Andrade Polentino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.709; y presentó solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, también identificada en actas, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 1306 del Código Civil, y los artículos 819, 820, 823, 824, 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la oferente alegó que había celebrado con la oferida un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Amparo, Calle Sucre, entre Calle Bolívar y Calle Peñuela, signada con el No. 234-A, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y que según su decir, dicha venta fue acordada por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Además, la oferente afirmó que al momento de efectuar el tercer y último pago de conformidad con lo previsto en el contrato de opción a compra venta, la oferida se negó a recibirlo, siendo infructuosas todas las diligencias intentadas para logras cumplir con su obligación y efectuar el pago antes referido. Motivo por el cual, la oferente solicita se le haga efectiva la oferta real de pago, por la cantidad restante la cual la estima en la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00); y a su vez, incorporó al escrito las instrumentales que consideró conducente.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la presente solicitud, le dio entrada en fecha 18 de enero de 2016, y fijó el tercer día de despacho para el traslado al lugar donde deba realizarse la oferta.
En fecha 20 de enero de 2016, la oferente confirió Poder Especial apud acta a los abogados en ejercicio Yadira Andrade Polentino y Nilson Padrón.
En fecha 21 de enero de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa a los fines de llevar a cabo la oferta real de pago, en la cual la oferida se negó a recibir el pago ofertado por la oferente.
En fecha 27 de enero de 2016, el a quo ordenó realizar el depósito del cheque de gerencia No. 10700807, a la entidad bancaria respectiva.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa proveyó de conformidad con lo peticionado por la parte oferente, ordenando citar a la parte oferida, ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, antes identificada, a los fines de exponer sus razones en relación al presente asunto.
Cumplidas con las formalidades de citación, la oferida otorgó Poder apud acta al profesional del derecho Ángel Segundo Chourio Albornoz, en fecha 04 de abril de 2016.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016, la parte oferida negó, rechazó, desconoció y contradijo los hechos explanados por la parte oferente en su escrito de solicitud, por considerar que la oferta de pago incoada es invalida.
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por la parte oferida.
En fecha 25 de abril de 2016, la profesional del derecho Yadira Andrade Polentino sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado, al abogado Woovater Richard Pineda. Por su parte, el a quo admitió las Probáticas promovidas por la oferente.
En fecha 17 de mayo de 2016, se llevo a efecto el acto conciliatorio en este procedimiento.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2017, el a quo dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, a favor de la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ya identificadas en actas. Es así, como contra dicha decisión la parte oferente ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente en original a este Juzgado superior quien en fecha 27 de noviembre de 2017, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, iniciado el procedimiento ante esta superior instancia, mediante diligencia suscrita el día 13 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte oferente Yadira Andrade expuso: “…Desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017; dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. …”
Visto esto, este Tribunal se dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, correspondiendo hoy el primer (01°) día del lapso establecido ejusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)

A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

(...)

En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)

En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

(...)

De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la profesional del derecho Yadira Andrade Polentino, antes identificada en actas, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, también identificada en actas y parte oferente en este proceso; la cual esta plenamente facultada para tal fin, como se evidencia del contenido de la instrumental que riela en el folio once (11), inclusive, de las presentes actas; adquiriendo validez formal dicha actividad. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y quedando confirmada de esta manera, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2017. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por la profesional del derecho Yadira Andrade Polentino, plenamente identificada en actas, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, a favor de la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS.
• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación.
• Deja sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte oferente, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.