La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2601-17-77
Ante este superior órgano jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA).

ANTECEDENTES
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el ya referido Juzgado de Primera Instancia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) A los folios del uno (1) al siete (7), ambos inclusive, sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; b) A los folio ocho (8) al diecinueve (19), ambos inclusive, sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, emitida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; c) A los folios veinte (20) al cincuenta y dos (52), decisión de fecha 21 de abril de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; d) Al folio cincuenta y tres (53), auto de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo se declara iniciada la pieza N° 02; e) Al vuelto del folio cincuenta y tres (53), actuación procesal de la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, de fecha 24 de noviembre de 2017, en la cual de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA); f) Al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, de la Juez María Cristina Morales, indicando las copias a remitir a este Tribunal superior; g) Al folio cincuenta y cinco (55), auto de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando remitir las copias certificadas antes señaladas, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal le dio entrada a la presente incidencia, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, y se dispuso a darle curso de ley por los trámites establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy, el segundo (2°) día del precitado lapso eiusdem, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA). Por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:--
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia esta Sentenciadora, que la Jueza en referencia en su diligencia inhibitoria manifiesta:
“…Por cuanto considero que al declarar INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) contra la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), según sentencia dictada en fecha tres (03) de Octubre del año 2013, he quedado inhabilitada para seguir conociendo, ya que manifesté opinión sobre el mérito del asunto; En consecuencia, ya que emití opinión al declarar dicho fallo en este juicio, constituye la causal de mi inhibición, y por ello de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa por las razones antes expuestas. …”
Por todo lo antes expuesto se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor, manifestó la Dra. Maria Cristina Morales, su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa por haber manifestado opinión sobre el mérito del asunto, al declarar la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA); y, por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA)., declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/rchin