REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Bernardo Rafael Platt Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.137.385.
APODERADO JUDICIAL: Remigio Márquez., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.387.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., con sede en Tucacas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 1307
I
DE LOS HECHOS
Sube al conocimiento de este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2017, por el profesional del derecho REMIGIO MÁRQUEZ, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto, actuando en representación del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, igualmente identificado, contra el auto dictado por el a quo en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de noviembre del 2017 por no fundamentar de manera satisfactoria su medio recursivo en razones de hecho y derecho para que prosperare su admisibilidad.
En fecha primero (1°) de diciembre del 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho, apercibiendo al recurrente de resolver el mismo al quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho pronunciamiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer del presente recurso, para ello es necesario acotar que la competencia se define como “la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional” (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier tipo de pronunciamiento. En este sentido precisa:
“La competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él”.
Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
Entendiendo que el supuesto aquí analizado se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n° 449 de fecha cuatro (4) de abril del 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”.
Criterio reiterado de manera pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1715, con fecha ocho (8) de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES, donde se establece:
“En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.”
Ahora bien, conforme a los criterios manejados, concatenados con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal a quo que dictó el fallo objeto del presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho REMIGIO MÁRQUEZ, ya identificado, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, igualmente identificado, este Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones de rigor:
Se considera que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio o mecanismo de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y eficacia, y por ende se admita el recurso interpuesto. Afirmación ésta que consigue su sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:
“Negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades”. (Vid: Sentencia No. 12, de fecha quince (15) de diciembre de 1998, magistrado Luis Darío Velandia).
Aclarado el alcance del recurso interpuesto, resulta forzoso traer a los autos los argumentos señalados por el recurrente, a fin de proveer su solicitud, los cuales a continuación se transcriben:
“…de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente N° 85-2016 a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón. Omisisis. Por último hago saber al este Tribunal Superior Agrario que el extracto que se plasmo en el auto que declaro inadmisible la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 1 de Noviembre del 2017, un jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre del 2007 sentencia N° 2283, la cual no es aplicable en demanda de Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación de Bienes que se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Falcón, este litigio es entre particulares (Parientes Consanguíneos) y no se encuentra involucrado ningún ente del estado, centralizado o descentralizado, o algún acto administrativo de estos entes, lo cual erróneamente se ha interpretado el contenido de dicha sentencia de la Sala Constitucional que se refiere al TITULO V del capitulo II que se refiere los Procedimientos Contencioso Administrativos Agrarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir que si esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se debiera aplicar a la demanda de Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación de Bienes, se estaría violando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se estaría derogando los artículos 257 y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. igualmente el auto de fecha 14 de noviembre de 2017 donde se declaro inadmisible la apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se violo el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no concedió el termino de la distancia como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dejándome en un estado de indefensión y el derecho a la defensa…”
Revisado y analizado tal planteamiento, este Sentenciador colige con meridiana claridad, que el recurrente pretende que se le declare con lugar el recurso de hecho ya que el Juez de Primera Instancia negando el mecanismo de apelación ejercido violó la normativa legal agraria y por ende constitucional. En tal sentido, en principio funda su pretensión bajo una línea argumentativa, según la cual responde lo que a su juicio el Juez a quo niega el recurso planteado por cuanto el recurrente ejerció la apelación mediante una simple diligencia sin fundamentar de manera clara las bases para interponer dicho mecanismo de defensa, por ende, a su criterio, el a quo concurría en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Ante tales alegatos, este Juzgador atiende a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la apelación, donde se establece que ésta “deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde” el recurrente para interponer determinado mecanismo, norma dónde se enarbola el requisito de fundamentar de manera clara los motivos que conllevan a la parte perdidosa de recurrir mediante esta vía para hacer valer sus derechos o intereses.
Esa disposición normativa es analizada desde todo punto de vista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio del año 2013, por la magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentencia No. 924, caso Agropecuaria Chinea Arriba C.A., donde se reitera el criterio de la misma sala en torno a la interposición del recurso de apelación sin fundamentos fácticos y legales que le permitan recurrir activando ese mecanismo de defensa, al señalar lo siguiente:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer ésta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.
Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento. El criterio jurisprudencial antes transcrito, devela un requisito de estricto cumplimiento sobre la forma correcta de interponer el recurso de apelación ante el Juez de la causa, imponiendo al a quo una necesaria sujeción al debido proceso, de amplia protección constitucional, así como también a la tutela judicial efectiva. Estos principios, prohíben al Juez de cognición subvertir el orden procesal, vale decir, desconocer las forma sacramental manejada por la Sala Constitucional, cuyo criterio vinculante se hace de absoluto acatamiento tanto para los organismos de administración de justicia, como para los abogados litigantes, cuya inobservación no excusa la conducta tomada en la controversia . (…)” (Subrayado y negrillas nuestras)
De la jurisprudencia antes citada, quien decide considera que todo juez o jueza se encuentra en la obligación de salvaguardar el orden consecutivo del proceso, así como también sus etapas de preclusión, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el mismo. En consecuencia, al realizar un análisis a las actas procesales, este Operador de Justicia Agraria, constata la falta de dicha forma en absoluta obediencia para que prospere el recurso de hecho interpuesto, al ejercer dicho mecanismo a través de una simple diligencia redactada de forma escueta, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a considerar que dicha decisión es apelable. Y así lo considera este Juzgador.
Por otra parte, en lo que respeta a lo alegado por el recurrente, referente a la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2007, sentencia n° 2283, argumentando que esta sentencia no es aplicable en el procedimiento de Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación de Bienes por ser este un litigio entre particulares y al no encontrarse ningún ente del estado centralizado o descentralizado el Tribunal aquo yerro en la interpretación de la mencionada sentencia, es menester hacerle saber al recurrente que dicha sentencia menciona el alcance de aplicación de la misma y a continuación se extra parte de la misma:
Omissis…
“… por lo que deberá entenderse como obligatorio cumplimento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o a negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en se funde…” (negrillas y resaltado nuestro)
Concluye este Jurisdicente que el juicio de Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación de Bienes, versa sobre tierras con vocación de uso agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria separada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual el criterio supra trascrito es perfectamente aplicable al caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.-.
Es evidente, entonces, para concluir, que el patrocinio de la parte recurrente no argumentó ni fundamentó la apelación ejercida, aclarando los fundamentos fácticos por los cuales disentía de la decisión que declaró como sin lugar la prescripción de la acción; sin lugar la excepción procesal opuesta por el abogado Remigio Márquez y con lugar la pretensión por perfeccionamiento de convenio de partición y adjudicación; y así mismo, no es menos cierto, que omitió señalar los fundamentos de derecho igualmente exigidos por la legislación agraria y la jurisprudencia constitucional vigente y vinculante para nuestro justiciables. Por lo que, este Tribunal se encuentra obligado a declarar sin lugar el presente recurso de hecho incoado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2017, por el profesional del derecho Remigio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.387, actuando en representación del ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.137.385, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha catorce (14) de noviembre del año en 2017, en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de noviembre del 2017.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Tribunal a quo sobre el contenido del presente fallo, adjuntándole copia certificada del extenso.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos post meridium (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 1038 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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