REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente No. 1300
Se inició en fecha treinta (30) de octubre de 2017, la presente solicitud de medida cautelar sub facti specie, interpuesta por el profesional del derecho Humberto Enrique Machado Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.792, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “Jesús Rincón Viloria & Cia, s.a”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1965, bajo el n° 68, Libro 59, Tomo segundo, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1965, bajo el n° 16, protocolo 1, Tomo 1; contra cualquier sujeto que atentare el despliegue de la actividad desarrollada por su representada en el fundo denominado “El Chao”, ubicado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de cuatro mil seiscientas ochenta y dos hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (4.782, has 7700 m2) (sic), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Sur: con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Este: con las haciendas La Trinidad, El once, Santa Clara, San José y Las Violetas y Oeste: con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones; concretamente contra el Instituto Nacional de Tierras.
En el tenor del escrito petitorio refiere que:
«(…) Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que personas no identificadas y ajenas a mi representada y a los trabajadores que allí laboran, han tratado de perturbar e interrumpir en varias oportunidades, las labores propias de la actividad agropecuaria que sobre el fundo en cuestión se llevan a cabo, como lo es la cría y engorde de ganado vacuno; específicamente al destruir parcialmente las cercas perimetrales e internas del fundo “EL CHAO” al pretender ocuparlo de manera violenta, ilegal e ilegítima, lo cual conllevaría a que se atente de forma abierta y expresa, al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En razón de lo antes expuesto, es que solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juzgado Superior a su digno cargo, dicte la medidas cautelares pertinentes, que conlleven a la preservación, mantenimiento y desarrollo de las labores de producción agropecuaria que se desarrollan en el fundo agropecuario en referencia, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y consecuencialmente su desarrollo económico y social, conforme también lo prevé el Texto Constitucional, en su Artículo 305.
Habida cuenta de lo anterior, solicito al Juzgado a su digno cargo, de conformidad con el Artículo 472 y siguientes, en concordancia con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la asistencia de prácticos nombrados por el Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en el fundo agropecuario “EL CHAO” para que por vía de Inspección Judicial deje constancia de los particulares siguientes:…” omisisis
En fecha 8 de noviembre de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección, ordenó la practica de la inspección judicial –previa instancia– y a tal efecto designó al ciudadano Dagoberto León, perito experto.
En fecha 20 de noviembre 2017, este Tribunal practicó inspección judicial sobre el fundo denominado “El Chao”, en cuyo acto se juramentó al ciudadano experto, a fin de que cumpliera con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 6 de diciembre de 2017, el ciudadano Dagoberto León en su condición de perito rindió informe de experticia, el cual fue agregado a las actas procesales.
Este Tribunal para decidir observa:
El asunto de autos pretende salvaguardar la producción pecuaria doble propósito desplegada en el fundo denominado “El Chao”, solicitud que no pende de un juicio principal, y que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor refiere:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).
El matiz de este tipo de medidas cautelares calificadas en el novedoso derecho agrario como “autosatisfactivas” tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente. Si bien en principio su tramite procedimental no penden de un juicio principal, dado el optativo ejercicio de la oposición por los terceros interesados (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto.
Por su lado, el artículo 152 de la Ley de Tierras delimita los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa mediante el decreto de medidas preventivas, entre los que rige la norma encuentra cabida en el numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”. Ese mismo cuerpo legal dispone la potestad cautelar del Juez en materia agraria, en el artículo 243, señalando lo que sigue:
«El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables». (Negrita del Tribunal).
Pero, lo que respecta a materia cautelar tradicional cuyo pronunciamiento depende de la interposición coetánea de un juicio principal, el legislador patrio exigió dos requisitos concurrentes que debe valorar el oficio judicial para estimar procedente el decreto, a saber: a) Pericullum in mora y, b) Fummus bonis iuris, presupuestos normativos intrínsecos que se encuentran prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
El artículo 588 ibídem erige un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo, el cual consiste en la existencia del temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, al expresar:
« (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.».
Apuntala la Sala Especial Agraria en sentencia número 368, de fecha 31 de marzo de 2011, los requisitos que debe cumplir el solicitante de una medida autónoma de protección y, el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del Tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide». (Negrita del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal procede a considerar las condiciones a la que está sometida la providencia cautelar bajo estudio:
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia número R.C. 521 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia).
En estricta sujeción a la probanza de este presupuesto, la interesada de la tutela cautelar consignó documento estatutario de la sociedad mercantil Jesús Rincón Viloria & Cia, y entre las normativas que rigen a la empresa, este Tribunal percata que el fundo denominado El Chao forma parte del capital suscrito, por lo que, lógicamente le pertenece, ésta instrumental se encuentra inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1965, anotado bajo el n° 16, Tomo 1°; acta extraordinaria de accionista, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 12 de mayo de 2009 anotado bajo el n° 35, Tomo 4A; registro de hierro protocolizado ante la oficina Subalterna de San Carlos del estado Zulia, Municipio Colón, en fecha 3 de noviembre de 1965, anotado bajo el n° 68, tomo 2°; documentales que efectivamente legitiman la postulación formulada.
En consecuencia, la solicitante guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su protección. Así se declara.
b) Pericullum in mora: En sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
Ahora bien, para comprobar los hechos que irían en detrimento al fundo “El Chao”, objeto de tutela específica, este Juzgador debe valorar entre otros puntos de interés, la resulta que arrojó la inspección judicial practicada, en la cual constató durante el recorrido que la cerca perimetral del lindero sur oeste del fundo se encuentra destruida en gran parte, pues los alambres de púas y los estantillos de madera están completamente rotos y, en cuyo acto el apoderado judicial de la requirente aseguró: “las ruinas que presenta el cercado perimetral obedecen a acciones ejercidas por terceros que pretenden irrumpir en las inmediaciones del fundo mediante vías de hecho…”.; es decir, acciones o conductas ejercidas por personas ajenas al propietario del fundo afectan directamente sus instalaciones lo cual repercute en el despliegue de la actividad pecuaria. Es que incluso estas acciones pueden agravarse en lo sucesivo como quiera que los accionantes carecen de instrumento que amparen la posesión, pues de lo contrario lo hicieran valer frente al interés que guarda la recurrente y al mismo tiempo carecen del animus para trabajar la tierra, pues si estas se encuentran en producción es precisamente por la actividad que despliega la empresa, tal como consta en el resto de los particulares objeto de la inspección y del informe rendido por el perito agrónomo, quien detalladamente señaló al Tribunal el proceso productivo y los medios que implementa para llevar a cabo el objeto social de la referida agropecuaria.
Tal situación fáctica, comporta un peligro de ruina, daño, desmejoramiento o destrucción que sin duda ataca el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano que recoge el texto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra cubierto el presupuesto antes aludido. Y así se declara.-
c) Periculum in damni: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002).
Ello así, este Órgano Superior debe asegurar la actividad agropecuaria desplegada en el Fundo “El Chao”, la cual consta de siete mil seiscientos noventa y uno (7.691) semovientes, y arrojan un promedio de 2.590 litros de leche diariamente, 100 novillos mensuales con tamaño de 480 kilos y 120 vacas al año, con tamaño de 120 kilos, demostrativos mediante el informe técnico rendido por el experto y en las facturas que rielan al expediente de reciente data, signada con el número 0003407, 0003405, 0003403, 0003402, 0003401, 0003400 y otras. Al tiempo que, vende el fruto de la palma aceitera de cuyo procesamiento se obtiene el aceite que contiene tanto el fruto como la semilla, de los cuales se derivan aceite cosmetible, grasas, margarina, y entre otros de uso industrial como jabones de baño, velas, lubricantes, detergentes. Así, revela interés comentar que el Estado por medio de los Órganos administrativos y judiciales que lo comprenden se encuentran obligados a prestar la colaboración que fuere necesaria para vigilar y garantizar la producción agroalimentaria del país.
Existiendo indicio de que está afectado el sustentable desarrollo de la actividad de agropecuaria desplegada por la empresa Jesús Rincón Viloria & CIA, s.a., en el Fundo El Chao, toda vez que la infraestructura que posee está siendo objeto de destrucción y desmejoramiento, es evidente el perjuicio causado tanto a la esfera patrimonial de la empresa como a los interés de la colectividad, ya que el rendimiento productivo desmejora arriesgando el abastecimiento al mercado nacional y los ingresos de la empresa. En este asunto, quien suscribe está llamado a tutelar la función social del Estado –que ya se ha repetido anteriormente- se ciñe a la seguridad agroalimentaria y al desarrollo sustentable agrícola lo que marca pauta en la novísima Constitución del 99.
Tal principio también se encuentra explanado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.
La citada disposición devela claramente el proteccionismo de los derechos agroalimentarios de la población. A su vez, la legislación agraria resguarda el abastecimiento en cantidades suficientes, la distribución célere y oportuna, y la calidad e inocuidad de los alimentos, por lo que cualquier actuación contraria a lo antes dispuesto, contravendría los postulados fundamentales del derecho constitucional agrario, así como de las demás leyes en la materia, ya que principalmente se tutelan intereses generales.
En colofón verificado en el asunto la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la medida, lo que apareja inexorablemente, en criterio de este Tribunal Superior, la procedencia de la protección agroalimentaria sobre la actividad desplegada por la agropecuaria Jesús Rincón Viloria & CIA, s.a.,. Así se decide.
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada por la sociedad mercantil denominada “Jesús Rincón Viloria & Cia, s.a”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1965, bajo el n° 68, Libro 59, Tomo segundo, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1965, bajo el n° 16, protocolo 1, Tomo 1, sobre el fundo denominado “EL CHAO”, ubicado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782, has 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Sur: con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Este: con las haciendas La Trinidad, El once, Santa Clara, San José y Las Violetas y Oeste: con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones, por un período de veinticuatro (24) meses, en razón del ciclo productivo de la actividad agropecuaria, que comprende en principio la fase de gestación de la vaca, hasta el destete del becerro. Así se decide.-
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado: Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zona 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Sur del Lago a los fines legales consiguientes.
CUARTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
LA SECRETARIA,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
ABG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 1039 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador. La Secretaria,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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