REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1298

I
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil “Agropecuaria Santa Rosa del Pino, s.a.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ovelio de Jesús Salom y Yobanis Manzanillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 199.319 y 50.218, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
II
Se inició la presente solicitud de medida cautelar, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 17 de Noviembre de 2017, por el profesional del derecho Yobanis Manzanillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.218, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Santa Rosa del Pino, s.a.”, debidamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de agosto de 2017, en sesión número ORD 842-17, en deliberación de punto de cuenta número 12, mediante el cual da inició al rescate de tierras autónomo y acuerda medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie constante de cuatrocientos treinta y ocho hectáreas con siete mil setecientos veintisiete metros cuadrados (438 ha con 7727 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes norte: lago de Maracaibo, sur: terrenos ocupados por el fundo San Román y Fundo Santa Isabel, este: río chimomo, oeste terrenos ocupados por fundo el Cedro y fundo las Palmeras. A tal efecto sostiene el solicitante enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Es de observar y valorar ciudadano Juez, que mi representada resultó beneficiada en mandatos judiciales dictados por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante el decreto de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria desplegada sobre el fundo Santa Rosa, cuya medida quedó ratificada en fecha 4 de julio de 2017. Frente a lo cual, debe tomar consideración que experto especializado en la materia rindió informe arrojando los resultados o parámetros legales establecidos en la Ley y sobre lo que mas adelante será atacado.
… Es preciso resaltar, que mi representada se encuentra debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con subsecuentes celebración de asambleas extraordinarias de accionistas igualmente protocolizadas; y tal acción generó el cumplimiento de formalidades civiles y mercantiles, como lo son inscripción ante el Registro Tributario de Tierras, Registro de Predios, Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Registro Nacional de Aportantes del INCES, Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), Afiliación en el Sistema FAOV en línea…”.

Finalizó señalando que:

“Esta obligación obliga a mi representada a requerir la presente tutela y dicho pedimento resulta razonable pues el trámite de la causa del principal amerita un tiempo prudencial en el que sin duda podría verse afectada la producción de la empresa y también de la nación, al ser manejada por personas que desconocen el verdadero tratamiento técnico agronómico a implementarse en las tierras.”

Para decidir este Tribunal observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador considera pertinente a realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial alega que su defendida despliega actividad ganadera de doble propósito, carne y leche, en un fundo de su propiedad denominado “Santa Rosa” sobre el cual recayó el acto de inicio de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha de fecha 24 de agosto de 2017
En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar propuesto contra el acto administrativo antes señalado, requirió el recurrente a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos de los aludidos actos administrativos, durante el trámite procedimental de la presente acción.
En el orden jurisdiccional, debe señalarse que el alcance del ejercicio del poder cautelar comporta una potestad, es decir, un deber para los jueces y un derecho para los justiciables en caso que demuestren que se configuran las circunstancias necesarias para obtener una tutela, amén del derecho fundamental a obtener una decisión que se encuentra inmerso dentro del principio omnicomprensivo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Entiende, quien suscribe que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente de los presupuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio jurisprudencial que estableció:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.(Negrilla del Tribunal).

En esa misma sintonía, el ilustre jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:
“De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interes colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría”.

En el caso sub iudice, este Juzgador establece que la tutela cautelar en el contencioso administrativo agrario, debe peticionarse en estricta sujeción a los requisitos de procedibilidad inherentes a la misma, los cuales son: presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito del libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que el recurrente acompaña copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Santa Rosa del Pino”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 3, Tomo 10-A, así como copia fotostática simple de título de adjudicación definitivo colectivo oneroso de propiedad de un lote de terreno n° 154-02-ZUL, expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras, INTI), a favor de los ciudadanos Luís Ángel Morales Gutiérrez y Susana Elena Gutiérrez de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.080.570 y 119.077, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el n° 4 folios 8 al 11, de igual manera acompañan documento del pago autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercer del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el n° 4, tomo 52; dichas documentales demuestran el interés por la actividad agrícola desplegada en el fundo “Santa Rosa”, antes identificado y alinderado en actas y las mismas comportan documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio a juicio de quien decide y así se declara.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, quien decide verifica que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó en fecha 25 de abril de 2017, medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria desplegada en el fundo “Santa Rosa”, dicha actividad agroproductiva quedó descrita bajo los términos que prosiguen tal como se desprende del contenido del decreto de la medida autónoma de protección decretada en fecha 25 de abril de 2017 por dicho oficio judicial: “otro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas “autosastifactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables (…) este juzgador considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende…”. La diligencia judicial en comentario, denota que en el fundo objeto de recurso existe una producción agropecuaria tangible, lo que aunado a los razonamientos antes expuestos, denota la presunción de buen derecho que reclama el recurrente y así se establece.-
b) Periculum in mora: La verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En lo inherente a este requisito, el solicitante alega para su procedencia en la situación fáctica que aqueja al fundo objeto de tutela, y patentiza su concurrencia bajo los siguientes términos:
“…no cabe duda que con las referidas documentales mi representada se encuentra amparada y dicho derecho actualmente se encuentra vejado con ocasión al acto administrativo recurrido, en el sentido de que priva un mandato judicial debidamente ratificado que está dirigido a la producción desarrollada por la recurrente, cuya procedencia –previa inspección judicial y experticia- se sometió a los lineamientos del ejecutivo nacional superando el 80% de rendimiento, según lo establece el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al mismo tiempo, de que el acto administrativo fue dictado fuera del marco de la legalidad pues una vez que el Ente administrativo inició el procedimiento de rescate debió ordenar la elaboración de un informe técnico en el que refiera la información relativa al fundo viéndose obligada la parte a la entrega de la cadena titulativa, entre otras probanzas, evitando tomar una decisión de tamaño envergadura tan a la ligera, pues conjuntamente decretó medida cautelar de aseguramiento involucrando a terceras personas en el desarrollo de la producción , siendo este fundo de dominio privado”.
Dichas alegaciones se encuentran complementadas por el contenido del acta de inspección judicial practicada, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, la cual fue traída a colación en líneas anteriores, donde efectivamente se evidencia que existe un proceso productivo agrario, dichas circunstancias, demuestra que la ejecución de los actos administrativos recurridos, comporta un riesgo cierto de ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad agrícola que despliega el recurrente, sobre el fundo denominado “Santa Rosa”, ya tantas veces identificado anteriormente, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido y así se establece.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

III

PRIMERO: Se DECRETA medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 24 de agosto de 2017, en sesión número ORD 842-17, en deliberación de punto de cuenta número 12, mediante el cual da inició al rescate de tierras autónomo y acuerda medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie constante de cuatrocientos treinta y ocho hectáreas con siete mil setecientos veintisiete metros cuadrados (438 ha con 7727 m2) aproximadamente, cuyos linderos son norte: lago de Maracaibo, sur: terrenos ocupados por el fundo San Román y Fundo Santa Isabel, este: río chimomo, oeste terrenos ocupados por fundo el Cedro y fundo las Palmeras, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado a los fines de que velen por el efectivo cumplimiento de la medida decretada como lo son: Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana Santa Bárbara, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal del Municipio Sucre y Guardia Nacional del Batey.
TERCERO: se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Sur del Lago a los fines legales consiguientes.
CUARTO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta ante meridiem (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1037 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA