REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente N° 1286

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE APELANTE-DEMANDANTE: Horacio Miguel Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.785.208, domiciliado en el municipio San Carlos del Estado Zulia.
ASISTENTES JUDICIALES: Leonides Chaparro y Víctor Alonso Lameda, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.368 y 46.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: Celina Antonia Fernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.111.373, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 164.910.
FALLO RECURRIDO: decisión de fecha 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Pretende el recurrente, se declare la restitución del fundo denominado “San Rafael”, conformado por veintisiete hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (27 has 7751 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, parroquia Monseñor Arturo Celestina Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: por el norte: terreno ocupado por Rosa García y Camellón, sur: terreno ocupado por Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno, y José Molina, este: terreno ocupado por Rosa García y asentamiento campesino María Dolores y oeste: terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón; al tiempo que requiere tutela cautelar. Dicha pretensión deviene de la perturbación e interrupción a la producción causada por los ciudadanos Celina Antonia Fernández González, Eliécer Pérez y Mirian Peñaranda, anteriormente identificados, sobre el predio “San Rafael”.
En fecha cuatro (04) de octubre 2016, el Juzgado A Quo admitió la demanda y a tal efecto ordenó la citación de los demandados.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, el profesional del derecho Heli José Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda y en ese sentido, la pretensión se dirigió a la ciudadana Celina Antonia Fernández González.
En fecha once (11) de octubre de 2016, el Juzgado A Quo admitió la reforma y ordenó la citación de la referida ciudadana, anteriormente identificada, así mismo ordenó abrir pieza de medida para la sustanciación de la tutela cautelar solicitada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, la ciudadana Celina Antonia Fernández González, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Ángel Gutiérrez presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, fue fijada audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 se llevó a cabo la referida audiencia.
En fecha primero (1°) de marzo de 2017, fueron fijados los hechos y limites de la controversia.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios.
En la misma fecha, la parte actora promovió los medios probatorios que estimó oportuno.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, el Tribunal de la causa providenció los referidos escritos.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, fue celebrada audiencia de pruebas, prolongándose la misma para el día veintiuno (21) de junio de 2017.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se llevó a cabo la culminación de la audiencia de pruebas; y a su vez el Juez de la recurrida, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Tribunal publicó el fallo in extenso.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, la parte actora asistida por el abogado Leonides Chaparro, ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre el mecanismo de impugnación ejercido oyéndolo en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, mediante oficio signado bajo el n° 344-2017.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, este Tribunal en atención al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, fue presentado ante esta Superioridad escrito de promoción de pruebas por la parte demandada-opositora.
En la misma fecha la parte apelante hizo lo propio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, este Juzgado se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, este Órgano Superior fijó audiencia oral y pública de informes.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se llevó a cabo la referida audiencia.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, previa instrumental recibida por el Coordinador del Departamento de Audiovisual, este Tribunal ordenó celebrar nuevamente la audiencia, habida consideración de la falla técnica presentada en el equipo audiovisual no quedó registro de los términos argumentados en el acto; fecha en la cual se sostuvo comunicación verbal con las partes, asintiendo sobre la posición de este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que se entendió que dicha decisión en lo absoluto causaba agravios, violaciones e infracción a la ley.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se llevó a cabo nuevamente la audiencia de informes, dando lugar a afirmar que la audiencia anterior quedó sin efecto, surtiendo vigor y eficacia la última de las audiencia de informes, con la concurrencia de ambas partes.
Llegada la oportunidad procesal para el dictamen del dispositivo del fallo, vale decir, el día veintisiete (27) de noviembre de 2017, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a quo fundó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aun para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor.
En tal sentido, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que en todo interdicto o acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia, verificar, aun de oficio, aun cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del actor, vale decir, le corresponde a este la carga de la prueba para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de su pretensión.
Por lo que de seguidas, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, haciéndolo de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito, referido a la comprobación del ejercicio de la posesión agraria ejercida por el demandante, se observa de las pruebas promovidas y valoradas, que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, logró demostrar que posee Título de Adjudicación y Carta de Registro número 2335518042009RAT23405 sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, siendo que los mismos fueron otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), situación que por sí sola no constituye prueba suficiente para crear la convicción en este Juzgado, que ejercía la posesión agraria del área de terreno que alega haber sido despojado, para el momento de la ocurrencia de mismo, siendo que el actor en modo alguno logró demostrar ejercía la explotación directa y personal de dicha área de terreno mediante la presencia de ciclos productivos animales o vegetales; siendo que si bien los testigos promovidos por él manifestaron que el demandante trabajaba la tierra, no aportaron mayores elementos de convicción para la demostración del ejercicio de la posesión agraria, tales como cuál o cuáles eran las actividades desplegadas por el demandante, la naturaleza de dichas actividades, entre otros aspectos, siendo que por el contrario los testigos manifestaron que existía una interrupción en la producción como consecuencia de las diferencias que existían desde hace tiempo entre el demandante y la demandada, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho constitutivo de la perturbación o del despojo que afecte la posesión agraria ejercida por el demandante, así como la identidad del sujeto que la ejecuta o la ejecutó, se observa que el hecho señalado por el demandante en su libelo de demanda como causante del despojo, fue la ocupación por parte de la demandada de un área de terreno del fundo denominado “SAN RAFAEL”, sacándole sus enseres personales, así como la ocupación del resto de las mejoras como lo son la cochinera, el galpón y la casa de obreros; siendo que durante el presente procedimiento el demandante no aportó medios de pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del despojo, el cual señaló haber ocurrido en el mes de julio del año dos mil doce (2012). En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que los únicos medios probatorios que pudieran estar meridianamente dirigidos a la comprobación de tal hecho, son las pruebas testimoniales promovidas por el actor, pero las cuales en modo alguno deponen o declaran sobre el hecho del despojo, siendo que únicamente se refieren a un incidente ocurrido en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN llevó una maquina de su propiedad a trabajar en el referido fundo, en virtud de haber sido contratado por el demandante, señalando que no había sido dejado trabajar por la demandada; pero en modo alguno los testigos manifiestan o deponen sobre el hecho causante del despojo o sobre la identidad de la persona causante del mismo, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demanda sea interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación o del despojo, se observa que el demandante en su escrito libelar señala que el despojo ocurrió en el mes de julio del año dos mil doce (2012), sin especificar la fecha exacta del mismo y sin aportar ningún medio de prueba que demostrare la misma, por lo que, al no haber alegado ni demostrado el demandante el día o fecha cierta en el que ocurrió el despojo que alega haber sufrido, mal podría este Juzgado determinar si la demanda fue incoada dentro del año siguiente a su ocurrencia, siendo que del cúmulo probatorio aportado por el actor no se evidencia que exista una prueba destinada a tal fin, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.
En cuanto al cuarto requisito, referido a la demostración que el demandado posea la cosa sobre la cual el demandante ejercía la posesión agraria, observa este Juzgado que al no haber logrado el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, demostrar que ejercía la posesión agraria del área de terreno del fundo denominado “SAN RAFAEL” sobre la cual alega fue despojado, mal podría demostrar que la demandada, ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ocupa dicha área de terreno, siendo que incluso durante el desarrollo del procedimiento no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar dicha circunstancia, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.”

Continuó, señalando el Juzgado a quo, que:
“[E]n cuanto al quinto requisito, referido a la demostración de la identidad entre el fundo que poseía el demandante y el fundo que posee el despojador, este Juzgado observa que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, no aportó ningún medio probatorio dirigido a probar dicha circunstancia, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.
Verificados como han sido, por parte de este Juzgado, los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Despojo, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente que el demandante de autos, ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, no cumplió concurrentemente con la carga probatoria que tenía asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, por cuanto no logró demostrar que ejercía la posesión agraria del área de terreno del fundo denominado “SAN RAFAEL” de la cual alega haber sido despojado, no logró probar el hecho del despojo, ni la persona que supuestamente lo cometió, por lo que evidentemente no podía probar la fecha exacta de su ocurrencia, así como tampoco logró probar que la demandada ocupara el área de terreno de la cual alegó había sido despojado y que dicha área de terreno sea la misma que él poseía agrariamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; procediendo finalmente a condenar en costas al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente proceso, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Finalmente el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, decidió:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad números V-5.111.373; y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente procedimiento, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De esta manera, quien decide observa que el Juzgado de cognición consideró que el demandante no cumplió con los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la acción posesoria, relativos a que no quedó demostrado en actas los hechos que configuran el presunto despojo.

IV
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Por escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, el profesional del derecho Leonides Chaparro actuando con el carácter de autos, presentó oportunamente los informes del recurso de apelación; en ellos señaló:
Que, “mal puede el Tribunal de la instancia, basarse en que no se probo la actividad desplegada y establecer que se incumplió el primer requisito basándose en el simple hecho de que hubo una interrupción en la producción, como consecuencia de diferencias que existían entre el demandante y demandado; si se analiza bien este argumento es claro y convincente de que si hubo una producción y que dicha interrupción a la producción fue debido a las perturbaciones de la demandante”.
Que, “que los testigos promovidos por mi representado identificaron perfectamente a la demandada como la despojadora, entonces bien, mal puede alegar el tribunal que los testigos promovidos no manifestasen la identidad de la persona causante de los mismo (sic)”.
Alegó que, su asistido “intentó dicha demandan (sic) por ante el tribunal de la causa, mediante la cual fue declarada con lugar… cuya sentencia fue dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013); decisión esta que fue conferida en su momento, y que hasta la actualidad, la ciudadana Celina Fernández, suficientemente identificada, sigue perturbando la posesión valiéndose de la buena fe de mi representado en cuanto a la dotación amistosa conferida en su momento, para despojarlo de la totalidad del fundo en cuestión, encontrándose dicha ciudadana en desacato a la autoridad, razón por la cual se vuelve a intentar dicha demanda, en virtud del caso omiso que ha hecho la demandada”.
Que, “los testigos explanaron que el ciudadano HORACIO VALBUENA, se encuentra en posesión del fundo y que son tales perturbaciones de la demandada que hubo una interrupción en la producción y peor aun que hubo una perturbación cuando mi representado intento (sic) ingresar maquinarias al fundo… mal puede alegar el Tribunal de la causa que no se encontraba en posesión (…)”.
Finalmente adujo, “existe una incongruencia entre la valoración d las testimoniales y la verificación del quinto requisito, puesto que por una parte valora el hecho de que los testigos de ambas partes dijeron que tanto el demandante como la demandada se encontraban en producción en el fundo en cuestión, por otra parte alega que no existe identidad en el fundo que posee tanto el despojado como el despojador”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la actividad recursiva y las actas que rielan al expediente, este Órgano Superior aprecia lo que sigue:
Asegura la parte demandante poseer legítimamente el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, parroquia Monseñor Arturo Celestina Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de veintisiete hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (27 has 7751 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: por el norte: terreno ocupado por Rosa García y Camellón, sur: terreno ocupado por Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno, y José Molina, este: terreno ocupado por Rosa García y asentamiento campesino María Dolores y oeste: terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón; encontrándose –según sus alegatos- siete hectáreas (7 has) aproximadamente de la extensión de terreno, anteriormente descrito, perturbadas por la ciudadana Celina Antonia Fernández González, a quien demandó.
Frente a este tipo de acción posesoria por despojo, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia patria que se ha pronunciado en relación al alcance de este instituto Agrario, cuyo trámite procedimental dista del derecho civil contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se reproduce el extracto del fallo decisorio que refiere:
“Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario,
(…Omissis…)
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista”. (Negrillas del Tribunal) (Vid Sentencia n° 1114, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 13 de julio de 2011).
De tal manera que, resulta de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la acción posesoria agraria por perturbación la configuración de los siguientes presupuestos:
“1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación”.

Es evidente que la posesión comporta la explotación de la tierra directa y personalmente en función del Estado, esto es en tutela del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de rango constitucional y que a letra de la ley impone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

De la interpretación de la citada norma infiere este Tribunal que la posesión se ejerce a través de los actos que promueven la actividad agropecuaria, con fines agroalimentarios, por lo que no basta habitar o atribuirse el carácter de propietario de las tierras sino trabajar sujeto a los lineamientos del Estado. En suerte de las acciones posesorias en materia agraria las cuales protegen al poseedor frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis.
En el caso sub iudice, este Tribunal observa que a juicio del Tribunal de Instancia el actor no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales presuntamente ocurrió el despojo, y menos aun si la acción fuere interpuesta en el año siguiente al hecho generador de la perturbación.
Se desprende de autos que el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, valoró de manera acertada las pruebas promovidas y evacuadas a fin de dirimir la controversia, y en ese sentido, este Juzgador, observa lo siguiente:
El demandante ciudadano Horacio Miguel Valbuena, posee título de adjudicación y carta de registro agrario número 2335518042009RAT23405, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha doce (12) de marzo de 2009, este Juzgador comparte y hace suyo el criterio de que dicho instrumento no constituye prueba fehaciente de la posesión del fundo objeto de litigio que se atribuye el demandante, pues, se entiende que el Ente Nacional expide el instrumento a fin de trabajar la tierra y la conducta rebelde a esos lineamientos acarrea la revocatoria del mismo. En otras palabras el otorgamiento no comporta que para la fecha se encontrare en posesión del fundo y en función social del Estado de acuerdo a los postulados constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
El acto administrativo de adjudicación de tierras se encuentra regulado a tenor del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo que:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.

Entonces resulta que, el medio probatorio por excelencia en demostración de los hechos discutidos y en especial la posesión que se abroga es mediante la prueba testimonial como quiera que constituye una actividad fáctica. Así, se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para el jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, ha determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que formula en el proceso, un tercero, persona física no afecta a los intereses de la partes intervinientes y en consecuencia imparcial sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez de la existencia u ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación.
La posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte interesada está obligada a demostrar por medio de la prueba de testigos, cuyo Juez que se somete al conocimiento del asunto deberá posteriormente valorar las declaraciones rendidas con prudencia, lógica y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la sana critica.
Este Juzgador, debe resaltar a la parte impugnante que este medio probatorio repercute en la decisión, tal cual sostiene el jurista Humberto Bello Márquez, sostenido que:
“La prueba de testigo la podemos considerar como la declaración que hace un tercero, ajeno a la relación sustancial controvertida, por la cual eleva al órgano jurisdiccional, el conocimiento de un hecho pertinente al proceso y que ha obtenido por intermedio de sus sentidos”.

En abundamiento al citado criterio doctrinal establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma mixta al presentar la posibilidad para el Juez aplicar la sana critica en la apreciación de la prueba testimonial y contener al mismo tiempo reglas de valoración expresas de la prueba testimonial. (Vid. SCC. Sent. Nº 60 de fecha 5 -04-2001).
En atención a lo anteriormente expuesto, el Tribunal analiza el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo anterior el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio Compendio, señala:

“Conforme al articulo transcrito el legislador nacional estableció como sistema principal el de la sana critica, el cual deberá utilizar el juez en todo caso, a menos que haya una norma legal que establezca la forma en la que ha de ser valorada una prueba; de allí se aplicaría la tarifa legal solamente en los casos en los cuales haya el legislador establecido la norma jurídica al respecto” (2011-p: 213).

Por otro lado, según el principio onus probandi señala quien esta obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales. Así, es necesario traer a colación lo expresado por el autor Eduardo J. Couture, en relación a la carga de la prueba:
“Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos”

En este orden de ideas, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor; este Tribunal percató que el demandante-apelante no logró cumplir con la obligación de probar los hechos alegados relativos a la presunta perturbación y/o despojo causados por la ciudadana Celina Antonia Fernández González, anteriormente identificada.
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este sentido, en sentencia del veintisiete (27) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, agregó respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca su defensa.
Según el principio jurídico, incumbit probatio qui dicit, non qui negat, incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega.
En el caso bajo estudio, observa este Órgano Superior que el demandante no aportó medios probatorios suficientes para crear convicción a quien decide y por tanto no logró demostrar la supuesta posesión recaída sobre el fundo “San Rafael”, del cual fue presuntamente despojado. ASÍ SE ESTABLECE.
En colofón de lo razonado, el Juez A Quo se ajustó a lo probado y alegado por las partes intervinientes dentro del proceso, no incurriendo la sentencia en incongruencia negativa, mal pudiera la parte apelante alegar tal vicio, considerando que el A quo, no sentenció de acuerdo a lo peticionado en escrito libelar.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en la presente causa como Alzada, debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Horacio Miguel Valbuena, asistido judicialmente por el abogado Leonides Chaparro, suficientemente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Leonidas Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 155.368, actuando con el carácter de abogado asistente de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, que declaró sin lugar la demanda de acción posesoria por despojo, propuesta por su representado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en Maracaibo, el siete (07) de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Agrario,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA

La Secretaria

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1036 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA