REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA:
GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILIA ELENA RINCÓN, GLADYS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN Y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.736.542, 7.901.538, 7.780.018, 7.779.366, 10.683.777 y 10.689.265 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Alba González Correa y Sergio Ramón Fernández, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 109.530 y 70.681, respectivamente.
MOTIVO:
Ratificación de Medida de Protección a la Actividad Agrícola Vegetal
EXPEDIENTE: 1245.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha siete (7) de marzo de 2017, la profesional del derecho Alba González Correa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.530, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Generalda Violeta Céspedes, Gustavo Antonio Rincón, Gilia Elena Rincón, Gladys Violeta Rincón, Guido José Rincón y Gamarel Antonio Rincón, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.736.542, 7.901.538, 7.780.018, 7.779.366, 10.683.777 y 10.689.265 respectivamente, presento escrito en el que solicito medida de protección a la producción agropecuaria, para la conservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agrícola, desplegada sobre los fundos agropecuarios denominados “Campo Alegre y Canta Rana” los cuales conforman una sola unidad de producción, ubicados en la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos antes mencionados, con una superficie de seiscientas cincuenta y ocho hectáreas con dos mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (658 has con 2.589 mts2), aproximadamente.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo la practica de inspección judicial fijada para esa misma fecha (inserta del folio 46 al folio 49, ambos inclusive), dejando constancia de los hechos y circunstancias encontrados durante el recorrido por el fundo.
En fecha primero (1°) de junio de 2017, el ingeniero agrónomo Diego Contreras, consignó informe de experticia de los fundo Campo Alegre y Canta Rana, en el cual concluyo lo siguiente: “El área destinada a palma aceitera es de aproximadamente 135,35 has. Separadas en tres lotes, las cuales están en producción, las áreas de los lotes son los siguientes: Lote 1: 98,54 ha. Con un perímetro de 4.405,70 m,. Lote 2: 12,76 ha. Con un perímetro de 1890, 85 m y Lote 3:24,08 Ha, con un perímetro de 2.250,43 m, para un perímetro total de 8.546,98 m, los cuales están cercados en parte con cinco hilos de alambre de púas y en parte con cuatro hilos de alambre de púas y estantillos de madera, dicho cercado perimetral requiere reparaciones importantes en algunos tramos específicos. Los suelos de los fundos entran en la clase IV y V. En términos generales el manejo agronómico de la palma aceitera es medianamente regular, el cual debe ser mejorado. Para el momento de la inspección de la plantación, el rendimiento promedio del cultivo era de 1,38 T/ha/mes, con una proyección a lograr una producción de 16,56 Ton/ha/año. Se requiere de un periodo estimado de 18 meses para lograr una producción de 18 T/ha/ año.
En la misma fecha anterior la apoderada judicial de la parte solicitante consigno constancia de producción.
Posteriormente en fecha dos (2) de junio de 2017 se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL desplegada sobre una superficie de ciento veinte hectáreas con setecientos setenta y cinco metros cuadrados (120 has con 7775 mts2) pertenecientes a los fundos denominados “Campo Alegre y Canta Rana”, los cuales conforman una sola unidad de producción, ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Fundo Campo Alegre: Por el Norte: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; Por el Sur propiedad que es o fue de Julio Moran, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; Por el Este: propiedad que es o fue de Alberto Hernández y por el Oeste: linda con Hacienda el Crucero. Fundo Canta Rana: Por el Norte: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; Por el Sur: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; Por el Este: hacienda Campo Alegre y por el Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el río Mucujepe.
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION (sic) ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL, desplegada sobre una superficie de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (120 Has con 7775 m2), perteneciente a los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, los cuales conforman una sola unidad de producción, y se encuentran ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alinderado el fundo Campo Alegre de la siguiente forma: Norte: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; Este: propiedad que es o fue de Alberto Hernández y Oeste: linda con hacienda El Crucero; y el fundo Canta Rana alinderado de la siguiente forma: Norte: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; Este: hacienda Campo Alegre y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermilio Hernández y en parte con el río Mucujepe.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado: Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras (Inti) y el Destacamento de la Policía Regional de Estado Zulia, con sede en el poblado de “Cuatro Esquinas”, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causa acerca del decreto de la presente medida.
CUARTO: se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Zona Sur del Lago del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
QUINTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
En la misma fecha anterior, se libraron los oficios de notificación a los órganos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en actas las resultas respectiva.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos».
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recordemos que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas y practicadas en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio alguno. Consecuentemente, este Juzgador deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a Ratificar la Medida de Protección a la Actividad Agrícola Vegetal, sobre la actividad agropecuaria desplegada sobre una superficie de ciento veinte hectáreas con setecientos setenta y cinco metros cuadrados (120 has con 7775 mts2) pertenecientes a los fundos denominados “Campo Alegre y Canta Rana”, los cuales conforman una sola unidad de producción, ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Fundo Campo Alegre: Por el Norte: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; Por el Sur propiedad que es o fue de Julio Moran, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; Por el Este: propiedad que es o fue de Alberto Hernández y por el Oeste: linda con Hacienda el Crucero. Fundo Canta Rana: Por el Norte: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; Por el Sur: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; Por el Este: hacienda Campo Alegre y por el Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el río Mucujepe; la cual tendrá una duración de doce (12) meses. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales anteriormente señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL, sobre la actividad agropecuaria desplegada sobre una superficie de ciento veinte hectáreas con setecientos setenta y cinco metros cuadrados (120 has con 7775 mts2) pertenecientes a los fundos denominados “Campo Alegre y Canta Rana”, los cuales conforman una sola unidad de producción, ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Fundo Campo Alegre: Por el Norte: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; Por el Sur propiedad que es o fue de Julio Moran, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; Por el Este: propiedad que es o fue de Alberto Hernández y por el Oeste: linda con Hacienda el Crucero. Fundo Canta Rana: Por el Norte: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; Por el Sur: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; Por el Este: hacienda Campo Alegre y por el Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el río Mucujepe, la cual tendrá una duración de doce (12) meses.
SEGUNDO: Se prohíbe innovar cualquier tipo de actividad a los terceros que pretendan afectar la actividad desplegada sobre una superficie de ciento veinte hectáreas con setecientos setenta y cinco metros cuadrados (120 has con 7775 mts2) pertenecientes a los fundos denominados “Campo Alegre y Canta Rana”, los cuales conforman una sola unidad de producción
TERCERO: Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once con cero minutos de la mañana (11.00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1034 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
JLCG/APZM/mlm.
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