REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN,
CON SEDE EN MARACAIBO
Expediente Nº 1189

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil Agropecuaria Izqueañez, c.a., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1970, bajo el n° 61, libro 69, Tomo 3ero, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Valmore Martínez Méndez y Luís Alberto Camacho Asprino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.157 y 95.818, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL: Viggy Inelly Moreno Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045.
TERCEROS INTERVINIENTES: Cooperativa Bicentenario 200; Cooperativa La Poderosa 595 y Cooperativa Los Bohíos 10.
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Enrique Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.483.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Por escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2016, el profesional del derecho Luís Alberto Camacho Asprino, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil bajo forma mercantil “Agropecuaria Izqueañez, c.a”, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión n° 464-12, punto de cuenta n° 02, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual acordó inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo agropecuario denominado “Izqueañez”, ubicado en el sector Arimpía, municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia. Sostiene su acción bajo el amparo de los términos que siguen:
“La mayor parte de extensión de la superficie del referido Fundo Agropecuario IZQUEAÑEZ se encuentra dividido mediante cerca construida con estantillos de madera y alambres con púas, tanto en su área perimetral como internamente en diferentes potreros, los cuales se encuentra sembrados con pastos propios para la alimentación de ganado vacuno. Además de ello, el referido Fundo Agropecuario IZQUEAÑEZ, está dotado de instalaciones propias para el manejo de ganado tales como: vaqueras, corrales, manga de vacunación y embarque, pozos para extracción de agua, cocina, habitación para el personal que labora en dicha finca, un (1) galpón y vías de comunicación internas, manteniéndose dentro de dichos predios permanentemente una cantidad de aproximadamente trescientos cuarenta (340) semovientes de distintos sexos, edades, razas y colores. Asimismo se encuentra dotado de maquinaria agrícola y maquinaria para movilización de tierras para la mejor adecuación de las actividades agropecuarias que se desarrollan en dicha finca; de igual forma implementos y demás utensilios para el desarrollo de dicha actividad agropecuaria animal.
Es de hacerle notar Ciudadano Juez que desde la fecha de adquisición del referido Fundo Agropecuario IZQUEAÑEZ, por parte de mi representada se ha desarrollado la actividad agrícola animal de manera pública, pacífica, no interrumpida, conforme al contenido de las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada en el año Mil Novecientos Treinta y Seis (1936)”.
(…omissis…)
“De lo anteriormente expuesto se evidencia que la tenencia del Fundo Agropecuario IZQUEAÑEZ por parte de mi representada obedece a una ocupación lícita y legal, en donde los derechos de propiedad se encuentran estrictamente apegados a las previsiones de la mencionada Ley de Tierras Baldías”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
“Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), mi representada promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, a fin de que dejara constancia de las condiciones en las que se encuentra el mencionado Fundo IZQUEAÑEZ, y con el propósito de que se dejara constancia de que un grupo de personas se encontraban asentadas recientemente asentadas dentro de los predios del referido fundo.
Una vez que le fue solicitado al mencionado Juzgado Superior Agrario que interrogara a las personas ahí asentadas, de manera ilegal, exhibieron un cartel de notificación expedido por el entonces Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se hace saber que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 464-12, punto de cuenta N° 02, de fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil doce (2012), acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el fundo denominado IZQUEAÑEZ, ya identificado y propiedad de mi representada. A partir de ese mismo momento es cuando mi representada se pone en conocimiento del mencionado procedimiento administrativo de inicio de rescate de tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras”.
(…omissis…)
Es el caso de que el inicio del procedimiento de rescate de tierras que integran el Fundo IZQUEAÑEZ, propiedad de mi representada, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el Articulo 83… para que se inicie el procedimiento de rescate decidido por el Instituto Nacional de Tierras; por cuanto la ocupación de las tierras sobre las cuales se encuentra fomentado el Fundo IZQUEAÑEZ, no es una ocupación ilegal o ilícita, ya que para el momento en que fueron ocupadas las tierras baldías para fomentar el mencionado fundo se adaptaron a la vigente ley (…)”
(…omissis…)
“En consecuencia, no es válido el presupuesto de procedencia del procedimiento de rescate de tierras sobre el Fundo IZAQUEAÑEZ (sic), decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Vale decir, que existe que la Administración Pública Agraria parte de un falso supuesto para dictar el inicio del procedimiento del rescate de tierras (…)”
“Conforme a lo precedentemente expuesto y dado el vicio de ilegalidad que afecta el inicio de rescate de tierras que integran el Fundo IZQUEAÑEZ, y partiendo la administración pública agraria de un falso supuesto, no me queda sino atacar de nulidad el mencionado acto administrativo referido al inicio de rescate de tierras sobre las cuales se encuentra fomentado el Fundo IZQUEAÑEZ.
En lo que hemos afirmado precedentemente se evidencia con toda claridad que la ocupación por parte de mi representada de las tierras baldías, en donde se encuentra fomentado el Fundo IZQUEAÑEZ, son absolutamente lícitas, válidas y con plenitud de los efectos jurídicos que de ella se desprenden y le permite a mi representada emprender ésta acción en resguardo de sus derechos e intereses, por cuanto no se cumple el presupuesto fáctico contenido en el Artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y esto es de que se trate de una ocupación ilícita o ilegal”.
(…omissis…)

“Habida cuenta de que el Fundo IZQUEAÑEZ ha venido siendo ocupado y explotado eficientemente por mi representada, por un lapso mayor de SESENTA (60) años, evidentemente a mi representada le asiste a plenitud y con todo las consecuencias de los efectos jurídicos pertinentes, la declaratoria del Derecho de Preferencia al cumplirse en exceso los extremos establecidos en el Artículo 17, Ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo cual solicito sea admitido, declarado y sostenido por la autoridad competente agraria”.
(…omissis…)
“Así tenemos que el órgano administrativo se encuentra estrictamente obligado a manifestar y expresar la causa del acto así sea de manera sucinta, y la causa del acto se constituye en una prueba indubitable de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales contenidos en la norma atributiva de competencia ocurrieron en realidad, lo cual equivale sostener, que el acto administrativo se dictó en forma justificada, que existe una causa para el ejercicio del poder jurídico actuado por la administración en el caso concreto. De allí que el cartel de notificación se encuentra afectado de inmotivación, lo cual lo conduce a la calificación de acto nulo, de nulidad absoluta”.
(…omissis…)
“En tal sentido al pretender desposeer a mi representada la Administración Pública Agraria, mediante actos ilícitos e ilegales de las tierras que ocupadas lícitamente, desarrolla la actividad agroalimentaria, la cual conforme al ya citado Artículo Constitucional la considera de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. Es decir, el Instituto Nacional de Tierras viola el Artículo 305 de la Constitución Nacional al impedirle a mi representada el despliegue y desarrollo de la actividad agrícola animal”.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, este Tribunal asumió la competencia para someterse al conocimiento de la presente pretensión, admitiéndola y ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el apoderado actor Luís Alberto Camacho Asprino, requirió se procediera a librar los oficios correspondientes, previa consignación de los fotostatos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, consta notificación del Procurador General de la República.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República manifestando que, en el presente asunto se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales a favor de la República, por lo cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, consta notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; y en esa misma fecha se recibió acuse de recibo.
Consta en nota de secretaría, estampada en fecha treinta (30) de mayo de 2016, que en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año precluyó el lapso de suspensión de la causa, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “Izqueañez”.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el alguacil natural de este Despacho Judicial consignó boleta de citación en señal de haber sido firmada por la Presidenta de Instituto Nacional de Tierras.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, el abogado Luís Camacho Asprino, suscribió diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Versión Final”.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, este Tribunal consideró pertinente apercibir a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo la defensa de aquellos, el abogado Ernesto Enrique Sánchez, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, el profesional del derecho Jorge Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.233, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal se aprehendiera al conocimiento de la causa.
En fecha doce (12) de enero de 2017, el abogado Jorge Luís Camacho García en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las boletas de notificación correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el profesional del derecho Luís Camacho actuando con el carácter de autos, se dio por notificado mediante diligencia.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Jorge Narváez Maneiro Moreno, presentó escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De seguidas este Tribunal reproduce parcialmente el tenor del referido escrito:
“Ciudadano Juez en la narrativa el recurrente alega la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho donde le corresponde a el alegar los vicios que manifiestan inficionan de nulidad un determinado acto administrativo que este anuncia de forma genérica e indeterminada, mas cuando el acto recurrido es un mero auto de apertura y no un acto administrativo que cause estado, no establece claramente el recurrente esta situación ya que cuando un acto trámite prejuzga como definitivo, eso es un vicio en si mismo que violenta principios del debido proceso y es en base a esta violación del debido proceso que debe alegarse estos vicios y probarse, no simplemente anunciarse de forma genérica y aun cuando si debe ser admisible y tramitable los recursos que versen sobre actos administrativos cuando se alegue que prejuzgan como definitivos, igualmente esto no exime al recurrente de su carga de argumentar los fundamentos de hecho y de derecho de sus alegatos y que derecho le fue violentado en razón de este presunto prejuzgamiento”.
(…omissis…)
“Ciudadano Juez el recurrente hace mención de la notificación, el cual alega no fue notificado del acto administrativo en comento, rechazo y contradigo el alegato, por cuanto existe el cartel de notificación a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, en el asunto del procedimiento administrativo incoado sobre un lote de terreno denominado IZQUEAÑEZ…el recurrente alega que no fue notificado del acto administrativo impugnado visto que se pone al conocimiento de una decisión que le afectó directamente en sus interese, (sic) no obstante puede ocurrir que el acto no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio de “el logro del fin” ante esta circunstancia alegada por el recurrente queda validada si el interesado conociendo de la existencia del acto administrativo que lo afecta recurre del mismo oportunamente ante el órgano jurisdiccional competente el cual procedió dentro de los términos legales interponer el recurso correspondiente de nulidad de acto administrativo donde queda expresamente demostrado que el recurrente tenia conocimiento pleno del contenido del acto administrativo lo cual lo interpuso de forma oportuna ante el Tribunal superior (sic) agrario (sic) del estado Zulia. Siendo un acto administrativo legal, sin vicios y garantizando al administrado el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

En fecha trece (13) de junio de 2017, el defensor público segundo agrario extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso, en representación de los terceros interesados en la presente acción. Al efecto, debatió la pretensión bajo las líneas argumentativas que a continuación se transcriben parcialmente:
“[E]l procedimiento administrativo del INTI se realizo (sic) legitimamente (sic) y concluyo (sic) con eficacia Administrativa quedando solo en ausencia si ejecucion (sic) en la Medida de Aseguramiento de la tierra del predio Izquiañez, (sic) en consecuencia se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el cual contiene argumentos del recurrente sin ningun (sic) valor Juridico (sic) ni eficacia el cual promuevo en este mismo acto como prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos por la defensa en la presente oposición por cuanto mis representados no son ocupantes ilegales si no por el contrario autorizados por el INTI, son varias cooperativas que se tienen proyectado desarrollar la AGRICULTURA CON DIFERENTES CULTIVOS, por lo tanto niego en representación de los campesinos agrupados en estas cooperativas en forma total y absoluta que las COOPERATIVAS BICENTENARIO 200, COOPERATIVA LA PODEROSA 595, Y COOPERATIVA LOS BOHIOS (sic) 10, compuestas por 123 familias estén DESTRUYENDO, PERTURBANDO Y AFECTANDO LA PRODUCCIÓN, POR CUANTO ELLOS ESTÁN AMPARADOS COMO BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INTI CENTRAL, DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2012, SESIÓN NO. 464-12, PUNTO DE CUENTA NO. 02, DONDE SE ACORDÓ EL RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL FUNDO IZQUIAÑEZ, (sic) dicho FUNDO SE ENCONTRABA OCIOSO Y ABANDONADO Y 15 DIAS (sic) ANTES DE ESTA MEDIDA EL PRESUNTO DUEÑO INGRESO 340 SEMOVIENTES, PARA MAQUILLARLO LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA DESPUÉS DE 3 AÑOS HAN LOGRADO TENER UN NUMERO (sic) DE ANIMALES QUE ABARQUE EL RENDIMIENTO IDÓNEO, ES DECIR EN COMPLEMENTO AL NUMERO (sic) DE HECTÁREAS QUE TIENE EL FUNDO, LO CUAL EVIDENCIA, DEMUESTRA Y PRUEBA LA BURLA Y EL IRRESPETO AL ENTE AGRARIO COMO LO ES INTI, CREYENDO QUE EL ESTADO Y LOS CAMPESINOS SON BOBOS. por (sic) el contrario los destructores han sido estas empresas mineras tal como se evidencia de la inspección judicial que corre inserta en el expediente 1180 de MEDIDA, (sic) que cursa ante este tribunal y en apelación, en su cuarto particular donde se deja constancia que se verifico (sic) en el predio UNA IMPORTANTE ACTIVIDAD MINERA CUYA FINALIDAD ES LA EXTRACCIÓN DE SILICE (sic), POR ALLI (sic) VA EL INTERÉS Y NO DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA QUE SI ES LA QUE QUIEREN LOS CAMPESINOS PRODUCIR PARA CONTRIBUIR CON LA SOBERANÍA ALIMENTARIA (sic) LO CUAL DEBE PREVALECER ANTE LO ACCESORIO, MAS HOY QUE EXISTE UNA CRISIS ALIMENTARÍA EN NUESTRO PAÍS”.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el profesional del derecho Luís Camacho Asprino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Izqueañez, c.a.”, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el abogado Ernesto Enrique Sánchez, representante de los terceros interesados promovió los medios probatorios que consideró oportuno. Y, mediante diligencia impugnó el medio probatorio promovido por la parte recurrente, relativo al título de garantía de permanencia.
En esa misma fecha, se dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y –previo computo de los días de despacho calendarios llevado por este Despacho– declaró inadmisible los medios probatorios promovidos por los terceros interesados, en razón de la extemporaneidad por tardía.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, fue fijada la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la profesional del derecho Viggy Moreno Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos, para que los mismos fueren agregados al expediente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó abrir pieza anexa denominada antecedentes administrativos.
En la misma fecha, el Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.712, rindió informe en el que requirió se declare con lugar la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de informes, compareciendo la representación judicial recurrente y de los terceros, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia del Ente recurrido.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el profesional del derecho Valmore Martínez Méndez, presentó escrito en el cual afianzó las alegaciones expuestas durante la celebración de la referida audiencia.


III
DE LA COMPETENCIA

La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, y ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:

‹‹De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios››.

A mayor abundamiento e interés, el ilustre autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, expuso lo que de seguidas se transcribe:
“En el caso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad agrario, delimitamos la competencia sobre la base de dos (02) supuestos:
Por la materia: Se circunscribe a que los actos administrativos recurridos o las conductas omisivas de la administración deben provenir de algún ente estatal agrario, determinándose así la competencia agraria de la materia.
Por el territorio: Que se corresponde con la ubicación político-territorial del inmueble.
(…Omissis…)
En ese sentido, partiendo desde la base de la jurisdicción agraria hacia la cúspide, tenemos que los tribunales superiores agrarios resultan competentes por el territorio de acuerdo con la ubicación del inmueble, correspondiéndole consecuencialmente el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia o alzada para resolver las apelaciones que se formulen contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por el juzgado a quo. (2007:106)

Dentro de este marco, se colige que en el caso de miras, se recurre un acto de eminente carácter agrario dictado en sede administrativa por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (INTi), en sesión número 464-12, punto de cuenta Nº 02, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, que acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Izqueañez”, ubicado en la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe este oficio judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad, y a tal efecto, observa:
La pretensión deducida por la recurrente se centra en la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión Nº 464-12, de fecha 14 de Agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 02, cuyo acto acordó inicio de procedimiento de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo denominado Izqueañez, descripción que consta en el instrumento y se dan por reproducidas; alegando, entre otras cosas, que es de su propiedad y sobre esa tierra despliega actividad económica y alimentaria en función del Estado, por lo que la Administración vejó la esfera de sus derechos constitucionales basándose en falsos supuestos.
Para probar su pretensión consignó instrumentales que demuestran el tracto sucesivo y documental de la propiedad del fundo protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1953, anotado bajo el n° 22, Tomo 1° y 08 de octubre de 1956, anotado bajo el Nº 16, protocolo 1°, Tomo 1°; documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 25 agosto de 1970, anotado bajo el n° 61, tomo 3 y actas extraordinarias de accionistas en la que asume la representación el ciudadano Guido Enrique Méndez Montero; acta de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Los referidos instrumentos logran demostrar que efectivamente la sociedad mercantil “Agropecuaria Izqueañez” ha adquirido legalmente y posee en producción el fundo objeto del presente recurso de nulidad y los mismos reciben de parte de este Tribunal pleno valor probatorio, pues se tratan de documentos registrados y autenticados que se valoran según la doctrina patria como instrumentos públicos.
Además acompañó título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 24351177617RAT0008400, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Izqueañez, representada por el ciudadano Guido Méndez Montero, documento público con carácter administrativo que debe tenerse como reconocido y quien decide le otorga pleno valor probatorio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

El criterio jurisprudencial trascrito, colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por los funcionarios en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; en el caso de estudio el tercero interesado del acto administrativo recurrido, ejerció extemporáneo por tardío el mecanismo de impugnación correspondiente contra la referida documental, por lo que se desestimó y en consecuencia se le otorga a la garantía de permanencia pleno valor probatorio , así se declara.
Ello así, este Tribunal debe reflexionar sobre la capital importancia que revela el referido
instrumento en el asunto de autos como quiera que ese acto está calificado como una institución que protege la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad de la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos y alimentarios, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción a su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. (Vid sentencia Sala Constitucional, de fecha 3 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada de Luisa Estella Morales Lamuño).
En interpretación del criterio entiende este Órgano Jurisdiccional que tal instrumento del cual es acreedor el recurrente ampara actualmente la posesión que detenta sobre el fundo Izqueañez, ya tantas veces identificado en actas, indistintamente del carácter de propietario atribuido y acreditado mediante los documentos de adquisición antes referidos. Pues, la acepción de propiedad agraria dista de la propiedad civil, respecto a la primera se hace de ineludible el cumplimiento ejercicio de actos posesorios sobre el predio rústico, es decir, su aprovechamiento económico y explotación agraria, en consecuencia, la emisión de la garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) implica que la recurrente se encuentra explotando directamente el potencial agropecuario de esa extensión de terreno, en tutela del desarrollo sustentable agrícola y pecuario.
Y frente al dictamen, cualquier Órgano del Poder Público Nacional se encuentra limitado a desalojar al ocupante beneficiario del acto, pues este surte efectos de un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso. Es que incluso, por notoriedad judicial le consta a este Tribunal que en fecha 24 de noviembre de 2015, decretó medida de protección a la actividad agrícola animal sobre el fundo Izqueañez, ratificada en fecha 22 de julio de 2016, cuya providencia asegura que la producción agraria no sea interrumpida, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, es de advertir que el acto administrativo impugnado se encuentra previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual impone:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad (…)” (Negrilla del Tribunal).

En atención a la literalidad de la citada norma este Juzgador infiere que el procedimiento de rescate de tierra persigue recuperar las tierras con vocación agraria propiedad del Estado, sea porque se las hayan transferido o porque se les haya otorgado autorización expresa a tal efecto, las cuales se encuentran ocupadas de manera ilícita e improductivas en sujeción a los parámetros de la nación; esto no obsta en modo alguno la aplicación de este procedimiento a tierras con vocación agraria de dominio privado cuando contraríen el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En comentarios del ilustre jurista Jesús Ramón Acosta Cazaubón, en su obra Manuel de Derecho Agrario, el procedimiento de rescate de tierras propende –como su nombre lo plantea- a la recuperación de las tierras de uso agrario de su propiedad o que pudieran llegar a serlo, por medio de la instauración y tramitación de un procedimiento administrativo, con el propósito de que, inmediatamente en que ésta se encontrare en disposición del instituto autónomo sean destinadas a los planes y programas sociales distribuyéndolas equitativamente, en busca de su transformación en unidades económicas productivas bajo los lineamientos y planes del Ejecutivo Nacional.
Así, conviene aclarar que el procedimiento se inicia de oficio o por denuncia formulada ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente de acuerdo a la ubicación del fundo –previo trámite administrativo de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme a la ley–, según lo previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Bajo esta línea de pensamiento y de análisis, en abundamiento al razonamiento adelantado por el recurrente, cree oportuno este Sentenciador señalar la tesis asumida por la Sala Social, en Sala Especial Agraria, en relación a lo que se considera ocupación ilegal o ilícita, mediante decisión n° 68, de fecha 27 de octubre de 2004, la cual señaló:
“(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.
Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.
Señalado lo precedentemente expuesto, se indica que a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, el Instituto Nacional de Tierras debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Negrilla del Tribunal).

Funda la recurrente que, ocupa de manera legal las tierras que conforman el fundo Izqueañez por cuanto no se subsumen en las calificaciones de tierras previstas en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, cuerpo normativo que hoy goza de vigor y eficacia, razón por la cual no es válida la procedencia del acto administrativo en cuestión. Demuestra interés para quien decide el argumento de la representación judicial de los terceros, a los fines de esclarecer el punto debatido, quien asegura que la recurrente posee (ocupa) de manera ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la novísima ley agraria, el cual dispone: “Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras (INTI)”; según las documentales que rielan en actas la sociedad mercantil Izqueañez, entiéndase persona jurídica afecta a las consecuencia jurídicas de que devienen del procedimiento de inicio de rescate, detenta el fundo Izqueañez desde hace años, independientemente de que ésta haya sido enajenada posteriormente.
Por otro lado, percata el Tribunal en el cuaderno de antecedentes administrativos en el que –consta la sustanciación del trámite– que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) procedió a rescatar las tierras en razón del estado de ociosidad e improductividad en el que se encontraba. Y al mismo tiempo acordó medida cautelar de aseguramiento afirmando, lo siguiente: “Cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de rescate dictada por el Directorio de este Instituto”, al respecto es oportuno advertir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.
Es así como el test de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento ablatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación jurídica del administrado. En tal sentido, se observa que si bien el título al cual pertenece la norma en referencia trata del rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el artículo 89 trata de la intervención de esas tierras, rubricadas como ociosas o incultas, de manera preventiva, para hacer cesar esa situación, esto es, el carácter ocioso o inculto.
Como puede desprenderse, la finalidad de la intervención previa no guarda correspondencia con la instauración del procedimiento ablatorio, esto es, la necesidad de recuperación de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras ocupadas ilegal o ilícitamente, inexistiendo la debida adecuación a los hechos de esa potestad otorgada a la Administración, ya que, en todo caso, esa será una medida que corresponde con la necesidad de solventar el carácter ocioso o inculto de la tierra y no con la ocupación ilegal o ilícita de la misma, por lo cual, ante esa situación, y no existiendo tampoco una proporcionalidad entre la intervención instituida por el artículo y el carácter ocioso o inculto de la tierra, pues una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea, esta Sala declara la inconstitucionalidad de la norma en referencia porque transgrede el derecho constitucional a la propiedad, dado que no es posible una interpretación que la adecue al ordenamiento constitucional. Así se decide. (Vid sentencia Nº 285520 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGAS).

De un prolijo análisis del extracto jurisprudencial anteriormente señalado, infiere este Sentenciador que la actuación de la Administración debe estar apegada al marco de la legalidad al tiempo que en los procedimientos de inicio de rescate de tierras no tiene sentido la intervención previa mediante las medidas cautelares peor aun descartando la duración o vigencia de la misma, pues se estaría trasgrediendo la esfera de derecho de la parte administrada.
Tal aseveración consigue sustento en el hecho de que en el asunto facti specie el procedimiento administrativo se inició en fecha 14 de agosto de 2012, fecha desde la cual se encuentra intervenido el fundo, irrumpiendo el desarrollo de la actividad desplegada por la agropecuaria personas que hasta la fecha no han resultado beneficiadas mediante decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo que mal podría estos terceros abrogarse condiciones jurídicas en el presente caso.
En ese sentido, el represente judicial de los terceros replicó los fundamentos de la pretensión, habida consideración que el acto de inicio de rescate de tierras –a su juicio– quedó sometido al cumplimiento de ley. Importa en este punto reproducir parte del fundamento, que a continuación sigue:
“[M]is representados no son ocupantes ilegales si no por el contrario autorizados por el INTI, son varias cooperativas que se tienen proyectado desarrollar la Agricultura CON DIFERENTES CULTIVOS, por lo tanto niego en representación de los campesinos agrupados en estas cooperativas estén DESTRUYENDO, PERTUBARNDO (sic) Y AFECTANDO LA PRODUCCIÓN (…) DICHO FUNDO SE ENCONTRABA OCIOSO Y ABANDONADO Y 15 DIAS ANTES DE ESTA MEDIDA EL PRESUNTO DUEÑO INGRESO 340 SEMOVIENTES PARA MAQUILLARLO LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA DESPUES DE 3AÑOS HAN LOGRADO TENER UN NUMERO (sic) DE ANIMALES QUE ABARQUE EL RENDIMIENTO IDONEO (…) , por el contrario los destructores han sido estas empresas mineras tal como se evidencia de la inspección judicial que corre iserta (sic) en el expediente 1180”. (Negrilla del Tribunal).

Préciese que particular similar se refirió en líneas anteriores en las que se determinó la ocupación legal de la recurrente, el primer aspecto abarcar es que aun no se ha regularizado la tenencia de la tierra a favor de los terceros, por lo que no comprende este Jurisdicente el por qué se atribuyen esa condición jurídica, hecho que los hace ocupantes ilegales ya que prácticamente irrumpen la actividad mediante vías de hecho frente a la garantía de permanencia otorgada a la recurrente; el segundo es que en términos propios del representante estos terceros pretenden desarrollar actividad de agricultura, es decir, eventualmente, lo que constriñe los postulados que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, respecto a la actividad minera desarrollada por la empresa agropecuaria, consta por notoriedad judicial en el expediente 1180, instruido ante esta Instancia, autorización expedida por Vladimir Padrino López, General en Jefe del Ministerio del Poder Popular para la Defensa para la explotación de la misma.
Cabe acotar que la representación judicial durante la fase probatoria no promovió medio probatorio alguno dado que ejerció la actividad extemporánea por tardía y las instrumentales acompañadas con el escrito de oposición refieren a documentos de carácter privado que en nada desvirtúan la pretensión alegada, salvo el cartel de notificación del acto y las publicaciones, así se declara.
Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que integra las actas del expediente, no cabe la menor duda que el fundo denominado Izqueañez cumple con la producción social tutelada por el Estado, prevaleciendo el título de garantía de permanencia, que en definitiva prevalece frente al acto recurrido y cualquier otro, por lo menos durante la vigencia del instrumento. Recuérdese que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario por lo que, el Instituto Nacional de Tierras velará por adjudicar las tierras a los sujetos que se encuentren en ellas trabajando en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación.. ASI SE DECIDE.

V
DE LOS VICIOS DELATADOS

Una vez dilucidado el material probatorio le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representante judicial de la recurrente, relativa a los vicios que presuntamente adolece el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras según reunión Nº 464-12 de fecha catorce (14) de agosto de 2014, en el cual se acordó el inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el fundo “Izqueañez, identificado en actas.
Arguye la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, porque el Instituto Nacional de Tierras violó sus derechos constitucionales, exponiendo: “Del contenido del Artículo antes trasladado textualmente a éste documento se evidencia que el acto administrativo se ha realizado por parte de la administración pública agraria con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a todas y cada unas de las invocaciones que hemos realizado en el texto del presente recurso”.
Ciertamente el vicio en comentarios es feudatario de la potestad contenciosa administrativa, entonces resulta propio reproducir el aporte jurisprudencial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en fallo 289, del 13 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, que estableció:
‹‹En este orden de ideas, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa han delineado progresivamente el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta del vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con la anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa››.

Sin duda alguna para determinar si efectivamente se configuró el vicio delatado se hace necesario verificar el contenido del expediente administrativo que instruyó la solicitud instaurada de oficio por la Oficina Regional de Tierras Zulia, consignado en la etapa probatoria por el representante del Instituto Agrario, instrumento vital para dirimir el asunto.
En adición a lo anterior, este Tribunal considera oportuno ahondar en lo que fue objeto del trámite administrativo aplicado por el referido instituto, tal como se dijo anteriormente el inicio de procedimiento de rescate de tierras precede de la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme a la ley, y a tal efecto la Oficina está obligada según las normativas a:
“Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme. En ese caso, la Oficina Regional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, a quien se atribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, un cartel mediante el cual se notificará al ocupante de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan por ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose por notificados quince días después de la publicación del referido cartel.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa.
Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o de uso no conforme de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o de uso no conforme, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o de uso no conforme de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que decida, declarando las tierras como ociosas o de uso no conforme u otorgando el beneficio solicitado. (Negrilla del Tribunal).

Delimitado lo anterior, corresponde precisar si el precedente trámite se verifica en el caso de autos, o si realmente la administración incurrió en el vicio denunciado. Para ello, este Tribunal analiza detenidamente el expediente administrativo evidenciando que las actas prescinden de actuación relativa a este procedimiento como objeto de sustanciación y obviamente incida sobre la declaratoria de inicio de procedimiento de rescate de tierras, cuyo acto se encuentra regulado en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
“Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley (…)”.

Igualmente, el Tribunal constata que en actas no riela el informe técnico y la notificación que impone sobre la medida cautelar de aseguramiento, formalidades que regula la citada normativa. Al respecto, es preciso acotar que la representación judicial en el acto de contestación u oposición del recurso consignó copia simple de la publicación del cartel creando incertidumbre el diario en el que se publicó, pues se limitó a transcribir manuscritamente en la parte superior derecha de la copia que correspondía al Diario Ultimas noticias, esa conducta pareciera subestimar la inteligencia del Tribunal puesto que es evidente que el referido diario no es de mayor circulación regional y peor aun -repito- no riela a los antecedentes menos aun el agotamiento de la notificación personal, lo cual constituye un escollo para el administrado, quien evidentemente no intervino en sede administrativa.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación o la practica irregular de la misma, según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
En colofón, para este Sentenciador se hace evidente que el ente público agrario, al dictar el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2012, en sesión 464-12, incurrió en la violación absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

‹‹Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido››. (Negrita del Tribunal)

Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las acusaciones, como quiera que el acto prescinde del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta el acto en cuestión, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad civil bajo forma mercantil “Agropecuaria Izqueañez, c.a”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión n° 464-12, punto de cuenta n° 02, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual inició procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo agropecuario “Izqueañez”, ubicado en el sector Arimpía, municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión n° 464-12, punto de cuenta n° 02, de fecha 14 de agosto de 2012, recaído sobre el fundo agropecuario “Izqueañez”, ubicado en el sector Arimpía, municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1035 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA




JLCG/APZM/ykgf