REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente N° 1260


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE APELANTE-DEMANDANTE: “Alimentos del Caribe, c.a., (ADELCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 46-A, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Atencio Muñoz y Osiris Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 34.127 y 107.503, respectivamente.
PARTE OPOSITORA-DEMANDADA: sociedad mercantil “Troquelería Maracaibo Compañía Anónima, (TROQUEMAR)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 1982, bajo el N° 10, Tomo 59-A, y los ciudadanos Luís Antonio Forino e Isabel Cristina Moran De Forino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.118.865 y 7.689.095, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Iván Carruyo Márquez y Robert Enrique Celimene, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.446 y 63.929, respectivamente.
FALLO RECURRIDO: decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciséis 2017, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se desprende de actas que en fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de retracto legal arrendaticio que intentara la sociedad mercantil denominada “Alimentos del Caribe, c.a., (ADELCA)”, contra la sociedad mercantil “Troquelería Maracaibo compañía anónima (TROQUEMAR)”, y los ciudadanos Luís Antonio Forino y Isabel Cristina Morán de Forino, anteriormente identificados.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia público fallo en la cual declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio.
En fecha 18 de septiembre de 2015, visto el escrito de apelación presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de parte demandante en el presente juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo dictaminó fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia la revocatoria y remisión de la decisión dictada en Primera Instancia.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de retracto legal arrendaticio.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por razón de la materia, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 2 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró competente para conocer del asunto de retracto legal arrendaticio y ordenó subsanar el escrito libelar.
En fecha 6 de junio de 2016, el Juzgado a quo admitió la pretensión y se ordenó citar a la sociedad mercantil “Troquelería Maracaibo compañía anónima (TROQUEMAR)”, en la persona de la ciudadana Rosario Jordana de Martínez, en su carácter de presidenta de la aludida sociedad y los ciudadanos Luís Antonio Forino e Isabel Cristina Morán de Forino.
En fecha 5 de octubre de 2016, la sociedad mercantil “Troquelería Maracaibo compañía anónima (TROQUEMAR)”, representada judicialmente por los profesionales del derecho Iván Carruyo Márquez y Robert Enrique Celimene, anteriormente identificados, presentaron escrito contentivo de contestación de demanda.
En fecha 17 de octubre de 2016, fue fijada audiencia preliminar.
En fecha 26 de octubre de 2016 se llevó a cabo la referida audiencia.
En fecha 23 de noviembre de 2016, fueron fijados los hechos y limites de la controversia.
En fecha 1° de diciembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de medios probatorios.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la parte actora promovió los medios probatorios que estimó oportuno.
En fecha 7 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa providenció los referidos escritos.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue celebrada audiencia de pruebas, prolongándose la misma para el día 21 de junio de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo la culminación de la audiencia de pruebas; en la misma fecha el Tribunal a quo dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal publicó el fallo in extenso.
En fecha 26 de abril de 2017, los profesionales del derecho Iván Carruyo Márquez y Robert Enrique Celimene, anteriormente identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación en contra del fallo definitivo y esa es la apelación que conoce este Órgano Superior.
En fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto, admitiendo en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente en su forma original mediante oficio signado bajo el n° 183-2017, a este Juzgado que lo es Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón.
En fecha 5 de junio de 2017, dando cumplimiento con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
En fecha 12 de junio de 2017, fue presentado ante esta Superioridad diligencia por los profesionales del derecho Robert Enrique Celimene y Juan Carlos Atencio, actuando con el carácter de autos, mediante la cual suspenden la causa por 30 días continuos.
En fecha 21 de septiembre de 2017, fue presentado ante esta Superioridad diligencia por los profesionales del derecho Robert Enrique Celimene y Osiris Benavides, actuando con el carácter de autos, mediante la cual suspenden la causa por 30 días continuos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, fue presentado nuevamente ante esta Superioridad diligencia por los profesionales del derecho Robert Enrique Celimene y Osiris Benavides, actuando con el carácter de autos, mediante la cual suspenden la causa por 30 días continuos.
En fecha 27 de noviembre de 2017, fue presentado de nuevo diligencia por los profesionales del derecho Robert Enrique Celimene y Juan Carlos Atencio, actuando con el carácter de autos, mediante la cual suspenden la causa desde la presente fecha hasta el 1° de diciembre del presente año.
En fecha 1° de diciembre de 2017, los profesionales del derecho Robert Enrique Celimene y Juan Carlos Atencio, identificados en actas, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la homologación de la transacción.

III
DEL ESCRITO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y TRANSACCIÓN

En fecha primero (1°) de diciembre del año 2017, los profesionales del derecho Juan Carlos Atencio Muñoz, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Alimentos del Caribe, Compañía Anónima, (ADELCA)”, antes identificada, y el abogado Robert Enrique Celimene, actuando con el carácter de la sociedad mercantil “Troquelería de Maracaibo Compañía Anónima (TROQUEMAR)”, y los ciudadanos Luís Antonio Forino e Isabel Cristina Moran de Forino, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual estipularon lo que parcialmente se reproduce:
“La presente cesión de Derechos (sic) Litigiosos (sic) se introduce con la finalidad de que mi representada, ADELCA, pueda obtener como contraprestación la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2000.000.000,00) por concepto del precio de la presente cesión de Derechos (sic) Litigiosos (sic), obteniendo unos recursos extraordinarios en sus finanzas y de no seguir arriesgándose a la posibilidad de salir perdidosa en la presente causa o en el juicio de Desalojo (si) en su contra intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, Expediente (si signado con el N° 4172 bajo la nomenclatura del referido Tribunal, que en cuyo caso sería un factor destructivo para la empresa, entendiendo además de que no tiene las posibilidades Financieras (sic) para cumplir con la Oferta (sic) verbal que ha sido hecha por la parte demandada TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR), para adquirir el inmueble objeto de esta causa.
En tal sentido, la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DEL PRODUCTOS DEL LAGO, C.A, (DISPROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 11, Tomo 86-A 4TO, se ha ofrecido a cumplir con la Oferta (sic) Verbal (sic) de venta del inmueble objeto de este contrato hecha por la sociedad mercantil TROQUEMAR, C.A., en razón de la alianza comercial existente entre ambas sociedades mercantiles, en tenor a lo anteriormente señalado se hace la presente acción de derechos litigiosos y posterior Transacción (sic) Judicial (sic).
(…)
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
En lo referente a la cualidad como legitimado activo que posee la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), antes identificada, en el presente juicio que por Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) se sigue, incoado en contra de TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR), y LUÍS ANTONIO FORINO y su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, antes identificados, es menester señalar la procedencia de la legitimación activa de mi representada, la cual se desprende de la naturaleza del contrato verbal de arrendamiento realizado entre las partes del presente juicio, ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), antes identificada, como Arrendataria (sic), frente a TROQUELERIA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR), antes identificada, como Arrendadora (sic), celebrado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, sobre un inmueble distinguido con las siglas PI-41, de la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa, municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, el referido contrato verbal fue reconocido expresamente por ambas partes en el presente procedimiento, lo cual la hace detentora del derecho de accionar, como efectivamente lo ejecutó, en contra de las partes involucradas en la compraventa del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, sin su previa notificación. Sin embargo, resulta innecesario demostrar aún más extensivamente tal carácter con el que se obra, ya que ha sido debidamente probado y demostrado en reiteradas ocasiones durante el presente juicio.
En consecuencia, la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), antes identificada, detenta la titularidad de la legitimidad activa para obrar en juicio, y por lo tanto la facultad de poseer del mismo. Por lo tanto, es necesario señalara a continuación la facultad ante la que obro en el presente escrito, tal y como es la disposición de un derecho litigioso y por ende, dicha facultad ha de estar expresamente señalada en el Poder Judicial otorgado por ALIMENTOS DEL CARIBE C.A. (ADELCA)…
(…)
Asimismo, declaro aquí y solicito que por cuanto la presente cesión y traspaso de la totalidad de los derechos litigiosos contenida en los términos precedentes y a favor de la identificada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A., (DISPROLAGO), se realiza posteriormente a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en actas, la parte Demandada (sic) TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR) y a los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO y su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, identificados, deben de ACEPTAR la presente cesión de derechos litigiosos y se admitida como actora a la sociedad mercantil DISPROLAGO C.A., antes identificada,”

De manera que, la sociedad mercantil “Alimentos del Caribe, c.a. (ADELCA)”, anteriormente identificada, actuando con el carácter de parte demandante en el juicio principal procedió a ceder y traspasar totalmente sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil “Distribuidora de Productos del Lago, c.a., (DISPROLAGO)”, plenamente identificada en actas, representada por su gerente el ciudadano José Gregorio Pírela Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.505, cancelando la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil “Alimentos del Caribe, Compañía Anónima (ADELCA)”, así pues, la sociedad mercantil “Troquelería Maracaibo compañía anónima (TROQUEMAR)” y los ciudadanos Luís Antonio Forino e Isabel Cristina Moran de Forino, anteriormente identificados, aceptaron la cesión de derechos litigiosos entre las sociedades mercantiles “Alimentos del Caribe c.a., (ADELCA)” y “Distribuidora de Productos del Lago c.a., (DISPROLAGO)”. Por lo que procede este Órgano Superior a entrar a analizar la cesión de derechos litigiosos efectuada.
IV
DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

Primeramente tenemos que sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos dispone el artículo 1.557 del Código Civil, lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

De la misma manera los artículos 1.549 y 1.550 eiusdem, disponen que:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”. (1.549)
“El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”. (1.550)
Del contenido de las normas anteriormente mencionadas se desprende que la cesión de derechos es un contrato consensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes involucradas.
En este sentido, cabe destacar que el Código Civil en los citados artículos enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primigeniamente en un procedimiento determinado considere necesario ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se incorpora como una nueva parte denominada cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo y ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia n° 339, de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que:
“En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…”.
En igual armonía, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que tal cesión surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme, lo cual se adapta perfectamente al caso sub iudice. Así se establece.
No obstante, según el ilustre doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que la ley distingue dos casos de cesión de derecho litigiosos, el primero de ellos se refiere a que cuando la cesión se ha hecha antes de la contestación de la demanda, surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera renovación procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo caso, esta referida a la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo proporciona efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso. En relación al segundo y último caso señalado se produce una sustitución procesal, tal cual como lo enuncia el artículo 140 ibidem. La cesión requiere la aquiescencia del demandado mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme.
Por consiguiente, la cesión de derechos litigiosos invocada por la sociedad mercantil Alimentos Del Caribe, Compañía Anónima (ADELCA), con el carácter de parte demandante en este procedimiento para ceder y traspasar los derechos litigiosos, a favor de la cesionaria sociedad mercantil Distribuidora De Productos Del Lago, c.a., (DISPROLAGO), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2009, bajo el n° 11, tomo 86-A RM 4to, representada por el ciudadano José Gregorio Pírela Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.202.505, en su carácter de gerente de la mencionada sociedad mercantil. Dicha aceptación quedo regido en los términos que textualmente se transcriben:
“[d]eclaro que ACEPTO para mi representada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, c.a., (DISPROLAGO), la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos contenidas en los términos antes redactados y de la demanda, actas y actos procesales realizados subsiguientemente del presente expediente y muy especialmente declaro aceptar la subrogación de la obligación de pago del precio del inmueble objeto de la presente causa, para el caso de adquirir el inmueble objeto del presente Juicio, de la forma como lo considere mas conveniente”.
Así pues, la cesión de derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión.
De igual manera, se desprende de actas la aceptación de la cesión de derechos litigiosos, por parte de la demandada en el presente juicio, vale decir sociedad mercantil Troquelaría Maracaibo Compañía Anónima (TROQUEMAR), y de los ciudadanos Luís Antonio Forino e Isabel Cristina Moran de Forino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.118.865 y 7.689.095, respectivamente; por lo cual ha de tenerse como perfecta y válida, visto que las partes que la celebraron no han discutido haber convenido en su celebración. Así se establece.
De tal forma, este Tribunal observa que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre la sociedad mercantil “Alimentos del Caribe, c.a. (ADELCA)”, anteriormente identificada, actuando con el carácter de parte demandante en el juicio principal y la sociedad mercantil “Distribuidora de Productos del Lago, c.a., (DISPROLAGO)”, plenamente identificada en actas, representada por su gerente el ciudadano José Gregorio Pírela Gutiérrez, anteriormente identificado. Por lo cual la sociedad mercantil “Distribuidora de Productos del Lago, c.a., (DISPROLAGO)”, subrogó la obligación de pago del precio del inmueble, objeto de litigio. Así se establece.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara que la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las sociedades mercantiles anteriormente señaladas, debe tenerse por válida y legítima. Así se decide.

V
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

Resuelto el aspecto referido a la cesión de derechos litigiosos, aprecia este Órgano Superior que en el escrito consignado en fecha 1° de Diciembre de 2017, por los profesionales del derecho Juan Carlos Atencio Muñoz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y, Robert Enrique Celimene, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y codemandados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.127 y 63.929, respectivamente, de la cual se desprende que las partes acordaron:

“[L]as partes han acordado que a los efectos de dar por terminado el presente Juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO llevado por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO), antes identificada, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TROQUEMAR) y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO y su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, todos identificados, y de culminar el Juicio de DESALOJO intentado por la codead mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR), antes identificada, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de noviembre de 2.003, bajo el N° 29, Tomo 46-A y de este mismo domicilio, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo expediente No. 4172, de las (sic) nomenclaturas (sic) llevadas (sic) por dicho Tribunal, y para precaver cualquier otro en el futuro entre las partes, derivado de las mismas acciones o procedimientos, la ciudadana, ROSARIO JORDANA DE MARTINEZ (sic), antes identificada, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente, sin reserva alguna y libre de todo gravamen a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A., (DISPROLAGO), antes identificada, traspasando en este mismo acto, la plena propiedad de un inmueble, de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (01) parcela de Terreno, signada con el Número PI-41, inmueble N° 67-A125, signado con la identificación catastral número 231706U010060029003001 y las bienhechurías construidas cobre la misma, parcela de terreno que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INSDUSTRIAL DE MARACAIBO, PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”…”.
“TERCERO: En virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la sociedad mercantil TROQUELERIA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, (TROQUEMAR), se compromete y acepta DESISTIR a la brevedad de la ACCION Y EL PROCEDIMIENTO que por DESALOJO intentó contra la sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A., (ADELCA) , antes identificada, el cual tienen como objeto el mismo inmueble que por esta TRANSACCION JUDICIAL se acuerda compraventa aceptada entre las partes y que dicho proceso se encuentra en curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente Nº 4172, antigua detentora del derecho del presente litigio. CUARTO: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo en RENUNCIAR a cualquier derecho de acción o ejecución que éstas puedan detentar cuyo objeto y sujetos sean los mismos que intervienen en la presente Transacción Judicial, tales como cumplimiento de contrato, rescisión de contrato, nulidad de contrato, desalojo, interdictos, usucapión, simulación, entre otros, y en todos los tipos de tutela jurídica, ya sea de condena, constitutivas y declarativas. QUINTO: Solicitamos al Ciudadano Juez que SUSPENDA la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2016 y ratificada el día 22 de febrero de 2017. SEXTO: Las partes están en conocimiento y así lo aceptan, que tanto el pago por el precio de la Cesión como la Transacción, son únicos y dependientes uno del otro, ya que para poder aceptar DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO), antes identificada, la oferta verbal de venta del inmueble hecha por TOQUELERIA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (TROQUEMAR), antes identificada, era necesaria la aceptación de la Cesión de Derechos Litigiosos por parte de ALIMENTOS DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA), antes identificada, y viceversa. SEPTIMO: Pedimos al Tribunal, que una vez sean verificados los extremos de Ley, se Pronuncie sobre la CESION DE DERECHOS LITIGIOS y proceda a HOMOLOGAR la TRANSACCION JUDICIAL, convenida entre las partes, con los mismos efectos vinculantes de una Sentencia Definitivamente Firme, pasada como Autoridad de Cosa Juzgada”.
De la anterior transcripción, se evidencia que tanto la sociedad mercantil Distribuidora de Productos del Lago, c.a. (DISPROLAGO), representada por el ciudadano José Gregorio Pírela Gutiérrez, como la sociedad mercantil “Troquelería Maracaibo Compañía Anónima (TROQUEMAR)”, representada por su presidente la ciudadana Rosario Jordana De Martínez, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 777.267, manifestaron su voluntad en forma libre, clara y espontánea de transigir, para dar por terminada la presente causa. Así se establece.
Así las cosas, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1713, establece expresamente que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la figura procesal de la transacción, específicamente en su artículo 194, que establece:
“…Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir…”. (Subrayado del Tribunal).
Tal como se desprende de la línea normativa antes transcrita, es evidente que la transacción es una forma anormal de terminación del proceso, y como todo acuerdo jurídico, debe contener concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran. La transacción judicial es un medio de auto composición procesal, mediante la cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo transaccional, al ser un contrato consensual, en principio no requiere la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, excepto cuando exista ya un proceso en curso y en ese caso, las partes deberán presentar ante el Juzgador el acuerdo transaccional firmado para que este lo reconozca y le de plena validez (siempre y cuando exista un proceso pendiente). En la presente causa, las partes acordaron realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del contenido de la transacción celebrada.
En relación a lo anteriormente señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresó que:

“La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Esta definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas conseciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (articulo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia”.

Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Así se establece.
En el caso sub iudice, aprecia este Tribunal que al momento de celebrar el acto de auto composición procesal las partes intervinientes lo realizaron de forma libre y voluntaria.
Por otro lado, la composición procesal invoca una garantía constitucional que le confiere a las partes ser las absolutas dueñas del proceso, estas según su libre albedrío tienen la posibilidad de terminar un juicio evitando la intervención del estado para que este supla la decisión acordada entre las partes.
En este orden de ideas, es requisito sine qua non que para la realización de la transacción debe constar de forma auténtica y que en el poder exista la facultad expresa para ello, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
De lo anterior se observa, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales requieren facultad expresa.
Entonces resulta necesario concluir que, para la transacción judicial proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público, lo cual verifica esta Alzada se cumple. Así se establece.
Por los criterios logrados al hilo de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara procedente y ajustada a derecho la transacción celebrada en fecha 1° de Diciembre de 2017 entre las sociedades mercantiles “Distribuidora de Productos del Lago, c.a.” (DISPROLAGO) y “Troquelería Maracaibo Compañía Anónima (TROQUEMAR)”. Así se decide.
Con relación a la solicitud realizada por las partes intervinientes referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual recae sobre el inmueble objeto de controversia, este Tribunal al verificar que el juicio principal de retracto legal arrendaticio finalizó mediante la celebración del acto de auto composición procesal de las partes, como es la transacción judicial, declarándose homologada por este Tribunal en este mismo acto, quien suscribe amparándose bajo el principio de derecho que establece: “accesorium sequitur principale”, observa que la tutela cautelar ha perdido su objeto e interés, en razón, que su finalidad era evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que este Órgano Superior declarará la suspensión de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble distinguido con las siglas PI-41, n° 67ª-125, calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa de ampliación, Parroquia Marcial Hernández del Municipio autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual esta constituida por una extensión de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.062,17 mts2) aproximadamente, la cual posee los siguientes linderos: norte: en cuarenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (45, 24 Mts), con la calle 149, sur: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 Mts), con parcela n° PI-42, este: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 Mts), con la parcela n° PI-39 y oeste: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 Mts) con la parcela n° PI-43, el cual pertenece a la sociedad mercantil “Troquelería de Maracaibo Compañía Anónima, (TROQUEMAR)”, plenamente identificada, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el n° 53, Tomo 16 y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1994, bajo el n° 11, Tomo 3. Así se decide.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 528 de fecha 8 de octubre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo…”.
Por consiguiente y en concordancia con los criterios ut supra transcritos, este Órgano Superior evidencia en el caso sub iudice que el juicio principal finalizó mediante la celebración de una transacción judicial, por lo que se ordena la suspensión de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: VÁLIDA la cesión de derechos litigiosos consignada en el expediente en fecha 1° de Diciembre de 2017 por la sociedad mercantil “Alimentos del Caribe, Compañía Anónima, (ADELCA)”, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de noviembre de 2.003, bajo el N° 29, Tomo 46-A, a la sociedad mercantil ““Distribuidora de Productos del Lago, c.a. (DISPROLAGO)”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2009, bajo el n° 11, tomo 86-A RM 4to.
SEGUNDO: se LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre la cesionaria demandante sociedad mercantil “Distribuidora de Productos del Lago, c.a”. (DISPROLAGO) y la demandada sociedad mercantil “Troquelería Maracaibo compañía anónima, (TROQUEMAR)” según lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ORDENA la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaido en el inmueble distinguido con las siglas PI-41, n° 67ª-125, calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial Sur, primera etapa de ampliación, Parroquia Marcial Hernández del Municipio autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual esta constituida por una extensión de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.062,17 mts2) aproximadamente, la cual posee los siguientes linderos: norte: en cuarenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (45, 24 Mts), con la calle 149, sur: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 Mts), con parcela n° PI-42, este: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 Mts), con la parcela n° PI-39 y oeste: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 Mts) con la parcela n° PI-43, el cual pertenece a la sociedad mercantil “Troquelería de Maracaibo Compañía Anónima, (TROQUEMAR)”, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el n° 53, Tomo 16 y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1994, bajo el n° 11, Tomo 3.
CUARTO: se ORDENA expedir copias mecanografiadas de la presente decisión solicitadas en el particular segundo del petitum.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 1033 en el Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA


































Exp. 1260
JLCG/APZM/ykgf