REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente N° 1299
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: José Luís Blanco Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.023.554, domiciliado en el Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Juan de Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 91.231, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario Indígena de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: Pedro Enrique Blanco Bravo, Yinia Yamileth Blanco Bravo, Idalia Luisa Blanco Bravo y Ángel Benito Blanco Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.152.754, 14.762.643, 13.020.913 y 13.559.232, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Roberto Castillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.797.
FALLO RECURRIDO: decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete 2017, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Pretende el recurrente que se le declare la restitución del fundo denominado “El Suspiro”, ubicado en el sector denominado El Estereo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aunado a la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada.
Ello, en razón de la demanda de acción posesoria por despojo incoada por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En vista de que mediante vía de hecho presuntamente el ciudadano Pedro Enrique Blanco Bravo, plenamente identificado, irrumpió y tomo posesión parcial del mencionado fundo.
Bajo estos argumentos, presentó formal demanda en primera instancia y la misma fue admitida por el Juzgado a quo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, ordenando la citación del ciudadano Pedro Enrique Blanco Bravo, y sustanciar la tutela cautelar mediante pieza de medida por separado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, el abogado Juan De Dios Polanco, actuando con el carácter de autos, presentó escrito contentito de reforma de demanda.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el juzgado a quo admitió la referida reforma y ordenó la citación de los ciudadanos Pedro Enrique Blanco Bravo, Yinia Yamileth Blanco Bravo, Idalia Luisa Blanco Bravo y Ángel Benito Blanco Bravo, identificados en autos.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, el profesional del derecho Roberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 163.797, actuando con el carácter de la parte demandada presentó escrito mediante el cual consignó documento poder debidamente notariado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de julio de 2017, fueron fijados los hechos y limites de la controversia.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, día y hora fijados por el Tribunal de Primera Instancia para practicar inspección judicial sobre el fundo objeto de litigio se dejó constancia de la incomparecencia de las partes integrantes en la presente relación jurídica procesal, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, fue celebrada audiencia de pruebas declarando sin lugar la pretensión.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó extenso del fallo.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el Defensor Público Juan de Dios Polanco, actuando con el carácter de actas presentó escrito de apelación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el Juzgado a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente en su forma original mediante oficio signado bajo el n° 0470-2017 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón.
El día ocho (08) de noviembre del 2017, este Tribunal le dio entrada a la causa y, fijó la oportunidad para la promoción y evacuación de los medios probatorios pertinentes ante esta Segunda Instancia Judicial.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la profesional del derecho Xiomara Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.748, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) agraria de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, oportunidad para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes.
Llegada la oportunidad procesal para el dictamen del dispositivo del fallo, vale decir, el día siete (07) de diciembre de 2017, este Tribunal declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, por el Defensor Público Juan de Dios Polanco.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Instancia fundamentó la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, sobre los términos que parcialmente se trascriben:
“En cuanto al primer requisito, referido a la comprobación del ejercicio de la posesión agraria por parte del demandante; se observa de las pruebas promovidas y valoradas, que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO demostró poseer Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 24341169914RAT0008283, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 131-11 de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 81, Folio 172 al 173, Tomo 3063 de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), y el cumplimiento de las regulaciones administrativas agrarias ante el Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierra; todo lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, constituye prueba suficiente para demostrar la posesión agraria que ejerce el demandante sobre el fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, toda vez que se presume que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como órgano administrativo competente en la materia, otorga las referidas actuaciones administrativas una vez comprobada la ocupación y el trabajo de las tierras productivas por parte del adjudicatario, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho constitutivo de la perturbación o del despojo que afecte la posesión agraria ejercida por el demandante, así como la identidad del sujeto que la ejecuta o la ejecutó; se observa que el hecho señalado por el demandante como causante del despojo parcial, es la ocupación por parte de los demandados de un área de terreno del fundo agrícola denominado “EL SUSPIRO”, utilizando vías de hecho para conseguir tal fin, sin embargo, durante el presente procedimiento el demandante no aportó medios de pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia tal hecho, el cual señaló haber ocurrido el año anterior a la introducción de la demanda, siendo que incluso los demandados señalaron no estar ocupando dicho fundo agrícola, por lo que es evidente que se incumple este requisito al no demostrar le hecho que originó el despojo parcial que alega haber sufrido el demandante, ni la identidad de las personas que lo ejecutaron. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demanda sea propuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación o del despojo; se observa que el demandante señala en el libelo de demanda que el despojo ocurrió el año anterior a la introducción de la demanda (21/11/2016), sin especificar la fecha exacta del mismo y sin aportar ningún medio de prueba que demostrare la misma, mientras que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas el Defensor Público Agrario Indígena del demandante señaló como fecha del despojo el mes de enero de 2016, lo que pone de manifiesto la contradicción en que incurre; así las cosas, al no haber demostrado el demandante el día o fecha cierta en el que ocurrió el despojo, mal podría este órgano jurisdiccional determinar si la demanda fue incoada dentro del año siguiente a su ocurrencia, siendo que además del cúmulo probatorio aportado no se evidencia que exista un medio probatorio destinado a tal fin, por lo que es evidente que se incumple este requisito. Así se establece.
En cuanto al cuarto requisito, referido a la demostración que los demandados posean la cosa sobre la cual el demandante ejercía la posesión agraria; observa este órgano jurisdiccional que a pesar que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, logró demostrar el ejercicio de la posesión agraria, tal como se estableció anteriormente, no aportó medio probatorio alguno tendiente a demostrar que los demandados, ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, ocuparan el área de terreno del cual alega fue despojado, lo cual pudo haber hecho a través de una inspección judicial, siendo que, como se señaló anteriormente, estos manifestaron no ocupar dicho fundo agrícola, por lo que es evidente que se incumple este requisito. Así se establece.
Y finalmente, en cuanto al quinto requisito, referido a la demostración de la identidad entre el fundo que poseía el demandante y el fundo que poseen los despojadores; este órgano jurisdiccional observa que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, no aportó ningún medio probatorio dirigido a probar dicha circunstancia, siendo que a pesar de haber identificado el fundo agrícola que alega poseer, no logró demostrar la identidad del área de terreno que alegó poseen los demandados, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia. Así se establece.
Verificados como han sido los requisitos de procedencia de la acción posesoria por despojo por parte de este órgano jurisdiccional, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, no cumplió concurrentemente con la carga probatoria que tenía asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, por cuanto lo único que logró demostrar fue que ejercía la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “EL SUSPIRO”, sin embargo, no logró probar el hecho del despojo, ni la persona que supuestamente lo cometió, por lo que evidentemente no podía probar la fecha exacta de su ocurrencia, así como tampoco logró probar que los demandados ocuparan el área de terreno de la cual alegó había sido despojado y que dicha área de terreno sea la misma que él poseía con fines agrarios. Siendo que si bien se verificaron el cumplimiento de los dos primeros requisitos para la consumación de la confesión ficta, falta de contestación de la demanda y nada probaré que lo favorezca, lo que hace improcedente la pretensión propuesta no es que la misma sea contraria a derecho, sino el demandante no cumplió con la carga probatoria que tenía asignada en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, vale decir, no demostró concurrentemente los requisitos de procedencia de la acción posesoria por despojo, anteriormente señalados. Así se observa.”.
Finalmente el a quo, decidió:
“1°) SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.023.554, contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BLANCO BRAVO, YINIA YAMIT BLANCO BRAVO, IDALIA LUISA BLANCO BRAVO y ÁNGEL BENITO BLANCO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.152.754, V-14.762.643, V-13.020.913 y V-13.559.232; y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente procedimiento, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Procedió el abogado Juan de Dios Polanco, suficientemente identificado en actas, en su carácter de Defensor Público N° 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, a fundamentar su escrito recursivo atendiendo a los siguientes argumentos:
Que, “No valoró el documento público que fue consignado junto con el libelo de la demanda, como lo es el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Desarrollo Agrario y Carta de Registro Agrario No. 2431169314RAT0008283, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10 de febrero de 2011, a favor del ciudadano José Luis (sic) Blanco Bravo…”.
Y que, “Los demandados, aparte de que no contestaron la demanda en el tiempo hábil, no promovieron ninguna prueba que demostrara su ocupación legítima y pacífica, por lo que el Juez tenía los documentos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente demanda.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez planteados los términos de la controversia, procede este Órgano a hacer las siguientes consideraciones de rigor:
Tal y como se desprende de las actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, fijó oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia oral de informes en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto.
En relación a la figura procesal del desistimiento, la Sala que interpreta el texto constitucional expuso en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, lo siguiente:
“(…)el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, la cual conlleva, si medida aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. En este sentido no se habla de cosa juzgada, toda vez que la parte actora puede proponer nuevamente la demanda contra el demandado”.
A los efectos de la aplicación, debe este Tribunal adentrarse a analizar el contenido de la sentencia Nº 1815, de fecha 6 de noviembre del año 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referente al castigo que acarrea la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública de informes, el cual estableció:
« (…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia. (...) En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece». (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente el procedimiento a seguir en segunda instancia, estableciendo lo que se reproduce parcialmente: “…Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes…”.
Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen esta materia especial procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para buscar la verdad material, lo cual se concreta mediante la audiencia oral.
En este sentido la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1528 de fecha 15 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación tal como fue expresado (…), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, aunado a que no compareció a la audiencia de informes, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta”. (Negrilla del Tribunal).
En reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interprete de la normativas que integran el ordenamiento jurídico, se pronunció mediante sentencia n° 10-0133, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresando lo siguiente:
“ (…)[E]l solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó”. (Negrilla de la Sala)
Continúa expresando la Sala:
“(…) De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)”. (Negrilla de la Sala).
En este sentido, es menester destacar el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Observa quien aquí decide que es un requisito sine quo nom, que quien ejerce la acción manifieste un interés procesal, teniendo en cuenta que éste es la necesidad del peticionante de socorrer a la vía judicial para que la misma declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Sin embargo, al ejercer la acción esta puede existir pero perderse con el devenir del proceso por lo cual no es necesario para nada la intervención jurisdiccional.
Así las cosas, tal y como se evidencia en actas la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, la cual fue fijada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, por lo que tal conducta acarrearía el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, por el abogado Juan de Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.877, actuando con el carácter de Defensor Público N° 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, quedando firme y definitivo el fallo dictado por el Órgano de Primera Instancia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017.
En consecuencia, percatando la incomparecencia de las partes integrantes de la controversia a la audiencia oral de informes, incluso, pese a que en el escrito recursivo hizo hincapié el apelante sobre el presunto gravamen que le causó el fallo dictado por el a quo, demostrando con tal conducta un notable desinterés respecto a las resultas de la apelación.
En mérito de las argumentaciones que preceden, este Jurisdicente vista la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública de informes y a criterios jurisprudenciales esgrimidos, estudiados y analizados, habiéndose verificado que no existen violaciones al orden público que deban ser resueltas ex officio por este Tribunal estima que en orden de importancia y elocuencia, el dispositivo de este fallo será declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto, confirmando de esta manera, la decisión dictada por el a quo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan De Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.877, actuando con el carácter de Defensor Público N° 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de represente judicial del ciudadano José Luís Blanco Bravo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 14.023.554, domiciliado en el Estado Zulia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 que declaró si lugar la pretensión de acción posesoria por despojo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meriediem (02: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1041 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
Exp.1299
JLCG/APZM/ykgf
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