REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Exp. 1.296
PARTE APELANTE DEMANDANTE:
MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.934.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE DEMANDANTE:
ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, JAVIER SOSA PACHECO, CARLOS ORDÓÑEZ MOLERO y LEONARDO RINCÓN LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.278.218, V.- 4.516.544, V.- 10.163.926, V.- 14.863.529 y V.- 20.058.620, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 56.637, 89.831 y 185.270, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.307.860.
Sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A.”, sociedad comercial constituida mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el n° 25, libro 1°, Tomo 2, y actualmente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 31, Tomo 47-A.
Sociedad mercantil “AGROPECUARIA TOP-1, C.A.”, ente comercial, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el n° 30, Tomo 25-A-Pro.
Sociedad mercantil “AGROPECUARIA ZUL-1, C.A.”, sociedad comercial inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el n° 56, Tomo 46-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CÉSAR ALI FERNÁNDEZ BOSCÁN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO y VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.328.320, V.-16.167.237, V.-7.610.535, V.-13.495.976, y V.-2.878.763, respectiva y sucesivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.188, 132.826, 29.021, 95.818 y 7.157, domiciliados los dos (02) primeros en el Municipio Colón del estado Zulia, y el resto en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha18 de octubre de 2017, este Tribunal recibió del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente signado bajo el No. 4.164, al cual se le dio entrada en fecha 06 de noviembre de 2017, bajo la nomenclatura 1.296 de este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. En 28 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró concluido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue celebrada en fecha 30 de noviembre del presente año. En fecha 5 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó fallo en el cual declaró SIN LUGAR en recurso de apelación interpuesto.
II.
DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Este Tribunal observa que la sentencia dictada en primera instancia, objeto de la apelación cuyo conocimiento está sometido a este Juzgado Superior, corresponde al pronunciamiento dictado en fecha 4 de octubre de 2017, por parte del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 104-2017.
Según evidencia este Tribunal, la mencionada sentencia se dictó con ocasión a la pretensión principal de declaratoria de nulidad por simulación sometida a su conocimiento, respecto de la constitución de las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A.”, “AGROPECUARIA TOP-1, C.A.” y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A.”, entes mercantiles identificados anteriormente. De forma adicional, se sometió al conocimiento del juzgado ad quo, la pretensión reconvencional de acción posesoria por perturbación, presentada por la parte demandada.
De la controversia principal.
Tal como fue señalado con anterioridad, el presente juicio se compone de una controversia principal, planteada por la parte demandante mediante el escrito libelar de demanda, y por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido, resulta menester determinar los límites de la controversia principal, a los fines del presente pronunciamiento, lo cual se realiza en los siguientes términos.
De la demanda.
En este aspecto, este Tribunal observa que respecto de la pretensión de nulidad, el Tribunal ad-quo reseñó que la parte demandante pretendió que se declarara nulo por presunta simulación los actos identificados como:
“Primero: De la constitución de la forma societarias “AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A, y de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., su consecuente NULIDAD e INEXISTENCIA LEGAL y subsidiariamente, declare la simulación absoluta de los siguientes actos:
Segundo: A) La Acta constitutiva y Estatutos Sociales, así como las Actas de Asamblea Extraordinaria donde que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “EL PEONIO (Sic), C.A”., según su objeto, constituida bajo la forma de compañía anónima según documento inscrita por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia en fecha 24 de Mayo (Sic) de 1.968, bajo el No. 31, Tomo 3, del libro Primero, posteriormente inscrita por ante el Registro mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, de fecha 22 de Enero (Sic) de 1.992,Inscrita bajo el N° 31, Tomo 5-A, B) el acta de Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 25 de Mayo (Sic) de 2010, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, el 18 de Junio (Sic) de 2.010 el (Sic) cual también solicito declare la simulación y su nulidad absoluta.
(…); C) el acta de asamblea de fecha 14 de Mayo (Sic) de 2010, Registrada bajo el N°40, Tomo 35-A la (Sic) cual nunca se llevó al registro para su respectivo asiento de conformidad con el artículo 200 del código de Comercio, por lo que solicito declare la simulación de todos los negocios Jurídicos y la Nulidad de los actos.
Tercero: Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria donde partición de AGROPECUARIA ZUL.1, C.A, Inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, de fecha, 11 Octubre (Sic) de 1.991, anotado bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; B) el, acta de fecha 30 de Abril (Sic) de 2007, bajo el N° 14, Tomo 41-A, y C) el acta Registrada en fecha 26 de Octubre (Sic) de 2.009, inscrito bajo el N° 25, Tomo 79-A.
Cuarto: El acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado (Sic) Miranda, hoy Distrito Capital y Estado (Sic) Miranda, de fecha 11 de Octubre (Sic) de 1.991, quedando inscrita bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro, la conformaba 901 acciones
Quinto: Los negocios jurídicos en los documentos insertos por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia.- San Carlos de Zulia, Primero de Febrero (Sic) de Dos Mil Cinco (Sic).- 193 y 144 Registro Inmobiliario de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia- San Carlos de Zulia, Primero de Febrero (Sic) del Dos Mil Cinco (Sic), insertado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del referido año- 193 y 144, quedando dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con hacienda San Francisco, propiedad de Ana Graciela Carroz Rincón; SUR: Caño la Yuca; ESTE: En parte con Hacienda Campo Alegre y en parte con Hacienda la Rosaleda. Y OESTE: Con Hacienda Matehebe, en parte con Silverio Urdaneta y en parte con Iría de Vicente y Dixa González.”
En este sentido, la misma parte fundamentó su pretensión de nulidad en que presuntamente, tanto las personas jurídicas AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic), C.A.”, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A, y de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., devienen de una constitución simulada, en presunto fraude de la sucesión del ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-111.117, fallecido en fecha 3 de abril de 2013, quien era progenitor a su vez tanto de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, como de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambas suficientemente identificadas como parte actora y demandada.
Indicó la parte demandante a su vez que respecto de la existencia de la presunta simulación, se tenían los indicios identificados como:
“(…) a) Fraude a la ley, b) consilium fraude, c)vínculos familiares y d) propósitos de impedir conforme a derecho la división del fundo “EL PEONIO” (Sic) entre los herederos quedantes al fallecimiento de JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN y posibilitar a las personas designadas como administradores y usar y usufructuar el fundo “EL PEONIO” (Sic) y sus frutos en su propio provecho con prescindencia del derecho de uso y disfrute que corresponde o pudieran corresponder a los demás coherederos si lo hubieren.”.
En este aspecto, continuó la parte demandante que la constitución de la persona jurídica antes identificada fue defectuosa en su registro, por cuanto no cumplió presuntamente “(…) con la formalidad de inserción de su acta constitutiva en el Registro Subalterno para obtener la personalidad jurídica que corresponde a la naturaleza civil de su objetivo social.”, al decir de la parte demandante de actas.
Alegó la parte demandante que:
“(…) a pesar de que el documento constitutivo expresa que “las acciones suscritas por ellos han sido adquiridas por ellos para el patrimonio particular que cada uno posee”, toda vez que una adquisición de dicho fundo por parte de las sociedades Mercantiles”, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A. y AGROPECUARIA TOP-1,C.A., lo fue en compraventa que le hiciera la denominada AGROPECUARIA EL PEONIO (Sic) C.A., cuyos activos pertenecen a JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN (Sic), mas no al patrimonio de las aparentes sociedades y, por consiguiente, han debido ser objeto de partición a la muerte del causante y no al enmascaramiento de las dos Empresas (Sic) que fungían como accionista aparentes o simuladas.”
Concluyó la parte demandante que la adopción de la forma societaria basta para presumir –a su decir-, la simulación de los antes indicados, contribuyendo a tal simulación el hecho de la relación filial de la ciudadana demandada, con quien en vida respondiese al nombre de JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN. Agregó la parte demandante que en los actos indicados no se evidencian prestaciones recíprocas, indicando igualmente que existe un “fraude a la ley”. Indicó igualmente que tanto las sociedades AGROPECUARIA ZUL-1, C.A. como AGROPECUARIA TOP-1, C.A. quedaron extinguidas con ocasión al fallecimiento del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ ya identificado, en fecha 3 de abril de 2013.
De la contestación de la demanda.
En relación a tal pretensión, la parte demandada reconviniente alegó en su escrito de contestación que para que sea declarada la nulidad de un acto, no basta con meros alegatos “(…) superficialmente e infundadamente que dichas operaciones fueron simuladas pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito (…)”. Por el contrario, indica la parte demandante que existir la voluntad de defraudar, persiguiendo fines dolosos, los cuales se deberían “(…) demostrar con suficiencia en evidencias dentro del presente proceso y en forma por demás inequívoca que la voluntad de los demandados (…) de alguna forma fue violentada, mediante los artificios y estipulaciones simuladas y que de ello derivó un DAÑO INTENCIONAL a la parte actora siendo ella perjudicada en sus presuntos derechos de legitima (Sic)”.
Indicó la parte demandada igualmente que:
“(…) dichos actos reclamados como simulados fueron efectuados en fechas tales como veintiuno (21) de Mayo (Sic) del año mil novecientos setenta y uno (1971), esto es DIECINUEVE (19) años antes que la accionante (…), hubiese nacido natural y/o jurídicamente, evidenciándose la falta de un elemento esencial que debería existir en la Simulación planteada como es de un “ANIMUS DECIPENDI” (Esto es la intención de engañar), y en consecuencia se denota la inexistencia de una “CAUSA SIMULANDI”, (…).”
En este sentido, alegó que la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte codemandada, que éste tuvo la solvencia suficiente como realizar los actos cuya nulidad se solicita, junto con el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, pretendiendo desvirtuar el alegato de que no hubo contraprestación en las negociaciones cuya nulidad se pretendió. Señaló textualmente la parte demandante que:
“En lo que respecta a las sociedades mercantiles Agropecuaria TOP-1, C.A. y Agropecuaria ZUL-1, C.A., se evidencia las actas de asamblea que se acompañan que los accionistas de dichas compañías, son varias personas que ningún parentesco ni consanguíneo, ni por afinidad se encuentran vinculados a mis representadas (…)”.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada alegó como defensa la presunta falta de cualidad pasiva de la parte demandada, indicando que los demandados de autos no participaron en los actos cuya nulidad se pretende, por cuanto “(…) no fueron los coparticipantes o socios promotores y consecuencialmente las personas naturales que concurren como componentes de la estructura accionaria de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A”.”.
En el sentido antes indicado, se observa que la parte demandada indicó que:
Todo lo expuesto y evidenciado ciudadano Juez significa que la demandante en autos (…), no demostró la cualidad de sujetos pasivos de mis representados para sostener la demanda de SIMULACIÓN sobre unos actos o negocios jurídicos donde No hubo su participación para la eventual producción de una supuesta declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntas de los declarantes con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros, cuyas concatenación de elementos concurrentes se configuran la SIMULACIÓN.
En este aspecto, advirtió la parte demandada que toda vez que no se participó en los actos cuya nulidad se pretende, la misma no tiene interés legítimo para sostener el presente juicio, en lo que respecta a la nulidad de los actos en cuestión, a tenor de los alegatos de la misma, invocando igualmente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los alegatos esbozados por la parte demandada, respecto del fondo de la controversia, se observa que la misma indicó que en la constitución de la sociedad Agropecuaria EL PEONÍO C.A., no participó el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, sino que fue a partir del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de mayo de 1971, registrada en fecha 18 de mayo del mismo año, ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 69, Libro III, Tomo I, Páginas 262-264, oportunidad en la que “(…), el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN, ya aparece como propietario de CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, y representando CUARENTA Y CUATRO (44) ACCIONES de su menor hija MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (…)”.
En estos términos, alegó que la parte demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO:
“(…) nació DIECINUEVE (19) años antes de que su padre JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEÁN y MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (…), fueran accionistas de Agropecuaria “EL PEONÍO” C.A. Es decir, la demandante no era persona natural (nonato) y en consecuencia carente de toda posibilidad jurídica para gozar de derechos y facultades para obligarse. Dado que la demandante conforme al acta de nacimiento (…), se establece que nació el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990).”.
Aseveró igualmente como alegato central de la contestación de la demanda que:
“De tal manera que no existe ninguna presunción e indicio de simulación que se demanda y pretende en contra. Por lo cual niego de la manera mas absoluta la acción de simulación en contra de mis representadas, ya que no existe ningún elemento de presunción o indicio de haber simulado la propiedad de las acciones de Agropecuaria “EL PEONÍO” C.A., ni de sus propiedades en fundos agropecuarios.”.
En tales términos quedó planteada la controversia principal en el juicio resuelto mediante la sentencia cuya apelación se somete al conocimiento de esta instancia. Es de considerar que la determinación de los límites controvertidos brindará una mayor mejor apreciación por parte de este Tribunal, a los fines de dictar una sentencia acorde en cuanto a Derecho se refiere.
De la controversia reconvencional.
Como se señaló con anterioridad, la parte demandada presentó escrito de reconvención en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual fue contestada por la parte demandante mediante escrito por separado, en la oportunidad correspondiente establecida por la ley, en el artículo 228 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la demanda reconvencional.
Tal como se evidencia de actas, la parte demandada, mediante su escrito de contestación, propuso reconvención o mutua petición, la cual estuvo circunscrita a la presunta perturbación en la posesión agraria en contra y en perjuicio de “Agropecuaria EL PEONÍO, C.A.”, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, alegó la parte demandada reconviniente que:
“(…) desde hace algunos meses ha tenido una conducta agresiva y abusiva penetrando a las instalaciones y predios del Fundo Agropecuario “EL PEONÍO”, tratando de disponer de la producción láctea y pretendiendo dar órdenes a los empleados y obreros de Agropecuaria “EL PEONÍO” C.A., para disponer de semovientes, alterando y perturbando la producción agroalimentaria, y como se dijo antes perturbando la posesión agraria (…)”.
Igualmente, indicó la parte demandada, que la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, demandante de actas, ha adoptado conductas perturbatorias respecto de la administración y producción del mencionado fundo agropecuario “El Peonío”. Lo antes mencionado conlleva, al decir de la parte, a una supuesta perturbación posesoria agraria, la cual se pretende que sea resuelta mediante el presente juicio, de forma reconvencional.
Respecto de la contestación a la reconvención, no se evidencia de actas que la parte demandante haya comparecido ante el Tribunal ad quo a los fines de dar contestación a los alegatos reconvencionales planteados por la parte actora en el presente proceso. En tales términos quedó delimitada la actividad alegatoria en sede reconvencional. Así se establece.
De la decisión de primera instancia.
En relación a los alegatos antes planteados, así como de las pruebas traídas en su momento al proceso tramitado ante el Tribunal ad quo, el mismo decidió en fecha en fecha 4 de octubre de 2017, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió que:
“1°) SIN LUGAR la defensa o cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva de las demandadas-reconvinientes para sostener el presente juicio, opuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860, y, por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro;
2°) SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA de la constitución de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., y de los demás actos efectuados por ellas, así como del documento inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 23, Folios 65 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3°; y, del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre; propuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089, contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860; y, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro;
3°) CON LUGAR la demanda reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN en el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, ubicado en el sector El Batiji-El León, parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2825 Has con 9459 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por predios San Francisco, El León, Aguas Claras y vía Santa Curz; SUR: Con terreno ocupado por predios El Milagro y Caño la Yuca; ESTE: Con Caño la Yuca y terrenos ocupados por predios El Tropezón, Rosaleda, El Samán; y, OESTE: Con terrenos ocupados por predios Tierra Santa, Santa Marta, Doña María, La Montañita, Rancho José, Las Guabinas, Monte Verde, Matehebe y San Fancisco; propuesta por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860, y, por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; y,
4°) SE CONDENA EN COSTAS a la demandante-reconvenida, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089, tanto de la demanda principal, como de la demanda reconvencional, por haber resultado totalmente vencida en ambas, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.
En este punto, este Tribunal Superior evidencia que el abogado LEONARDO JESÚS RINCÓN LEAL, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III.
DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN.-
A tenor de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte recurrente presentó escrito de apelación en fecha 16 de octubre de 2017, ante el Tribunal ad quo, de conformidad con lo cual planteó sus alegatos de apelación de la forma que a continuación se manifiesta. En primer término, introdujo la parte apelante que las ciudadanas MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO –demandante-, y MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ –codemandada-, “(…) no somos las únicas hijas del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ MELEÁN (…)”, alegando igualmente que:
“(…) al parecer nuestro padre procreó varios hijos en diversas mujeres, lo que les inviste de la vocación sucesoria y la virtual titularidad de derechos patrimoniales sobre el acervo hereditario, por tanto, al igual que nosotros tienen un indiscutible derecho e interés en participar en cualquier escenario que pueda comprometer o en el que se esté discutiendo la cuantía, consistencia e integridad del patrimonio de la sucesión.”.
En estos términos, afirmó la parte apelante que la ciudadana ESTELA JUDITH HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.115.893, es igualmente heredera del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, fundamentado en la presunta acta de nacimiento debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colon, el día 06 de Septiembre de 1949, con el No. 574, cuya copia mecanografiada fue presentada como anexo al indicado escrito.
Argumentó la parte apelante igualmente que: “(…) es indudable que todos aquellos que respecto de él tengan un vínculo filial que les defiera vocación legítima en su sucesión, deben intervenir o participar en todo aquello que pudiera afectarles como cotitulares de una relación jurídica.”. En este sentido, señaló la parte que posterior al fallecimiento del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, se abrió la sucesión, por lo cual se originó patrimonio hereditario, el cual está sometido a un régimen de comunidad hereditaria entre todos aquellos que tengan vocación hereditaria. Con fundamento en tales razonamientos, la parte apelante señaló que:
“(…) siendo ESTELA JUDITH HERNÁNDEZ MÉNDEZ, hija del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ MELEÁN, es en tal condición SUCESORA, por tanto aviene COTITULAR DE LA COMUNIDAD SUCESORIA CREADA CON SU MUERTE y así jurídica y económicamente interesada en la suerte del presente proceso que afecta a dicha comunidad no individualmente, sino como universalidad (…)”.
En este mismo sentido, la parte apelante invocó el literal “a” del artículo 146, en concatenación con el artículo 148, ambos del Código de Procedimiento Civil, en base al cual precisó la existencia de un litisconsorcio necesario dentro del cual se encuentra la ciudadana ESTELA MÉNDEZ, previamente identificada. Así las cosas, la parte apelante calificó de nulo de forma absoluta el procedimiento llevado ante el Tribunal ad quo, por no haberse integrado correctamente el contradictorio procesal, y habérsele violado a la ciudadana ESTELA MÉNDEZ, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la propiedad, a tenor de lo alegado por la parte.
Por los argumentos antes esgrimidos, la parte señaló la necesidad de la publicación de los edictos a los cuales se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación al llamado de los herederos desconocidos, a los fines de salvaguardar –al decir de la misma-, los derechos e intereses de los posibles herederos que se desconozcan al momento de la tramitación de la litis. En tales términos quedó resumida la actividad alegatoria en esta segunda instancia, con relación a lo cual este Tribunal pasa a dictar sentencia.
IV.
VALORACIÓN PROBATORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del expediente antes identificado, este Tribunal observa que la parte apelante presentó prueba documental correspondiente a copia mecanografiada de fecha 4 de mayo de 2004, del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colon, el día 06 de Septiembre de 1949, bajo el No. 574. Se observa del acta antes referida que la misma corresponde a la ciudadana ESTELA JUDITH MÉNDEZ, la cual fue presentada como hija de la ciudadana MARÍA MÉNDEZ, y reconocida mediante nota marginal del ciudadano JESÚS HERNANDEZ.
Se observa igualmente que el documento antes señalado, por corresponder a un acta de nacimiento levantada ante una Jefatura Civil de Parroquia, este Tribunal la valora como un documento público, a tenor del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que por tratarse de un documento público, el mismo puede ser promovido fuera del lapso de promoción de pruebas, a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental antes esbozada, y considera como cierto los hechos declarados por el funcionario correspondiente. En este sentido, se tiene a la ciudadana ESTELA JUDITH MÉNDEZ como hija de la ciudadana MARÍA MÉNDEZ, y del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ. Así se valora.
Igualmente, se observa que la parte demandada en actas, ratificó ante esta instancia las pruebas documentales que la misma parte señaló como: 1). Acta constitutiva de agropecuaria EL PEONÍO C.A. 2) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad civil Agropecuaria EL PEONÍO C.A., celebrada en fecha 14 de mayo de 1971, inserto en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 69, libro III, tomo I. 3) Expedientes contentivos de actas constitutivas de la sociedad HACIENDA SANTA RITA C.A., celebrada en fecha 9 de noviembre de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1998. 4) Acta de asamblea extraordinario de accionistas de la sociedad HACIENDA SANTA RITA C.A., celebrada en fecha 9 de noviembre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 11, tomo 62-A.
5) Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, singada bajo el No. 113, de fecha 25 de marzo de 1991, asentada en el Libro I, del año 1991, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón. 6) Acta de matrimonio entre los ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ y TERESA GONZALEZ, signada con el No. 7, de fecha 23 de febrero de 1956, del libro de registros de matrimonio de 1956, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, del Municipio Colón. 7) Acta de defunción de la ciudadana TERESA GONZÁLEZ. 8) “De conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil, la prueba de confesión de la demandante en solicitud de justificación de perpetua memoria, en los PARTICULARES SÉTIMO y OCTAVO, producida en actas por la demandante (…)”. En este sentido quedó resumida la activad probatoria de las partes ante esta instancia superior.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez reseñada la actividad alegatoria y probatoria de las partes, este Tribunal observa que el fundamento de la apelación es –en concreto-, la necesidad de la publicación del edicto al cual se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la presunta existencia de herederos desconocidos, y el riesgo de violaciones de carácter constitucional respecto de los mismos y el fallo dictado por el juzgado ad quo, previamente identificado; por lo cual solicitó que sea repuesta la presente causa, a los fines de la publicación correspondiente.
En primer término, es necesario precisar el contenido y alcance del artículo antes indicado, el cual establece textualmente que:
“Artículo 231°
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.
En este sentido, se observa que la disposición normativa antes transcrita, comporta una pauta procedimental que atiende al supuesto en que en algún juicio se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona fallecida, y esté comprobado –o al menos reconocido-, un derecho del de cujus, respecto de alguna herencia o cosa común. Indica el artículo en cuestión que el llamado –valga decir citación- de los herederos desconocidos, deberá ser efectuada mediante la publicación de edictos, de la forma en el que indica el procedimiento de rigor.
A este tenor, debe diferenciarse dos situaciones particulares en los cuales se aplica la disposición antes transcrita. En primer lugar, se aplica la citada norma en caso de que alguna de las partes materiales del conflicto sometido ante un órgano jurisdiccional –causa en curso-, muera en el transcurso del juicio. En este caso en particular, frente al cual uno de los litigantes ha fallecido, opera lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:
“Artículo 144° La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Se observa igualmente que en caso de que alguna de las partes muera en el transcurso del proceso, se suspenderá el juicio desde el momento en que se haga constar en el expediente. Ahora bien, en el supuesto antes indicado, la parte demandante o demandada reconviniente tiene la carga procesal de impulsar la citación de los herederos conocidos, y de los desconocidos, la cual se verificará con arreglo al mencionado artículo 231 de la ley adjetiva civil. Es de resaltar, pues, que las gestiones de impulso procesal competen siempre a la parte interesada, por cuanto se verifican como una carga procesal, que en caso de incumplimiento; acarreará un perjuicio para la propia parte. Corolario de lo anterior, se observa lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado agregado).
De la norma citada se evidencia que es una causal de perención breve la falta de gestión o impulso de la citación de los herederos, en caso de que en el transcurso de un juicio, hubiese muerto alguna de las partes, como fue reseñado con anterioridad. En este sentido, se observa que la citación de los herederos –conocidos y desconocidos-, será siempre carga de la parte interesada, quien soportará los efectos del incumplimiento de las mismas.
En segundo lugar, el artículo 231 de la ley adjetiva civil rige los casos en que alguno de los sujetos del conflicto material que da lugar al juicio, fallezca antes de que se inicie el proceso judicial en cuestión, es decir; sin que haya un juicio pendiente. En este supuesto en particular, el tratamiento se diferencia del caso en que alguna de las partes muere en el transcurso del proceso. Así las cosas, la parte demandante, en su escrito libelar de demanda deberá señalar a los sujetos contra los cuales plantea la demanda que da inicio al proceso, vale decir, parte demandada.
Se tiene como consecuencia lógica que quienes tomarán la posición pasiva en el juicio, serán aquellos que tengan calidad de herederos de la persona que tituló en la relación jurídico material respecto de la cual versará el juicio en cuestión; por ser éstos los nuevos titulares de las relaciones jurídicas sucedidas del titular primitivo. Por tanto, la parte demandante, al señalar en su escrito libelar contra quien obra la acción propuesta –señalamiento que resulta ser una carga para éste-, determinará unos sujetos que serán identificados como los herederos conocidos.
Ahora bien, se tiene el caso de que pueden existir herederos del titular primitivo del derecho que se reclama, quienes no sean expresamente demandados por la parte actora, por no ser conocidos por éste, ni aún por los codemandados; quienes reciben la denominación de “herederos desconocidos”. Se debe precisar que la citación de los herederos conocidos -demandados expresamente-, deberá tramitarse por las disposiciones ordinarias que rige la materia de la citación, mientras que la citación de los herederos desconocidos, se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.
Ahora bien, es de considerar que tanto el señalamiento expreso de los herederos conocidos y demandados, como la indicación de posibles herederos desconocidos, corresponden únicamente a la parte interesada, siendo carga de ésta señalar a aquellos herederos de los cuales tenga conocimiento, en el escrito libelar de demanda, a los fines de que sea librado cartel de citación, o a anunciar a los desconocidos, a los fines de que se libre respectivo edicto, de conformidad con el artículo 231 de la ley procesal civil.
Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada bajo el No. RC.000355, con ponencia de la magistrada Yris Peña, afirmó que:
“En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.”
La sentencia antes citada determina de forma precisa el alcance subjetivo de la citación por edicto, la cual se realiza a los herederos desconocidos en los dos casos antes mencionados, a saber; cuando uno de los litigantes fallece durante el juicio, y cuando una persona fallece una persona, sujeto activo o pasivo de alguna relación jurídica que será sometida al conocimiento de un órgano jurisdiccional con posterioridad a su fallecimiento.
Respecto de la necesidad de los edictos a los cuales se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada bajo el No. RC.00079, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, estableció que:
“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”.
Se observa de la sentencia antes citada, la jurisprudencia ha precisado que en principio, los edictos deben librarse siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes –situándose en el caso de que haya fallecido durante el juicio-. Continúa la sentencia indicando que es la parte interesada la que deberá solicitar al Tribunal que libre los respectivos edictos, y una vez que sen librados, el mismo tendrá la carga de publicarlos y hacer las consignaciones respectivas en el expediente. Indica la sentencia que habrá reposición toda vez que habiéndose solicitado, no se librare; pero que si no se impulsa, opera la perención de la instancia –siempre dentro del escenario del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-.
Se evidencia que la ratio essendi del criterio esbozado es que solicitud de los edictos en el caso de un fallecimiento intraprocesal, así como de un fallecimiento previo al proceso; resulta una carga de la parte interesada, puesto que será esta la que deberá pedir al Tribunal que libre los edictos correspondientes. En relación a ello, debe precisarse que en el primer caso acaecerá una perención, y en el segundo caso la reposición de la causa -siempre que se cumplan los presupuestos que se señalarán con posterioridad-, o la inejecución de la sentencia dictada, frente a aquellos herederos que no fueron llamados.
A todas luces, la citación –así la ordinaria como la especial mediante edicto-, es una carga de la parte interesada, tanto lo que se refiere al señalamiento de las personas sobre las cuales recaerá la misma, y su posterior ejecución, en el primer caso, y en el segundo caso; la solicitud de que el Tribunal libre los respectivos carteles, y gestionar su publicación.
Verificado entonces que la citación mediante edicto corresponde a una carga de parte, que debe ser impulsada; debe entenderse la figura de la carga como una situación jurídica que conmina al litigante a realizar determinados actos, bajo apercibimiento de continuar adelante prescindiendo de él. En este sentido, se debe aclarar que la carga no es una obligación –cuyo cumplimiento pueda ser exigido por otro-, sino que comporta un imperativo en beneficio propio, por cuanto será la parte a quien beneficie el cumplimiento de la carga, la que soportará los efectos negativos de la omisión de la misma.
Dentro de las cargas procesales se encuentras, por ejemplo, el impulso procesal, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, la asistencia a algún acto programado, tal como una exhibición, la designación de expertos, jueces asociados, inspecciones, entre otras actos procesales previstos en la ley. En el caso de la contestación de la demanda como carga procesal, se tiene que en caso de que ésta no sea cumplida, la parte demandada soportará la gravosa confesión ficta. Por otra parte, en caso de que una de las partes no promueva pruebas, soportará el riesgo de quedar desasistida de elementos que acrediten la certeza de los hechos alegados.
Por otra parte, en caso de que una de las partes no asista a un acto de exhibición de documentos, el contenido señalado por la parte promovente de tal prueba, quedará como cierto y firme. En este sentido, el caso de que una de las partes no asista a un acto de designación de algún auxiliar de justicia, como lo es un experto, soportará que sea el juez de la causa quien designe en su nombre al auxiliar en cuestión.
Dentro de las cargas procesales se encuentra igualmente el impulso procesal, la cual es la más amplia de todas, puesto que se encuentre en cada una de las fases del proceso. El impulso procesal, más allá de ser una carga procesal, resulta ser un principio del proceso, verificado como el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, y cuya carga recae en las partes. En caso de que la parte no cumpla con su carga de impulsar el proceso hasta su culminación, el mismo será sancionado con la consumación de la perención de la instancia, la cual es causada por la inactividad procesal.
En el sentido antes verificado, se evidencia que ambas partes están cargadas en el proceso con conductas que responden a intereses propios, tal como lo es la citación de los herederos conocidos y aún desconocidos, solicitando la citación de los primeros mediante boleta –o citación ordinaria-, y la de los segundos mediante edicto –citación especial-. Así las cosas, será la parte titular de la carga, la que soportará los efectos del incumplimiento de la misma.
A los fines del análisis de la figura de la carga procesal, se deben analizar dos aspectos fundamentos, los cuales son por una parte el principio dispositivo, y por otro el principio preclusivo de los actos procesales. Por una parte, el principio dispositivo está consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…).”
En este sentido, se observa que el principio dispositivo comporta de forma abstracta que el órgano de justicia no debe ir más allá que lo deseado por las partes, mediante sus escritos o peticiones. A tenor de la doctrina calificada, el principio en cuestión tiene seis manifestaciones claras en el proceso. En primer lugar, se tiene la iniciativa que da lugar al juicio, configurándose entonces el principio nemo judex sine actore, puesto que será la parte actora la que dispondrá el inicio del juicio, a los fines de reclamar un derecho del cual se cree asistido, por lo cual no habrá juicio si no hay actor. La segunda manifestación se verifica en la disponibilidad del derecho material, por cuanto serán únicamente las partes quienes podrán disponer libremente –dentro de los términos legales-, del derecho debatido, mediante la transacción, desistimiento, convenimiento, entre otros; debiendo el órgano de justicia atenerse a lo dispuesto por las partes.
En tercer lugar, se evidencia que una de las manifestaciones del principio dispositivo es la actividad alegatoria, la cual fungirá como el límite del fallo dictado por el Tribunal en cuestión, no pudiendo el juez extender su decisión a aquello que hubiere sido pedido por las partes, o fundamentar su decisión en hechos que no han sido advertidos por las partes. En cuarto lugar, se tiene como manifestación del principio dispositivo, la disponibilidad probatoria, por cuanto la iniciativa de promoción de las mismas corresponde únicamente a las partes, no pudiendo haber medio de prueba si no hay parte que lo promueva. En quinto lugar, el principio dispositivo se manifiesta igualmente en cuanto al debate recursivo, que el juez de alzada conocerá únicamente de los puntos que sean apelados, originándose a su vez el principio tantum devolutum cuantum appellatum.
En sexto lugar, se evidencia claramente el principio dispositivo en lo que respecta al impulso procesal, puesto que el juez deberá proveer en la medida en que las partes lo soliciten, y no antes. En este sentido, será la parte quien tiene la carga de solicitar al Tribunal que libre la boleta de citación, a los fines de la citación de la parte demandada. Igualmente, será éste quien deberá solicitar al Tribunal que ratifique un oficio, libre una boleta de notificación o requiera una información a algún órgano o ente. En caso de que la parte no lo solicite mediante diligencia o escrito correspondiente, mal podría el Tribunal proveerlo de oficio, apercibido de parcialidad.
Por otra parte, se debe observar el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual implica que los actos procesales deberán realizarse en un lapso determinado, el cual se clausura definitivamente de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. El principio mencionado comporta la seguridad jurídica en su dimensión procesal, por cuanto una vez que ha concluido una fase en el proceso, no podrá regresarse a ella, salvo causal expresa de ley, como lo es la violación procedimental que amerite la reposición de la causa, lo cual será desarrollado con posterioridad.
El efecto preclusivo se evidencia igualmente en relación a las cargas procesales, por cuanto la parte interesada sólo podrá cumplirlas en el lapso que establezca la ley, resultado impedida la parte de realizarlo con posterioridad. En este sentido, sólo podrá la parte demandada cumplir con su carga de dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en la norma de procedimiento correspondiente, y no después. Igualmente, sólo podrán las partes promover pruebas en la oportunidad pertinente, y posteriormente impulsar su evacuación, dentro del lapso perentorio correspondiente. En caso de que las partes no promovieren las pruebas, o no impulsaran su evacuación, quedarán desasistidos de las mismas.
A tenor de los alegatos esbozados, mal puede la parte pretender ejercer el recurso de apelación en un lapso posterior al correspondiente, o introducir nuevos alegatos que no fueron advertidos en el escrito contentivo de apelación. Igualmente, no puede la parte interesada disponerse a impulsar el procedimiento pasado como haya sido un año, por cuanto se habría configurado la perención de la instancia, es decir, habría recluido la oportunidad para cumplir tal carga.
Con fundamento en lo anteriormente indicado, se evidencia que las partes están gravadas con cargas procesales, las cuales deben impulsadas por las propias partes, y nunca de oficio por el Tribunal, y que adicional a lo antes esbozado, deben ser cumplidas –las cargas-, dentro de un lapso previsto en la ley, puesto que de lo contrario acaecería contra la parte un efecto negativo previsto por la ley. Tal como fue afirmado con anterioridad, tanto la citación ordinaria –herederos conocidos-, como la especial –herederos desconocidos-, deben ser impulsadas por la parte interesada, dentro del lapso correspondiente.
En el presente juicio, con ocasión a la omisión de llamado de los herederos desconocidos, se pretendió que se repusiera la causa. Así las cosas, se debe observar que la reposición de la causa comporta un mecanismo procesal destinado a salvaguardar la legalidad del procedimiento que se desarrolle, siendo una excepción al principio preclusivo, previamente indicado. Con ocasión a la institución de la reposición, el Tribunal en cuestión ordenaría la reapertura de un lapso procesal, a los fines de que se practique nuevamente un acto, declarando nulos los actos posteriores en caso de que sea necesario. En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 224, de fecha 29 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Mora, indicó que:
“Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.” (Negrillas agregadas por este Tribunal).
Con fundamento en el criterio esbozado, se evidencia que la reposición –como la solicitada ante esta instancia-, sólo puede ser decretada con ocasión a la existencia de un vicio procesal que menoscabe o violente un derecho constitucional, como el de la defensa o el debido proceso, y siempre que la reposición en cuestión sea útil a los fines de la consecución del proceso. En este sentido, es de observar que mal podría decretarse una reposición que no cumpla con las determinaciones antes precisadas, por cuanto se estaría incurriendo en un vicio mayor al que se pretende vanamente corregir. Igualmente, se evidencia que el artículo 26 del texto constitucional, el cual establece que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
A tenor de lo que se desprende de la disposición constitucional, se evidencia que la utilidad de la reposición comporta un precepto garantizado por la tutuela judicial efectiva. En este sentido, a la luz de la disposición en cuestión, comportaría una violación constitucional el hecho de que un juez declare la reposición inútil en un juicio. En relación a lo dispuesto, la jurisprudencia ha ahondado en la menesterosa necesidad de que la reposición sea calificada como útil, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, dictada bajo el No. 379, con ponencia del magistrado Alberto Martini, afirmó que:
“(…) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.”.
Siguiendo el criterio esbozado, el mecanismo procesal de la reposición debe estar orientado siempre por el criterio de la utilidad, entendiéndose éste último como la protección última de las garantías constitucionales aplicables al proceso judicial, como lo son, por ejemplo, las contenidas en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución. Por argumento en contrario, será inútil cualquier reposición que no tenga como objeto último la protección de garantías procesales de dimensión constitucional. Cabe mencionar que la violación de procedimiento legales, en su fondo, violentan garantías constitucionales, por lo cual se decreta la reposición por subversiones en el procedimiento legalmente establecido. Siguiendo el criterio de que la utilidad comporta la subsanación de una violación constitucional, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.000436, en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Yris Peña, afirmó que:
“En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En la misma tónica, abunda la jurisprudencia –la cual es pacífica y reiterada-, respecto de los criterios utilizables para la reposición, tal como lo indica la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-00587, en fecha 31 de julio de 2017, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que aseveró:
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.”.
Con ocasión a la sentencia antes indicada, nuevamente se reafirma el criterio de que la reposición está determinada por la utilidad, y la utilidad a su vez está circunscrita a la subsanación de una violación constitucional, como lo es la indefensión, así como las violaciones al debido proceso. En este sentido, se tiene cuando se decrete una reposición que no persiga tal fin –que no sea útil-, ésta será contraria no sólo a la ley, ni a la jurisprudencia, sino principalmente a la constitución, mediante su artículo 26.
En el caso en concreto, se alega que se ha perjudicado o violentado el derecho a la defensa de la ciudadana JUDITH MÉNDEZ, quien no ha comparecido a esta instancia ni por medio de sí, ni tampoco de apoderado; toda vez que durante el trámite procesal del juicio llevado en primera instancia, la misma no fue convocada ni personalmente, ni mediante publicación edictal, a los fines de hacerse parte en el presente proceso.
En este sentido, se evidencia que ciertamente, la disposición procedimental dispuesta en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil comporta una citación especial, la cual consiste en la publicación de edictos a los fines del llamado a los terceros. Esta figura, tal como ha sido referido comporta una carga para la parte interesada, dispuesta para su propio beneficio, a los fines de hacer oponible la sentencia que se dictare durante un proceso, a todos aquellos herederos que eventualmente aparezcan, puesto que previamente se haya cubierto sus garantías mediante el llamado edictal.
A tenor de lo mencionado, se evidencia que la parte no cumplió con la carga impuesta por el legislador en relación con los edictos, así como tampoco cumplió con la carga de cubrir la citación ordinaria, con ocasión a la cual pudo haber señalado como demandada a la ciudadana JUDITH MÉNDEZ. Tal como se evidencia de los alegatos recursivos de la parte apelante, tanto los esbozados en el escrito presentado, así como los desarrollados en la respectiva audiencia de apelación; de la mencionada ciudadana se tuvo conocimiento con posterioridad a la admisión de la demanda.
Sin embargo, en cualquier momento del juicio en primera instancia, en el que se hubiese tenido conocimiento de algún heredero desconocido, la parte interesada –la titular de la carga-, puede solicitar al Tribunal que ordene librar los edictos a los fines de que a misma se haga parte con ocasión a ellos, todo antes de que sea dictada la sentencia definitiva de la cual hoy se recurre.
Difícilmente puede este Tribunal considerar que la parte demandante, ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, no tuvo conocimiento de la existencia de la ciudadana JUDITH MÉNDEZ antes de instaurar el presente juicio, y en caso de que haya entrado en conocimiento durante él, no haya tenido la previsión de incluirla en el contradictorio sino delatando tal vicio que le perjudica a él mismo, en esta instancia superior. De las actas se evidencia que –tal parece-, la cercanía entre las ciudadanas demandante y JUDITH MÉNDEZ, es tal que la misma actora presentó escrito de apelación en procura de los derechos de ésta última, lo cual resulta contradictorio, teniendo en consideración que pudo incluirla en el debate oportunamente.
Ahora bien, resulta menester evidenciar si con ocasión al presente juicio y eventual sentencia definitiva dictada por el Tribunal de primera instancia, hubo una infracción de orden constitucional. Según se evidencia, en el juicio en cuestión, la sentencia fue declarada SIN LUGAR, la pretensión de nulidad, y CON LUGAR la demanda por perturbación agraria. En este sentido, entra este Tribunal a dilucidar el presente punto, no sin antes concebir de qué forma la declaratoria sin lugar de una pretensión pueda comportar una violación de orden constitucional.
En principio, se puede considerar que la sola ausencia en un proceso en el cual se ha debido participar, comporta en sí mismo una violación a las garantías constitucionales. Sin embargo, analizando el punto desde un enfoque más reflexivo, no basta con la sola ausencia en un proceso, sino que a los fines de materializar una violación constitucional, ha debido imponérsele a la parte ausente algún gravamen que resulte ser inaudita altera pars. Es decir, en caso de que se imponga una sentencia de algún tipo, que desmejore la condición jurídica –tanto personal como patrimonial-, de una persona que debiendo haber sido llamada a la presente causa, no lo fue; entonces se estaría en una flagrante violación a las más sensibles garantías constitucionales correspondientes al debido proceso, por lo cual la sentencia en cuestión estaría viciada, y debiera ser declarada nula.
Como caso contrario, en el presente juicio, la sentencia de primera instancia negó la pretensión de la parte actora, por lo cual la misma no conlleva a ninguna constitución, condenatoria o declaración que implique una desmejora en la esfera jurídica de algún tercero que eventualmente pudiese creerse asistido de un derecho respecto del asunto debatido con ocasión a lo antes indicado. Con ocasión a ello, este Tribunal evidencia que mal podría considerarse, pues, que hubo una violación a alguna garantía constitucional con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, aun cuando los herederos como la ciudadana JUDITH MÉNDEZ –presuntamente desconocida, al decir de la parte actora-, no hayan sido citados debidamente.
El caso acá planteado es análogo –y a modo ilustrativo se refiere-, a un caso hipotético en que en un juicio en el que se pueda sospechar de la existencia de herederos desconocidos, no se publiquen los edictos correspondientes, y que el juicio se sustancia, pero que por falta de impulso de la parte interesada, la declare perimida la instancia. Mal podría la parte en cuestión –dentro del ejemplo planteado-, apelar de la sentencia de perención alegando que la misma resultaba violatoria a las garantías constitucionales de los herederos desconocidos no llamados al proceso en cuestión. En tal caso, así como en este, la sentencia de la cual se apela no acarrea ningún gravamen para los terceros no llamados, por lo cual no hay violación constitucional alguna.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se consumó en el presente caso alguna violación constitucional en desmedro de los terceros que, en efecto, han debido ser llamados a ser parte en el presente juicio mediante la convocatoria edictal –herederos desconocidos-, y mediante la citación ordinaria –herederos conocidos-. Así pues, no habiendo violación constitucional, no se configura entonces el requisito constitucional de la utilidad de la reposición, por cuanto no hay violación que deba ser subsanada.
Como aspecto particular en el presente caso, este Tribunal observa que la parte apelante alegó como violación procedimental el incumplimiento de una carga que gravita sobre sí mismo. Es decir, la parte apelante alegó como fundamento de la apelación su propio error, esto es, la omisión de solicitud ante el Tribunal de primera instancia, a los fines de que hayan sido librados los edictos correspondientes. Tal como fue señalado con anterioridad, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, cuyo fundamento jurisprudencial fue previamente citado (Sent. 244, 29/09/01, SCS).
Sin embargo, no pudiendo la reposición solicitarse con ocasión a algún desacierto de las partes, como lo es el incumplimiento de alguna carga, la parte apelante solicitó la aplicación de tal mecanismo procesal por cuanto alegó su propio error indicando que no impulsó la citación edictal a los herederos desconcidos, lo cual ha debido hacerlo, sino en su escrito libelar de demanda, en ocasión posterior en primera instancia.
No concibe este Tribunal superior que la parte demandante no haya tenido la previsión –si es que no tenía conocimiento como alegó-, de haber solicitado el llamado edictal en alguna oportunidad durante el transcurso del juico en primera instancia. Igualmente, causa suspicacia a este Tribunal el hecho de que la parte demandante no conociera, o al menos sospechara, de la existencia de algún otro heredero que tuviera interés en el presente juicio. Como fue señalado con anterioridad, mal puede el Tribunal ordenar de oficio la citación de los herederos desconocidos, cuando las partes litigantes no han cuestionado la integración contradictoria.
A criterio doctrinario, en caso de que se pudiese reponer la causa con ocasión al presunto “olvido eventual” de alguna de las partes de impulsar una carga procesal que sobre ellas gravita, implicaría que el proceso judicial perdiera sus garantías, en especial la seguridad jurídica, convirtiéndose en una serie de actos perfectamente manipulables por las partes.
Con relación a lo aseverado con anterioridad, figúrese el caso hipotético en que alguna de las partes en un juicio promueva pruebas, y así mismo sean admitidas, pero que la misma no impulse nunca la prueba en cuestión, y que una vez dictada la sentencia de primer instancia, la misma solicite la reposición de la causa al estado de que se evacúe la prueba que por su propia falta de impulso no fue evacuada. Otro caso hipotético, y más cercano al de actas, téngase la situación en la que el Tribunal en cuestión librare los edictos correspondientes, pero sin embargo, la parte omitiera su publicación –intencionalmente o por impericia-, y que posteriormente se solicitare la reposición. En ambos casos, la parte que ha incumplido una carga, pretende hacerse valer de tal situación a los fines de obtener reposiciones favorables.
En el caso de autos, la parte demandante ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ pretende, una vez que ha sido dictado sentencia definitiva, en la cual se desestimó su pretensión; que por el incumplimiento de una carga que le correspondía únicamente a ella, el juicio sea repuesto hasta la oportunidad de la admisión de la demanda en cuestión, y sustanciado nuevamente. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribuna de alzada considera que no hay mérito en derecho a la reposición de la causa, por no haberse verificado la violación constitucional que da lugar a la utilidad en la aplicación de tal mecanismo, por una parte; y por la otra, por ser el fundamento de la reposición la subsanación de un error devenido del incumplimiento de una carga de la parte actora.
VI.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Leonardo Jesús Rincón Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 185.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto; en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ELJUEZ SUPERIOR AGRARIO,
Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meriediem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1.042 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
Exp. 1.296
JLCG/APZM/dasg.-
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