REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 13.289.
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL SEGUNDO SÁEZ y ANA ISABEL PÉREZ DE SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos 1.926.955 y 3.060.165.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL MARGARITA ORDÓÑEZ RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.892.808, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUEZ INHIBIDO: Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
JUICIO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria (inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 4 de diciembre de 2017.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.972.309, domiciliada en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de JUEZA del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SÁEZ Y ANA ISABEL PÉREZ DE SÁEZ, en contra de la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDÓÑEZ RÍOS, ut supra identificados.
Recibidas las actuaciones correspondientes, esta Superioridad, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior resulta competente para conocer la presente inhibición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 12 de julio del 2017, por la ciudadana Juezs del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, se planteó la inhibición de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo con miras a desempeñar el deber insoslayable que exige a los Sentenciadores, desprenderse del conocimiento de una causa determinada, por considerar que su imparcialidad y prudente arbitrio, puede verse comprometido, por determinados elementos o factores que pueden incidir al momento de proferir su fallo; ahora bien, dichos motivos de hecho y derecho deben ser expresados por el Juez que desea inhibirse de una causa en concreto. En el caso de marras, verifica esta Juzgadora, que la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, sustentó su inhibición, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) y en este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo siguiente: En virtud del escrito presentado por abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, antes identificado, en el cual manifiesta que en el caso sub judice, lamentablemente durante el andamiento adjetivo natural del proceso, ha sucedido hechos que han desgarrado el tejido jurídico, y el cual solicita respetuosamente mi inhibición en la presente causa a los fines de evitar mayores daños a su representada o mas exactamente a los constitucionales derechos de su representada, su persona, a la administración de justicia, en el Expediente No. 2925, y sea remitido a la Unidad respectiva su distribución de Ley respectivo. Asimismo el mencionado abogado ha manifestado en mi Despacho en reiteradas oportunidades su inconformidad con todas y cada unas de las actuaciones llevadas a cabo por este Despacho a mi cargo, y en tal sentido estos hechos tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciadora en el presente juicio, y siendo que las manifestaciones expuestas por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, resultan elementos que podrían llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en la causa; por la razones ya explanadas con anterioridad es que manifiesto mi imposibilidad jurídica para seguir conociendo el presente caso, y si bien no se encuentra prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…Omissis…)
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto. (…)
Esta jurisdicente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, según la jurisprudencia y la doctrina expuesta y en base a los alegatos antes señalados, manifiesto que me encuentro inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto, obrando la presente inhibición en contra del abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ”
(…Omissis…).
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora de Alzada pasa a resolver en definitiva la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).
Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una causa, individualizada y concreta, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del asunto o para intervenir en él. Es natural que por motus propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el juicio”.
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…omissis…). (Subrayado de esta Superioridad) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).
Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Dicho lo anterior, esta Jurisdicente Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio que su parcialidad se verá comprometida en virtud de que el abogado en ejerció JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.449, ha manifestado en reiteradas oportunidades su inconformidad con todas y cada una de las actuaciones llevadas por el Tribunal a su cargo, por lo tanto, concluye la Jueza en cuestión que, tales manifestaciones comprometen su imparcialidad y prudente arbitrio en el asunto objeto de su conocimiento, por lo tanto, considera que su deber jurisdiccional para decidir el juicio por DESALOJO, que instauraron los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SÁEZ Y ANA ISABEL PÉREZ DE SÁEZ, contra la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDÓÑEZ RÍOS, se ha visto trastocada por la parcialidad, producto de las argumentaciones negativas realizadas por el antes referido abogado, en torno a todas las actuaciones llevada por el Juzgado a su cargo, por lo que éste igualmente le solicitó se inhibiera a fin de evitar mayores daños a su representada.
En tal sentido, observa esta Arbitrium Iudiciis que si bien es cierto que quedó plenamente descrita la situación fáctica expuesta por la Jueza de Municipio, ésta no se fundamentó expresamente en lo establecido en los ordinales dispuestos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es menester citar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en múltiples oportunidades, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad (...) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C...”
(…Omissis…)
En aquiescencia de la Jurisprudencia, se puede concluir que en el caso de marras, si bien la Juzgadora a-quo no se fundamentó en una causal taxativa de inhibición de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta reconoció que su imparcialidad se ve comprometida por los motivos de hecho explanados en el acta de inhibición supra citada.
En conclusión, a tenor del criterio jurisprudencial esbozado, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, considera este Juzgado ad-quem que los razonamientos expuestos por la Juez de la causa, constituyen motivos que en definitiva, tal y como esta última los califica, comprometerían su imparcialidad para conocer del referenciado juicio, y que en sintonía con la soberanía, independencia y autonomía de la que gozan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, esta Sentenciadora debe establecer que dichos razonamientos forman parte de las vinculaciones que califica nuestro máximo Tribunal Patrio como una conducta que lo hace sospechoso de parcialidad, lo que trasciende en incompetencia subjetiva que inhabilita a la Juzgadora para intervenir en el pleito derivado de la imparcialidad, expresamente declarada la Jueza inhibida.
Siendo así, con base a lo precedentemente observado, se colige que, de la misma declaración efectuada por la jueza inhibida, se evidencia su tendencia a considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida para conocer del juicio in commento, lo cual es intrínseco de su persona; ello por lo hechos antes descritos que dieron pie a la inhibición planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SÁEZ y ANA ISABEL PÉREZ DE SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos 1.926.955 y 3.060.165, en contra de la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDÓÑEZ RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.892.808, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LILIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº S2-158-17 y se libró oficio al Juez de la causa bajo el Nº S2-386-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/ray.
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